LEY Nº 3520
SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de marzo de 1978.-
EXPTE. Nº 35-J-1976
VISTO:
El proyecto de Ley de Estatuto del Docente elevado por la Dirección General de Enseñanza Media y Artística de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Los informes elevados por dicho organismo, lo expresado en dictamen Nº 17.715 de Fiscalía de Estado de la Provincia y atento a las facultades emanadas del apartado 1.6, del artículo 1º de la Directiva Nº 1/77 de la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3520
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- Se consideran docentes, a los efectos de esta Ley, a todos aquellos que imparten, dirijan, supervisen u orienten la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quienes colaboren directamente en esas funciones con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente Estatuto.
CAPITULO II
Del personal docente
ARTICULO 2º.- La presente Ley se denominará “Estatuto del Personal Docente” y determinará los deberes del personal docente que preste servicios en organismos dependientes de la D/G/E/M/E/A desde el momento en que el mismo se haga cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en la siguiente situación:
- a) ACTIVA: es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1º y el personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo.
- b) PASIVA: es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldos, del destinado a funciones auxiliares por pérdida de condiciones para la docencia activa, del que desempeña funciones públicas electivas, del que está cumpliendo el servicio militar y de los docentes suspendidos.
- c) RETIRO: es la situación del personal jubilado.
ARTICULO 3º.- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
- a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación.
- b) Por cesantía.
- c) Por exoneración.
CAPÍTULO III
De los deberes y derechos de los docentes
ARTICULO 4º.- Son deberes de los docentes, sin perjuicio de los que establezcan otras disposiciones legales:
- a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.
- b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida por nuestra Constitución Nacional y por las Leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidista.
- c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y la disciplinaria así como la vía jerárquica.
- d) Observar conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad docente.
- e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica.
- f) Cumplir horarios que corresponden a las funciones pasivas.
ARTICULO 5º.- Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan otras disposiciones legales:
- a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse en virtud de disposiciones adoptadas de conformidad a este Estatuto.
- b) El goce de una remuneración y jubilación justas actualizadas conforme con las prescripciones de las Leyes y Decretos que establezcan la forma y modo de su actualización y que no podrá ser inferior a la que percibe en el orden nacional.
- c) El derecho al ascenso, al aumento de clases semanales, al traslado y a la permuta sin mas requisitos que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos en cada rama de la enseñanza.
- d) El cambio de asignaturas sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que le fueren imputables. Este derecho se adquirirá a los diez (10) años de servicios docentes, computadas las suplencias y se extinguirá al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación.
- e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas hechos según el orden de mérito para los nombramientos, ascensos, aumentos de clases semanales y permutas.
- f) La concentración e tareas.
- g) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de alumnos.
- h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar.
- i) El goce de las vacaciones reglamentarias.
- j) La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales.
- k) La participación en el gobierno escolar y en las Juntas de Clasificación y Disciplina.
- l) A las licencias especiales.
- m) La Defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones y recursos que este Estatuto y otras disposiciones legales establecidas.
- n) La asistencia social y su participación, por elección en el gobierno de la misma.
CAPÍTULO IV
De la fundación, categoría y ubicación de los establecimientos
ARTICULO 6º.- La D/G/E/M/E/A clasificará los establecimientos de enseñanza:
1º Por las etapas y tipos de estudios en:
- a) establecimientos de enseñanza media.
- b) establecimientos de enseñanza especial
2º Por el número de alumnos, divisiones o especialidades en:
- a) de primera categoría
- b) de segunda categoría
- c) de tercera categoría
3º Por su ubicación en:
- a) de ubicación favorable
- b) de ubicación desfavorable
- c) de ubicación muy desfavorable
CAPÍTULO V
Del ingreso en la docencia
ARTICULO 7º.- Para ingresar en la docencia el modo en que este Estatuto establezca, cualquiera sea la situación de revista en que se efectúe el ingreso (titular, interino, suplente), el aspirante deberá cumplir las siguientes condiciones generales y concurrentes:
- a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción. En estos últimos casos, tener cinco años como mínimo de residencia continuada como ciudadano y dominar el idioma castellano.
