LEY Nº 3523

SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de marzo de 1978.-

 

EXPTE. Nº 1153-C-1977.-

 

VISTO:

El proyecto de reglamentación de la Ley Notarial Nº 3374/77 propuesto por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy, y

CONSIDERANDO:

Que el mismo ha merecido el dictamen de Fiscalía de Estado, mediante el cual se formulan diversas observaciones;

Que enterado de las mismas, el citado Colegio propone otro proyecto en el que se receptan las aludidas observaciones, por lo que en definitiva, y mediante dictamen Nº 18.004, Fiscalía de Estado se expide por la sanción del referido ordenamiento;

Que el proyecto encuadra en los Propósitos y Objetivos básicos 2.4 y 2.6 del proceso de Reorganización Nacional;

Por todo ello, y de conformidad a las facultades otorgadas mediante apartado 1.8 del artículo 1º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3523

 

REGLAMENTO DE LA LEY NOTARIAL Nº 3374/77

 

Título I.- Capítulo II de la Ley

 

DE LA FUNCION NOTARIAL

 

ARTICULO 1º.- A los fines de lo previsto en el artículo 6º, inc. 3º de la Ley Notarial, se considerará cargo Full Time aquel que imponga una labor de ocho horas diarias.

 

ARTICULO 2º.- A los efectos del Artículo 86 de la Ley Notarial se entiende por asiduidad en las funciones la atención regular no interrumpida y dentro de los horarios normales de atención al público y demás tareas inherentes al ejercicio del Notariado.

 

DE LAS LICENCIAS

 

ARTICULO 3º.- Los escribanos de registro, en los casos del Artículo 86 de la Ley Notarial, propondrán suplentes en la siguiente forma: a) Los titulares sin adscriptos a sus registros, propondrán a otro titular; b) Los titulares que tuvieran adscriptos, serán reemplazados por éstos; c) A su vez los adscriptos serán reemplazados por sus respectivos titulares; y d) El suplente o adscripto que estuviere interinamente a cargo de un Registro, y por causa de fuerza mayor debidamente justificada a criterio del Consejo Directivo, no pudiere continuar con la atención del mismo, podrá proponer a otro titular para ello, durante un período de su imposibilidad. En ningún caso un escribano podrá ser suplente en más de un Registro.

 

ARTICULO 4º.- En caso de impedimento físico temporario que le impida al escribano solicitar licencia, el Consejo Directivo designará suplente de acuerdo al artículo anterior.

 

ARTICULO 5º.- Las licencias serán:

  1. a) Ordinaria. Anual
  2. b) Extraordinaria

El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos reglamentará la licencia ordinaria a través de la implementación de la Feria Notarial.

 

ARTICULO 6º.- Durante el tiempo que dure la licencia, el escribano suplente, Titular o Adscripto, asumirá la plena responsabilidad que determina la Ley 3374/77,

 

TÍTULO II – Cap. I de la Ley

 

REGISTRO DE FIRMA Y SELLO

ARTICULO 7º.- Los escribanos autorizantes deberán indefectiblemente dentro de los treinta días de publicada la presente Reglamentación concurrir a la Sede del Colegio de escribanos a fin del registro de su firma y sello notarial, el que se efectuará de conformidad a lo dispuesto por el Consejo Directivo del Colegio.

 

TÍTULO II – Cap. III de la Ley

 

ARTICULO 8.- El libro de Registro de Firmas y/o impresiones digitales que prevé el artículo 50 de la Ley, a los fines de su unificación, será provisto a los escribanos autorizantes por el Colegio de Escribanos quién lo diagramará, como asimismo expenderá la estampilla numerada de dos cuerpos, debiéndose adherir una de ellas junto a la firma y/o impresión certificada, y la otra en el Libro de Registro de firmas y/o impresiones. El valor de la estampilla será fijado por el Colegio.

 

TÍTULO III – Cap. II de la Ley

 

DE LOS NOTARIOS

 

ARTICULO 9º.- Se entenderá por RESIDENCIA en la Provincia a los fines previstos en el Art. 78 inc. 1º de la Ley Notarial, la permanencia física en el ámbito territorial en forma ininterrumpida durante el término fijado en la Ley. Cuando se trate de personas domiciliadas originariamente en la Provincia de Jujuy, que cursan estudios universitarios en otra Provincia, a las mismas se le computarán los  años de estudio como residiendo en la Provincia.