- b) Acreditar buena salud y aptitud psico-física adecuadas para el cargo, certificadas por autoridad competente al momento del ingreso.
- c) No registrar exoneración de cargos públicos o docentes (incluidos los cargos o funciones docentes) no registrar proceso penal pendiente; no haber sido condenado por delito doloso en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, no tener actuación pública contraria a los principios de la libertad y la democracia, de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional y el respeto a las instituciones fundamentales de la Nación Argentina, no estar alcanzado por disposiciones que le creen inhabilitación.
- d) Poseer el título docente oficial que corresponda a la especialidad cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que existen establecimientos de formación de profesores.
- e) Cuando no existan establecimientos de formación de profesores en alguna especialidad, se podrá ingresar en la docencia con el título no docente que corresponda a la especialidad.
- f) Poseer título oficial técnico profesional a fin con la especialidad respectiva, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos técnico-profesionales o de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales y de taller, solamente en los establecimientos en que se imparta enseñanza técnica, comercial, profesional de mujeres y de oficios.
- g) Registrar la edad mínima correspondiente a la mayoría de edad cuando se careciere de título docente.
ARTICULO 8.- Podrá ingresarse en la docencia con el título técnico profesional de la materia o afin con el contenido cultural y técnico de la misma:
- a) Cuando no existiera para determinadas asignaturas o cargos título oficial expedido por establecimientos de formación de profesores.
- b) Cuando fueran declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo, mediante concurso de oposición.
ARTICULO 9.- No se admitirán los títulos que no cumplan las disposiciones de la Ley Nº 19.988/72 y sus leyes y decretos concordantes ni tampoco aquellos que no están reválidos por las autoridades competentes.
ARTICULO 10.- Cuando no se presentaron aspirantes en las condiciones establecidas en los Arts. 7º, inc. “D” a “G” y 8º la reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.
ARTICULO 11.- La reglamentación determinará con criterio restrictivo los títulos habilitantes y supletorios que se refieren los Arts. 7º y 8º.
CAPÍTULO VI
De la época de los nombramientos
ARTICULO 12.- Las designaciones del personal docente titular se harán durante dos períodos fijos en el año que fijará la reglamentación.
CAPÍTULO VII
De la estabilidad
ARTICULO 13.- El personal docente tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesarias para el desempeño de las funciones que tiene asignadas. El personal docente provisional sólo podrá ser desplazado por el personal titular.
ARTICULO 14.- Cuando la aptitud psico-física del docente resultare insuficiente para el desempeño de su función a cargo de alumnos, estará obligado a solicitar de inmediato su cambio de funciones.
ARTICULO 15.- No obstará a la estabilidad establecida en el capítulo precedente el acaecimiento de cualquiera de las circunstancias enunciadas en el inc. c) del Art. 7º.
La exoneración de cualquier cargo público nacional, provincial o municipal fuere o no docente producirá el inmediato cese del docente.
La detención del agente, por cualquier causa que fuera, producirá la suspensión automática del mismo por el tiempo que ella durare.
También quedará suspendido el agente mientras exista causa penal pendiente en su contra, salvo que la misma fuera por delito culposo. La sentencia condenatoria por delito doloso producirá la cesantía del agente.
ARTICULO 16.- Cuando por razones de cambio de plan de estudio o clausura de escuela, cursos, divisiones, fueren suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo, la D/G/E/M/E/A procederá a darle nuevo destino, con intervención de la Junta de Clasificación debiéndose tener en cuenta su título de especialidad docente, o técnicoprofesional y el turno en que se desempeñan: a) en el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad; b) en otra localidad, previo consentimiento del interesado.
La disconformidad fundada otorgará derecho al docente a permanecer hasta un año de disponibilidad con goce de sueldo y otro sin tal goce; cumplido este último año se le efectuará el ofrecimiento de asignaturas afines y en el caso de que el agente no aceptare este último, cesaría en el servicio.
CAPÍTULO VIII
Destino de las vacantes
ARTICULO 17.- Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con el Art. 16 y hasta el 40% de las vacantes que se produjeren anualmente en cada localidad se cubrirá dentro del año de producidos, en forma proporcional, a los efectos siguientes:
- a) Traslados por concentración de tareas en un solo establecimiento o en establecimientos de la misma localidad.
- b) Traslados por razones de salud, necesidad de un núcleo familiar u otras razones debidamente fundadas.
El otro 60% se destinará para el acrecentamiento de clases semanales y para el ingreso en la docencia:
- a) Para reincorporaciones y cambio de funciones.
- b) Para el ingreso a la docencia.
- c) Para primer acrecentamiento (no menos de 12 ni más de 16).
- d) Para segundo acrecentamiento (no menos de 16 ni más de 24).
- e) Para tercer acrecentamiento (no menos de 24 ni más de 30 horas).
Anualmente se fijará el destino de las vacantes de acuerdo con las necesidades.
CAPÍTULO IX
De los Jurados
ARTICULO 18.- La reglamentación establecerá las condiciones y demás disposiciones para la elección y funcionamiento de Jurados para todos aquellos casos en que fuera necesaria tal designación.
CAPÍTULO X
Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales
ARTICULO 19.- El ingreso en la docencia como personal titular y el aumento de clases semanales las que no podrán exceder de treinta (30) horas de cátedra, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición, la Junta de Clasificación designará los Jurados integrados por profesores con título docente de las asignaturas respectivas. La acumulación de treinta (30) horas de cátedras alcanza al personal docente que también se desempeñe en el orden nacional, municipal y privado. Este máximo sólo podrá obtenerse dictando exclusivamente horas de cátedra.
ARTICULO 20.- El ingreso en la docencia se hará con no menos de doce (12) ni más de dieciséis (16) clases semanales, salvo cuando se tratare de asignaturas o en establecimientos donde esto no fuera posible.
ARTICULO 21.- Los cargos de preceptores de Enseñanza Media, serán cubiertos con personal que posea títulos, estudios secundarios, preferentemente maestros normales y profesores. La Junta de Clasificación preparará las listas de aspirantes por orden de mérito.
ARTICULO 22.- Para ser designado Bibliotecario en los establecimientos de Enseñanza Media, se requerirá el título de Bibliotecario expedido por Instituto Oficial.
ARTICULO 23.- Para ser designado Ayudante de Clases y Trabajos Prácticos que requerirá el título de Profesor en la especialidad.
ARTICULO 24.- Los cargos de Prosecretario o Secretario docente de los establecimientos de Enseñanza Media, serán cubiertos por personal que posea título de estudios secundarios, preferentemente profesores y maestros normales. La Junta de Clasificación preparará las listas de aspirantes por orden de mérito.
CAPÍTULO XI
De los ascensos
ARTICULO 25.- Los ascensos serán:
- a) de categoría: aquellos que promuevan al personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento de categoría superior.
- b) de jerarquía: los que promueven a un grado superior.
ARTICULO 26.- Todo ascenso se efectuará previo concurso de títulos y antecedentes, agregándose además pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en el presente Estatuto.
ARTICULO 27.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
- a) Revistar como titular en servicio activo.
- b) Haber merecido concepto sintético no inferior a “Muy Bueno” en los dos últimos años.
- c) Reunir las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira.
No regirá lo dispuesto en el apartado b) cuando hubiera declarado desierto el concurso abierto para la provisión del respectivo cargo o cuando se trata de proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable o desfavorable.
ARTICULO 28.- Los ascensos a los cargos directivos y de supervisión se efectuarán previo concurso de títulos antecedentes y oposición, según se establece en las distintas posiciones correspondientes a cada rama de la enseñanza.
ARTICULO 29.- Los ascensos a los cargos directivos y de supervisión se efectuarán previo concurso de títulos, antecedentes y oposición, pudiendo participar quienes posean concepto no inferior a “Muy Bueno” en los últimos tres años en los que hubieren sido calificados como docente. La Junta de Clasificación evaluará los títulos y antecedentes y los jurados, las pruebas de oposición.
ARTICULO 30.- Para optar por los ascensos será necesario revistar en situación activa y poseer el título requerido por el inciso d) del Art. 7º.
ARTICULO 31.- Para optar a los cargos que a continuación se enumeran se requerirá la antigüedad mínima en la docencia media, técnica, artística o superior oficial o adscripta, que para cada caso se indica:
1º Para vicedirector o vicerector; 7 siete años en la docencia.