 

ARTICULO 10.- Pedidos de informe: Para ejercer funciones Notariales, el Colegio de Escribanos recabará informes a sus similares de la República Argentina, a los fines de determinar si el peticionante no se encuentra inhabilitado por mal desempeño de sus funciones.

 

DE LAS FIANZAS

 

ARTICULO 11.- Los escribanos autorizantes deberán otorgar la fianza que prescribe el

artículo 78, incido 6 de la Ley Notarial cada cinco años por el monto que anualmente determine el Colegio.

 

ARTICULO 12.- Podrán ser fiadores los abogados y escribanos inscriptos en las respectivas matrículas del Poder Judicial y Colegio de escribanos y/o personas de reconocida solvencia económica, quienes no podrán otorgar más de dos fianzas simultáneas.

 

DEL CONCURSO PARA PROVISIÓN DE REGISTROS

 

ARTICULO 13.- Creado un Registro por el Poder Ejecutivo, o declarada la vacancia de algunos de los existentes, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, a los fines de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Notarial, dentro de los treinta días de su notificación procederá a efectuar la lista de orden de mérito de los escribanos en condiciones legales de ser candidatos a la adjudicación de un Registro.

 

ARTICULO 14.- A los efectos de cumplimiento del artículo anterior, para confeccionar la lista de orden de mérito de los escribanos postulantes, el Consejo Directivo deberá ajustarse a las siguientes pautas de puntaje:

  1. A) FUNCIONES PROFESIONALES DE LA PROVINCIA

Titular del Registro del Interior:                                                       6 puntos

Titular de Registro de Capital:                                                         5,50 puntos

Titular del Registro del Estado:                                                        5 puntos

Adscripto de Registro del Interior:                                                  3,50 puntos

Adscripto de Registro de Capital:                                                    3 puntos

Titular del registro de Minas:                                                            5 puntos

Adscripto al Registro del Estado                                                     2,25 puntos

Jefe del Registro Inmobiliario                                                          2 puntos

Escribano Referencista sin Registro:                                                0,50 puntos

Secretario del Poder Judicial: 1 punto

Secretario del Registro Público de Comercio:                                  0,25 puntos

Asesor Letrado o Notarial de Reparticiones Oficiales:                    0,25 puntos

Jefe del registro Civil:                                                                       1 punto

Jefe del registro Automotor, Prendario o similares

Oficiales y Archivo del Poder Judicial.                                            0,50 puntos

 

  1. B) ANTECEDENTES PROFESIONALES:

Publicaciones notariales:                                                                   0,25 puntos

Premio notarial                                                                                  0,50 puntos

Premio o distinción en estudios universitarios                                  0,50 puntos

Título de Abogado                                                                           1,50 puntos

Título de doctor en Derecho Notarial:                                              2 puntos

 

  1. C) ANTIGÜEDAD EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Por cada año en el interior de la Provincia                                       1 “

Por cada año en la Capital de la Provincia                                       0,75 “

Por cada año como

Jefe del Registro Inmobiliario:

Escribano referencista sin Registro:

Secretario del Poder Judicial:

Secretario del Registro Público de Comercio:

Asesor Letrado o Notarial de Reparticiones oficiales:

Jefe del registro Automotor, Prendario o similares

oficiales y Archivo del Poder Judicial:                                             0,25 “

 

  1. D) ANTECEDENTES EN ASOCIACIÓN PROFESIONAL

1) Por formar o haber formado parte en el Consejo

Directivo del Colegio de Escribanos, siempre que

el Ejercicio de la representación Tuviere

por lo menos un año de duración:                                                     0,50 “

2) Por haber asumido la representación del Colegio

de Escribanos                                                                                               0,25 “

A los fines del cómputo del puntaje fijado precedentemente, la antigüedad en dos cargos de titularidad o adscripción simultáneamente ejercidos se excluyen (ej: adscripto de registros y titular del Registro del Estado, o adscripto del Estado y titular de registro, o adscripto del Estado y adscripto de Registro) debiendo el Colegio computar en tal caso el puntaje mas alto.

A los mismos fines no se computará puntaje, cuando el escribano no se hubiere desempeñado en la función menos de un año. En los restantes casos el puntaje será acumulativo. No podrá acceder a concurso de registro el escribano que hubiera sido pasible de algunas de las sanciones dispuestas en los incisos 3 y 4 del art. 96 la Ley en los cinco años inmediatos anteriores al concurso.