2º Para director o rector: 10 (diez) años en la docencia.
3º Para supervisor de enseñanza media: 12 (doce) años en la docencia.
ARTICULO 32.- El cargo de Subinspector Gral., se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las prescripciones de los artículos 28 y 29. Podrán participar en él los inspectores de Enseñanza Madia con dieciséis años de antigüedad en la docencia y concepto no inferior a Muy Bueno en los cuatro últimos años como Supervisor. Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se realizará de acuerdo con lo que dispone el Art. 18 de este Estatuto.
ARTICULO 33.- El cargo de Supervisor General se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las prescripciones de los Arts. 28 y 29. Podrán participar los Subinspectores Generales y Supervisores de Enseñanza Media con 18 (dieciocho) años de antigüedad en la docencia y concepto no inferior a Muy Bueno en los cuatro últimos años como supervisor. Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se realizará de acuerdo con lo que dispone el Art. 18 de este Estatuto.
CAPÍTULO XII
De las permutas y traslados
ARTICULO 34.- El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tendrá derecho a solicitar por permuta su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos en los dos últimos meses del año escolar. Se entiende por permuta el cambio de destinos en cargo de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos o más miembros del personal.
ARTICULO 35.- El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidad de integrar el núcleo familiar u otros motivos debidamente justificados después de transcurrido un año de servicio efectivo en los dos casos o dos años desde el último cambio de ubicación a su pedido o e su toma de posesión en el caso de ingreso, cuando no mediaren las razones anteriormente expuestas.
ARTICULO 36.- El personal docente que se hubiese desempeñado durante tres años en escuelas de ubicación desfavorable, tendrá prioridad, para su traslado a escuelas de mejor ubicación. Si el interesado no poseyera las condiciones de títulos, antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que pide traslado o permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o categoría.
ARTICULO 37.- Los traslados, excepto los encuadrados en las disposiciones del Art. 16 se efectuarán dos veces por año con antelación a las fechas que se establecen para los nombramientos.
ARTICULO 38.- El personal con título supletorio sólo podrá solicitar traslados a establecimientos de ubicación más favorable, después de diez (10) años de servicio o de cinco desde la última vez que haya acrecentado el número de clases semanales y siempre que su concepto no sea inferior a “Bueno”.
CAPÍTULO XIII
De las reincorporaciones
ARTICULO 39.- El docente que solicitare su reintegro a servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos a cinco (5) años, con concepto promedio no inferior a “Bueno” y cumpla las condiciones especificadas en el Art. 7º.
El derecho establecido en el presente artículo no alcanzará a quienes soliciten una vez cumplido la edad establecida por las Leyes para el retiro definitivo. En este caso la imposibilidad de reincorporación no afectará a quienes estuvieren ya desempeñándose al momento de cumplir la edad aludida o de acogerse a un beneficio jubilatorio.
Tampoco pueden solicitar su reincorporación los que hubiesen estado alejados de la docencia activa por un período superior a cinco años.
CAPÍTULO XIV
De los interinatos y suplencias
ARTICULO 40.- Los aspirantes a interinatos y suplencias en la Enseñanza Media, deberán reunir las condiciones exigidas por este Estatuto para la designación de titulares.
ARTICULO 41.- Los rectores o directores propondrán a los suplentes e interinos entre los profesores titulares de su establecimiento y aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación.
ARTICULO 42.- La designación del suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas.
En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura, y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente que se haya desempeñado en el cargo.
ARTICULO 43.- El desempeño de los interinos y suplentes que no fueren titulares del establecimiento y cuya labor excediere los noventa días consecutivos, será calificado por la Dirección. Previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico elevado a la Junta de Calificación figurará como antecedente en los legajos respectivos.
ARTICULO 44.- Los cargos directivos que quedasen vacantes serán cubiertos automáticamente con carácter interino por los titulares de los directivos en orden descendente o por el profesor titular de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación respectiva.
ARTICULO 45.- Los establecimientos organizados por el sistema de Departamentos de Materias afines, contarán con un Jefe por cada área o Departamento el que durará un año en sus funciones pudiendo ser reelegido, siempre que subsistan las condiciones del punto II de la Reglamentación de este artículo.
CAPÍTULO XV
De la Junta de Clasificación
ARTICULO 46.- Para todo el ámbito de la D/G/E/M/E/A se constituirá un organismo permanente denominado Junta de Clasificación, la que estará integrada y tendrá las funciones que el presente Estatuto y su reglamentación establezcan.
ARTICULO 47.- La Junta será integrada por cinco miembros los que deberán ser docentes, con titulo, en actividad. Tres de ellos serán elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular e interino en la forma que establezca la reglamentación durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser reelegidos.
Se elegirán tres miembros suplentes de los anteriores, los que se incorporarán a la Junta en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo, los que podrán ser reelegidos cuando no hubieran ejercidos cuando no hubieran ejercido la titularidad durante un período superior a un año continuo o discontinuo.
Los otros dos miembros designados por el Poder Ejecutivo y durarán dos años en sus funciones, debiéndose igual y conjuntamente designar dos miembros suplentes de los mismos.
ARTICULO 48.- Será requisito para integrar la Junta una antigüedad mínima de diez años en la docencia oficial, ya sea nacional, provincial o municipal, poseer las títulos indicados en el Art. 7º y ser titular en el cargo.
ARTICULO 49.- Los docentes que integren la Junta de Clasificación no podrán presentarse a concurso mientras están en ejercicio de su cargo, debiendo otorgárseles licencia sin goce de sueldo en el cargo que hayan estado desempeñando.
Esta prohibición competerá asimismo a los miembros suplentes, durante el tiempo que desempeñasen la titularidad.
Las licencias que se otorguen no harán variar la situación de revista del miembro.
No obstante lo establecido precedentemente, el derecho a esta licencia se mantendrá en tanto el cargo respectivo no fuere cubierto de conformidad a las normas legales respectivas.
ARTICULO 50.- Los docentes que integran la Junta de Clasificación serán retribuidos con una remuneración mensual fija equivalente a treinta horas de cátedra, no pudiendo desempeñar ningún otro cargo con excepción de la docencia a nivel superior.
ARTICULO 51.- La elección de los miembros de la Junta de Clasificación se realizará en el mes de octubre del año que corresponda, en la forma y modo que establezca la reglamentación.
A tal efecto, la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística proveerá a la Junta Electoral de una lista de los docentes en condiciones de ser elegidos miembros de la Junta de Clasificación.
ARTICULO 52.- La Junta de Clasificación se constituirá en la forma que establezca la reglamentación y tendrá a su cargo: 1º.- El estudio de los antecedentes del personal y la clasificación de éste por orden de mérito, así como la fiscalización y custodia de los legajos correspondientes, 2º.- La formulación de la nómina de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, interinatos y suplencias y cambio de funciones, 3º.- El dictamen de los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones, 4º.- La consideración de la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para su jubilación ordinaria, 5º.- El dictamen de las solicitudes de becas cuando el concurso de becas sea organizado por el Gobierno Provincial y/o Nacional con la intervención de la Provincia, para la docencia media, especial y artística, 6º.- La designación de un miembro de los jurados y la propuesta de los concursantes de una lista de la cual elegirán los restantes.
ARTICULO 53.- Las resoluciones de la Junta serán recurribles en la forma y modo establecidas por la Ley Procesal-Administrativa, constituyendo la instancia siguiente, el Subsecretario de Educación y Cultura de la Provincia.
CAPÍTULO XVI
De las Juntas de Disciplina
ARTICULO 54.- En la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística, se constituirá un organismo permanente denominado Junta de Disciplina, que desempeñará las funciones previstas en la presente Ley. Estará integrada por cinco docentes titulares en situación activa, tres de los cuales serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular de jurisdicción provincial en el nivel medio. Durarán cuatro años en la función y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberán elegirse, además, seis suplentes, cuatro por la mayoría y dos por la minoría, que se incorporarán automáticamente por su orden a la Junta de Disciplina, en los casos de ausencia del titular, vacancia del cargo, excusación o impugnación. Para integrar la Junta de Disciplina se requerirá una antigüedad mínima de diez años en la docencia media, cinco de los cuales deberán ser como titular en la Enseñanza Media, provincial, y tener título docente en las condiciones requeridas por el Art. 7º de la presente Ley. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos representantes a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y uno a la que la siguiere.