 

ARTICULO 15.- En cada oportunidad que un Registro Notarial sea objeto de una inspección por parte del Superior Tribunal, D.G.I., Dirección General de Rentas de la Provincia y/o cualquier otra repartición Pública facultada para ello, el Escribano autorizante objeto de la inspección, podrá solicitar la presencia del inspector del Colegio de Escribanos.

 

ARTICULO 16.- Las funciones del Inspector del Colegio de Escribanos serán las de supervisar que los Registros se desempeñen de conformidad con las leyes en vigencia, procurando en todo momento el perfeccionamiento de la función notarial, a cuyo efecto brindará el asesoramiento pertinente y efectuará las observaciones que crean correspondan.

 

ARTICULO 17.- Cuando el Inspector del Colegio de Escribanos efectúe alguna observación de fondo en los Registros inspeccionados, deberá elevar el correspondiente informe al Colegio a los efectos de lo dispuesto en el art. 96 de la Ley Notarial, en un plazo no mayor de diez días.

 

TÍTULO IV – Cap. II

 

DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTICULO 18.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo, los determinados en el art. 94 de la Ley Nº 3374/77.

 

DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

 

ARTICULO 19.- El presidente, y en caso de fallecimiento, impedimento, ausencia u

otras causas, el Consejero que lo reemplace, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

  1. a) Representar al Colegio de Escribanos en todos los actos en que éste intervenga como persona jurídica y como Institución Notarial.
  2. b) Cursar citaciones a las Asambleas, y convocar a sesiones del Consejo Directivo, debiendo presidirlas.
  3. c) Votar en las reuniones del Consejo Directivo y en las Asambleas en caso de empate.
  4. d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y del Consejo Directivo, y todo otro documento de la institución.
  5. e) Autorizar con el tesorero las cuentas de gastos, firmando juntamente con el mismo u otro miembro del Consejo Directivo designando al efecto, los cheques, giros y demás documentos de extracción de fondos de la Tesorería.
  6. f) Dirigir y mantener el orden en los debates y suspender y levantar las sesiones cuando se lo altere.
  7. g) Velar por la buena marcha y administración del Colegio observando y haciendo observar la Ley Notarial, el presente Reglamento y las resoluciones de las Asambleas y el Consejo Directivo.
  8. h) Suspender a cualquier empleado cuando resulte a su juicio necesario, dando cuenta inmediata al Consejo Directivo, como así de las resoluciones que adopte por sí, en los casos ordinarios urgentes. No podrá tomar medidas extraordinarias sin la previa aprobación del Consejo Directivo.

 

DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO

 

ARTICULO 20.- El secretario tiene los siguientes deberes y atribuciones:

  1. a) Asistir a las Asambleas y a las sesiones del Consejo Directivo, redactando las actas respectivas, las que firmará con el presidente.
  2. b) Refrendar, (cuando corresponda) la firma del Presidente en todo documento de la institución, y suscribir con su sola firma la correspondencia de mero trámite.
  3. c) Cursar citaciones a las sesiones del Consejo Directivo.
  4. d) Llevar el libro de actas de Asambleas y sesiones del Consejo

Directivo, los registros y archivos de la Institución.

  1. e) Redactar la Memoria Anual.

 

DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL TESORERO

 

ARTICULO 21.- El Tesorero tiene los siguientes deberes y atribuciones:

  1. a) Asistir a las Asambleas y a las sesiones del Consejo Directivo.
  2. b) Fiscalizar el cobro de las cuotas sociales y demás ingresos que tiene establecido el Colegio de Escribanos por Ley, reglamentaciones o resoluciones.
  3. c) Llevar los libros de contabilidad.
  4. d) Presentar al Consejo Directivo un estado de cuentas trimestral, y preparar anualmente el inventario, balance general y cuenta de ganancias y pérdidas que deberán ser sometidas a la aprobación del Consejo Directivo para su presentación ante la Asamblea General ordinaria, previo dictamen del Contador Público de la Institución.
  5. e) Firmar los recibos y demás documentos de la Tesorería efectuando los pagos resueltos por el Consejo Directivo.
  6. f) Efectuar, en los bancos Oficiales o particulares que designe el Consejo Directivo, a nombre del Colegio de Escribanos los depósitos, dinero o cualquier otro valor comercial ingresados a Caja, pudiendo retener en la misma hasta la suma que fije el Consejo Directivo, a los efectos de los pagos ordinarios y de urgencia.
  7. g) Dar cuenta del estado económico de la Institución cuando el Consejo Directivo lo requiera.
  8. h) Firmar los cheques, giros y otros documentos para la extracción de fondos conjuntamente con el Presidente u otro miembro del Consejo Directivo designado al efecto.