En caso de presentarse una lista única, o que los votos obtenidos por al lista que ocupó el segundo lugar no alcanzaren al 10% del total de votos obtenidos por la lista ganadora, los tres cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o suplentes y los votos se computarán por listas, no valiendo las tachas. Los docentes que integren la Junta de Disciplina, deberán solicitar licencia con goce de haberes en los cargos docentes que desempeñaren cuando las circunstancias requieran la reunión de dicha Junta, considerándose dicha licencia en comisión de servicios.
Los miembros de la Junta de Disciplina no percibirán otra remuneración que la que normalmente les corresponde. La Junta de Disciplina se reunirá a requerimiento de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística.
ARTICULO 55.- Son aplicables a la Junta de Disciplina las disposiciones reglamentarias del Art. 51 de la presente Ley.
ARTICULO 56.- Para ser miembro de la Junta de Disciplina se requerirán los títulos indicados en los incisos d) del Art. 7º de la presente Ley, para el personal docente de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística.
ARTICULO 57.- La elección de la Junta de Disciplina se hará simultáneamente con la de la Junta de Clasificación, salvo situaciones excepcionales, que serán valoradas por la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística.
ARTICULO 58.- La totalidad del proceso electoral correspondiente a la Junta de Disciplina para el personal de la Dirección General de Enseñanza Media Especial y Artística será competencia de la Junta Electoral para la Enseñanza Media.
ARTICULO 59.- La Junta de Disciplina para el personal docente de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística, dictaminará en los Sumarios sustanciados a docentes que revisten en organismo técnico o en establecimientos de enseñanza de dependencia directa de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística.
ARTICULO 60.- Ningún miembro de la Junta de Disciplina podrá desempeñarse simultáneamente en otra similar.
ARTICULO 61.- La Junta de Disciplina tendrá las funciones siguientes:
1) Aconsejar las medidas de procedimiento o diligencias que consideren necesarias para perfeccionar la sustanciación del sumario instruido.
2) Evacuar las informaciones que solicite la Superioridad.
3) Proponer todas las medidas tendientes al mejor diligenciamiento de los sumarios.
4) Aconsejar en sus dictámenes las soluciones pertinentes.
5) Recabar de los respectivos organismos técnicos cualquier antecedente o las actuaciones sumariales instruidas al personal, a los fines que estimare necesario.
6) Elevar las actuaciones sumariales con el respectivo dictamen.
7) Pronunciarse en los pedidos de revisión previstos en el Art. 79 de la presente Ley.
8) Dictaminar cuando el personal afectado interpusiere recursos de apelación, en caso de aplicarse las sanciones previstas en los incisos a) y b) del Art. 66º de la presente Ley y en las situaciones previstas en los artículos 72 y 73 de la presente Ley.
9) Organizar el archivo necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 62.- Los dictámenes que expidiere la Junta de Disciplina serán suscriptos por sus miembros en pleno y en caso de disidencia se dejará constancia de ello.
ARTICULO 63.- La Junta de Disciplina no podrá proponer las sanciones previstas en los incisos d), e), f), g) y h) del Art. 66º de la presente Ley sino por dictamen suscripto por no menos de cuatro de sus integrantes.
ARTICULO 64.- Si uno de los miembros de la Junta de Disciplina fuere parte del sumario o prevención sumarial, quedará inhibido de dictaminar en esas actuaciones. En esos casos será reemplazado por el suplente que correspondiere.
ARTICULO 65.- La Junta de Disciplina consignará sus actuaciones en los libros y registros siguientes: a) libro de actas de las reuniones; b) libro foliado copiador de los dictámenes; c) fichero de los asuntos entrados y despachados; d) libro copiador de correspondencia.
ARTICULO 66.- Las faltas del personal docente, según su carácter y gravedad serán sancionadas con las siguientes medidas:
- a) amonestación.
- b) apercibimiento
- c) suspensión hasta cinco días.
- d) suspensión de seis hasta noventa días.
- e) postergación de ascenso.
- f) retrogradación de jerarquía o categoría.
- g) cesantía.
- h) exoneración.
ARTICULO 67.- Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de sueldo.
ARTICULO 68.- Para consideración de las faltas y aplicación de las sanciones deberá tenerse en cuenta: a) la gravedad de la falta considerada en si misma; b) los antecedentes del infractor; c) el daño que haya producido la falta; d) la intención dolosa existente; e) cualquier otra circunstancia que a juicio de la autoridad respectiva fuere atenuante o agravante de la falta.
ARTICULO 69.- La sanción del inciso e) del Art. 66 deberá especificar el término de la postergación del ascenso.
ARTICULO 70.- Las sanciones aplicadas, así como su renovación, serán comunicadas dentro de los quince días a la Junta de Clasificación de Enseñanza Media, para lo que hubiere lugar.
ARTICULO 71.- La sanción prevista en el inciso c) del Art. 66 será aplicable al agente sólo en el organismo en el que hubiere cometido la falta.
ARTICULO 72.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del Art. 66 deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico correspondiente, sobre la base de una información sumaria o prevención sumarial sustanciada por el funcionario que aplica la sanción. Las sanciones de los incisos c), d), e) y f) deberán ser solicitadas por la Inspección General previo dictamen de la Junta de Disciplina.
ARTICULO 73.- Las sanciones de los incisos c), d), e) y f) del Art. 66 serán aplicadas por la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística, con apelación ante el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.
ARTICULO 74.- Cuando las sanciones deban ser aplicadas por la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística, las actuaciones tendrán el siguiente trámite: después de instruido el correspondiente sumario por el funcionario competente, dictaminará la Junta de Disciplina y la Inspección General solicitará la aplicación de la sanción de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística.
ARTICULO 75.- Las sanciones de los incisos f), g) y h) del Art. 66 serán aplicadas previo dictamen de la Junta Disciplinaria por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial. Las actuaciones tendrán el trámite siguiente: después de instruido el correspondiente sumario con la intervención del funcionario competente dictaminará la Junta de Disciplina y la Inspección General solicitará la sanción.
ARTICULO 76.- Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del Art. 66 de la presente Ley podrán ser aplicadas sin sumario que asegure al imputado el derecho de defensa.
ARTICULO 77.- Se considerarán cumplidos los requisitos del sumario cuando se haya realizado el trámite de acuerdo con las normas establecidas en la Ley Provincial Nº 3161/74, en sus artículos 189 y 210.
ARTICULO 78.- Las declaraciones del sumariado no podrán dividirse en perjuicio del deponente.
ARTICULO 79.- El docente afectado por las sanciones mencionadas, podrán solicitar dentro del año, y por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio. Concedida la reapertura del sumario, la Junta de Disciplina producirá un nuevo dictamen antes del pronunciamiento definitivo de la superioridad.
ARTICULO 80.- Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados, dentro de los diez días hábiles desde la respectiva notificación, debiéndose al interponer los recursos, ofrecer la prueba que haga al derecho el recurrente. En los casos previstos en los incisos g) y h) del Art. 66, el afectado dentro de los treinta días de notificada la resolución definitiva en lo administrativo podrá recurrir por vía contencioso-administrativa o judicial el derecho a la reposición o indemnización. En la aplicación de sanciones previstas por los incisos a) y b) del Art. 66 de la presente Ley, la resolución de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística será irrecurrible.
ARTICULO 81.- Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de Disciplina a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la Superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente.
ARTICULO 82.- Las faltas de incumplimiento en el horario y las inasistencias injustificadas a las obligaciones derivadas de la función docente, darán lugar a las sanciones previstas en los incisos a), b), c), d) y g) del Art. 66 de la presente Ley.
ARTICULO 83.- Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c) del Art. 66 las siguientes: a) incumplimiento reiterado del horario fijado para las obligaciones docentes; b) las inasistencias injustificadas que no excedan de diez días continuos o discontinuos en los doce meses anteriores; c) del incumplimiento reiterado de los plazos y resoluciones dictadas por la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística.