 

DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS

 

ARTICULO 22.- Corresponde a los Consejeros 1º y 2º:

  1. a) Asistir a las Asambleas y a las sesiones del Consejo Directivo.
  2. b) Desempeñar las funciones y tareas que el Consejo Directivo les confíe.
  3. c) Reemplazar al Presidente en los casos previstos por la Ley Notarial y el presente reglamento.

 

EJERCICIO ADMINISTRATIVO

 

ARTICULO 23.- El ejercicio social administrativo del Colegio se cerrará anualmente el 30 de abril. Los balances y cuentas de ingresos y egresos, se ajustarán a las normas contables, normalmente aceptadas en la práctica y conforme a fórmulas y bases que fije la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de otros libros que el Consejo Directivo decida llevar, se habilitarán debidamente rubricados los siguientes:

Actas de Asambleas, Actas del Consejo Directivo, Registro de Asociados, Registro de Sanciones, Diario, Inventario, Balance y demás Libros que exigiere Fiscalía de Estado.

 

GOBIERNO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS

 

ARTICULO 24.- El Colegio de Escribanos será representado, dirigido y administrado por:

  1. a) Consejo Directivo
  2. b) La Asamblea.

 

ASAMBLEAS

 

ARTICULO 25.- Las Asambleas son la autoridad máxima y soberana del Colegio de Escribanos. Sus resoluciones son obligatorias para todos sus asociados, si las mismas han sido expresamente convocadas y constituidas para ese efecto de acuerdo con la Ley Notarial y esta Reglamentación.

 

ARTICULO 26.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y en las que se deberán:

  1. a) Considerar la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos y documentación complementaria del ejercicio fenecido y propuesta para el ejercicio siguiente presentado por el Consejo Directivo e informe del Contador de la Institución que dictamina sobre las documentaciones precedentemente citadas.
  2. b) Proclamar a los electos que integrarán el Consejo Directivo en reemplazo de los finalizaron el mandato.
  3. c) Aprobar las normas de ética profesional que hubieren sido propuestas por el Consejo Directivo.

 

ARTICULO 27.- Las Asambleas Extraordinarias, serán convocadas siempre que el Consejo Directivo lo juzgare conveniente, o cuando lo solicitaren el (30%) treinta por ciento de los asociados con derecho a voto. Estos deberán solicitarlo por escrito al Consejo Directivo, expresando el objeto, en cuyo caso aquel fijará la fecha de reunión dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, y citará a los asociados con quince días de anticipación, por carta certificada u otro medio fehaciente poniendo a disposición en la sede del Colegio copia de todo documento a considerarse en la Asamblea.

Para el supuesto en que el Consejo Directivo no convocarse a Asamblea, los peticionantes podrán denunciar el hecho al Poder Ejecutivo, a fin de que éste, examinadas las actuaciones y acreditada la legitimidad del pedido de Asamblea, disponga la convocatoria.

La convocatoria a Asamblea General Ordinaria se hará saber a los asociados con no menos de quince días (15) de anticipación a la fecha fijada, por circular, remitiendo copia de todo documento a considerarse en la Asamblea.

 

CONSTITUCIÓN DE LAS ASAMBLEAS

 

ARTICULO 28.- Las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias se constituirán en primera convocatoria con la presencia de asociados que representen la mitad mas uno del total con derecho a voto; y en segunda convocatoria con el número de asociados con derecho a voto que se hallen presentes, debiendo realizarse la reunión una hora después de la hora citada para la primera convocatoria.

La convocatoria a la primera reunión lleva implícita la convocatoria a la segunda. Un asociado para representar a otro ante la Asamblea deberá presentar el correspondiente instrumento que lo acredite como tal y no podrá representar a más de un asociado.

 

ARTICULO 29.- Las Asambleas Generales Ordinarias o extraordinarias serán presididas por el Presidente del Colegio de Escribanos o en su ausencia, por el Consejero 1º y 2º sucesivamente, y en ausencia de ellos, por el miembro que el Consejo Directivo designe.

 

ARTICULO 30.- Solamente los socios activos tienen derecho a votar en las Asambleas, de cualquier especie que éstas fueren, a cuyo efecto deberán:

  1. a) Estar al día con Tesorería, para lo cual presentará el último recibo y/o el informe que podrá emitir Tesorería en ese Acto.
  2. b) No hallarse purgando sanciones disciplinarias de las indicadas en los incisos 3 y 4 del Art. 96 de la Ley Nº 3374/77.