ARTICULO 84.- Son causas para determinar la cesantía: a) inasistencias injustificadas que excedan los diez días continuos o discontinuos en los doce meses inmediatamente anteriores; b) incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión cuando el agente haya sufrido treinta días de suspensión disciplinaria en los doce meses inmediatamente
anteriores; c) abandono de servicios sin causa justificada.
ARTICULO 85.- El personal que sin causa justificada incurriere en el incumplimiento del horario fijado para las obligaciones docentes se hará pasible de las siguientes sanciones: 1º incumplimiento, sin cesación; 2º al 5º incumplimiento inclusive, en el año, amonestación, 6º al 8º incumplimiento se aplicarán apercibimientos sucesivos, 9º incumplimiento, un día de suspensión, 10 incumplimiento, dos días de suspensión. De sobrepasar las diez faltas de puntualidad en el año, se aplicarán las sanciones previstas en los incisos c) y d) del Art. 66 de la presente Ley.
ARTICULO 86.- El personal que no justifique sus inasistencias según el Art. 92, se hará pasible de las sanciones siguientes: primera inasistencia injustificada, apercibimiento. A partir de la segunda y hasta la quinta inasistencia injustificada, de uno a seis días de suspensión, sucesivamente, a partir de la sexta y hasta la décima inasistencia en el año, hasta treinta días de suspensión.
ARTICULO 87.- Las inasistencias injustificadas deberán ser comunicadas por los Directores de los establecimientos dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo de justificación, por escrito a la inspección General. Si estos no lo hicieren, se harán pasibles de las sanciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del Art. 66. Dicha sanción será solicitada por Inspección General a la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y aplicado por ésta.
ARTICULO 88.- Estas sanciones serán también aplicables en los casos de omisión del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores por el personal responsable de dicha aplicación.
ARTICULO 89.- Después de producida la décima inasistencia, la Dirección del Establecimiento cursará nota de advertencia al agente.
En caso de no recibir respuesta se cursará comunicación telegráfica colacionada y se pondrá a conocimiento de tal situación a la Superioridad.
ARTICULO 90.- A la décima inasistencia injustificada la dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística solicitará al Poder Ejecutivo la cesantía del agente.
ARTICULO 91.- Las faltas de inasistencias y puntualidad no justificadas darán lugar a descuentos que se efectuarán sobre las remuneraciones del agente, de acuerdo con el número de obligaciones.
El cómputo de faltas injustificadas se hará por cada día de inasistencia cualquiera fuese el número de obligaciones. El cómputo de las inasistencias por acumulación de incumplimientos en el horario, para proceder al descuento, se hará de acuerdo con las disposiciones del Art. 91 de la presente Ley.
ARTICULO 92.- Cuando el agente llegare hasta diez minutos después de la hora fijada por la superioridad para la iniciación de sus obligaciones, incurrirá en falta de puntualidad. Cuatro faltas de puntualidad serán computadas como una inasistencia completa, debiendo computarse también, en caso de que no llegare a este número, como un cuarto, medio o tres cuartos de inasistencia a los efectos del descuento correspondiente. La falta de puntualidad podrá ser justificada por la Dirección del Establecimiento, quienes, en la misma fecha de producida informarán a la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística sin perjuicio de consignarla en las planillas mensuales. Cuando la falta de puntualidad pasara de los diez minutos el agente será considerado ausente.
ARTICULO 93.- La presentación de certificados y constancias, cualquiera fuere su naturaleza, así como el pedido de justificación de las inasistencias por razones particulares, se realizará dentro de las veinticuatro horas hábiles de producida la inasistencia, tuviere o no obligaciones el agente en el establecimiento durante ese lapso y se podrán hacer por comunicación escrita, telegráfica o telefónica en casos extremos.
ARTICULO 94.- Las faltas sin aviso se considerarán inasistencias injustificadas y son acumulativas a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 87 y 89 de la presente Ley.
ARTICULO 95.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y de Contaduría General, archívese.
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
Ministro de Gobierno, Justicia y Educación
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
General de Brigada (R.P.)
Gobernador
JULIO M. COSTA PAZ
Ministro de Hacienda, Economía y
Obras Públicas
Dr. IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro de Bienestar Social
Sancionada 22/03/1978
Publicado en BO Nº 90 de fecha 02/08/1978