 

TÍTULO IV CAPÍTULO II

 

DE LOS SOCIOS

 

ARTICULO 31.- El Colegio de Escribanos estará formado por:

  1. a) Los socios activos: titulares y adscriptos;
  2. b) Los socios adherentes matriculados;
  3. c) Los socios adherentes no residentes en la Provincia;
  4. d) Los socios honorarios.

Será obligatoria la afiliación para los enumerados en el inciso a).

 

ARTICULO 32.- Son Socios activos la totalidad de los Escribanos de Registro de Jujuy, titulares y adscriptos confórmela precepto imperativo dispuesto por el art. 93 de la Ley Notarial.

Son socios adherentes matriculados los Escribanos sin Registro que hayan dado cumplimiento a los incisos 2, 3 y 4 del art. 78 de la Ley Notarial, y abonado la cuota de ingreso y las que figure en el Colegio.

Son socios adherentes no residentes en la Provincia, los Escribanos pertenecientes a Colegios de otras Provincias o Capital Federal que, voluntariamente y con la presentación de dos socios de este Colegio, deseen asociarse, abonando la cuota que fije el Colegio.

Son socios honorarios todas aquellas personas que por los servicios prestados al Colegio o por haberse distinguido por su ciencia, fuese reconocido como tal por una Asamblea, a propuesta del Consejo Directivo.

 

ARTICULO 33.- Son Derechos de los socios:

  1. a) Hacer uso de las instalaciones sociales.
  2. b) Asistir a las Asambleas; los socios activos con voz y voto y los adherentes con voz solamente.
  3. c) Ser elegido miembro del Consejo Directivo, únicamente los socios activos.

 

ARTICULO 34.- El socio deja de pertenecer a la Institución:

  1. a) Por fallecimiento o renuncia al Colegio.
  2. b) Separación por inconducta calificada por el Órgano competente.

 

ARTICULO 35.- El socio activo podrá, a su requerimiento, pasar a la categoría de adherente en caso de:

  1. a) Renuncia o Adscripción.
  2. b) Jubilación en el ejercicio de la profesión.

 

ARTICULO 36.- Los socios podrán consultar verbalmente o por escrito al Consejo Directivo asuntos relacionados con el ejercicio de su profesión. Asimismo podrán elevar proyectos, ideas o indicaciones que consideren útiles para el Colegio; imponerse de la contabilidad, Actas de Consejo y Asambleas.

 

ARTICULO 37.- Los socios deberán facilitar al Colegio de Escribanos toda documentación o información que el mismo les requiera, siempre que ello no importe violar el secreto profesional, constituyendo su negativa infundada falta grave, que podrá ser sancionada de conformidad al Art. 96 de la Ley Notarial.

 

ARTICULO 38.- Los socios activos acreditarán su carácter de tal como una credencial otorgada por el Colegio de Escribanos, la que contendrá fotografía del socio, nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de Registro.

Esta credencial estará firmada por el Presidente y Secretario, y servirá de documento habilitante para gestiones ante las Reparticiones Públicas.

 

DE LAS TASAS

 

ARTICULO 39.- El Consejo Directivo fijará para cada año calendario el valor de las tasas, cuotas y aportes, previstos en la Ley Notarial (art. 95) y las que pudieran fijarse en el futuro.

 

TÍTULO COMPLEMENTARIO

 

ARTICULO 40.- El Consejo Directivo durará dos años en sus funciones pudiendo sus miembros ser reelectos.

 

ARTICULO 41.- La elección del Consejo Directivo se hará por lista completa que deberá ser presentada ante la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria en su caso, conformada por los candidatos y apoyada por no menos del treinta por ciento de la totalidad de los asociados del Colegio con derecho a voto. La elección se efectuará por votación directa y simple mayoría.

En todo lo que no esté previsto en este Reglamento sobre plazos y términos legales, se regirá supletoriamente por las normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.

 

ARTICULO 42.- Cúmplase, comuníquese, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

Ministro de Gobierno, Justicia y Educación

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

General de Brigada (R.P.)

Gobernador

  1. Legislatura

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda, Economía y

Obras Públicas

 

Dr. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

Sancionada 22/03/1978

Publicado en BO Nº 63 de fecha 31/05/1978