LEY Nº 3519

SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Marzo de 1978

 

EXP. Nº 7573-D-76.-

 

VISTO:

El presente proyecto de ley de Defensa Civil, elaborado por la Dirección Provincial de Defensa Civil y,

CONSIDERANDO:

Todo lo actuado en este expediente y la autorización concedida por Resolución Nº 2040/1977 del Señor Ministro del Interior, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar mediante instrucción Nº 1/76

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY Nº 3519

  

Responsabilidad del Gobernador

 

 

 

 

Definición de defensa civil

 

 

 

 

 

 

Régimen de la

Defensa Civil

 

 

 

 

Responsabilidad de los ministros y de los titulares de

entes autárquicos o  descentralizados.

 

Responsabilidad de los intendentes municipales y jefes

de las restantes subdivisiones políticas.

 

 

 

Colaboración de

entidades.

 

 

 

Responsabilidad de todos los habitantes

 

 

 

 

 

 

 

Penalidades.

 

 

 

 

Responsabilidades particulares del Poder Ejecutivo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Facultades del Poder ejecutivo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Creación de organismos

 

 

 

 

 

Junta Provincial

 

 

 

 

 

 

 

 

Dirección

Provincial

 

 

 

 

 

 

 

Comisiones Locales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ordenanzas y otras

Disposiciones municipales

 

 

 

 

Recursos

Provinciales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Gastos de los

municipios

 

 

 

 

Prohibición de

crear organismos

paralelos

 

ARICULO 1º.- El Gobernador de la Provincia tendrá a su cargo la planificación, organización, promoción, coordinación, control y dirección de la defensa civil y, eventualmente, la conducción de las operaciones de emergencia dentro del ámbito provincial.

 

ARTICULO 2º.- Entiéndese por defensa civil la parte de la defensa nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos de la acción del enemigo, de la naturaleza u otro desastre de cualquier origen sobre la población y sus bienes, y contribuir al restablecimiento del ritmo normal de vida en la zona afectada.

 

ARTICULO 3º.- La defensa civil, desarrollará su acción en todo el territorio de la provincia y, en lo que sea compatible, se regirá por las leyes y demás disposiciones que sobre la materia dicte la Nación.

 

ARTICULO 4.- Los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial y los titulares de entes autárquicos o descentralizados, son los responsables del cumplimiento de las previsiones y medidas de defensa civil en los organismos de su dependencia.

 

ARTICULO 5º.- Los Intendentes Municipales, dentro de su jurisdicción territorial tendrán la misma responsabilidad que la establecida en el Art. 1º de la presente Ley para el Gobernador de la Provincia, debiendo cumplir las directivas o instrucciones que éste imparta.

 

ARTICULO 6.- Todas las personas de existencia visible o ideal están obligados a colaborar con Defensa Civil en la medida que le sea requerida y de conformidad a la presente ley, su reglamentación y demás disposiciones legales vigentes.

 

ARTICULO 7º.- Todos los habitantes de la Provincia excepto los que cumplen el servicio militar (Art. 46 de la Ley Nº 16.970) compartirán en mayor o menor grado y solidariamente la responsabilidad en la preparación y ejecución de la defensa civil; estas actividades serán consideradas carga pública (Art. 47 inc. a) y Art. 48 de la Ley Nº 16.970.

 

ARTICULO 8º.- Los infractores a la obligación establecida en el artículo anterior serán reprimidos con multa de diez a cinco mil pesos o prisión de uno a tres meses (Art. 7º Ley 14.467 Decreto Ley 6250/58).

 

ARTICULO 9.- A los fines de la defensa civil el Poder Ejecutivo es responsable de:

a) Determinar las políticas particulares de defensa civil en el ámbito provincial, de acuerdo con las políticas que en la materia establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

b) Establecer los planes y programas de defensa civil en coordinación con los planes y programas nacionales de las provincias limítrofes.

c) Disponer la integración de los sistemas de alarma y de telecomunicaciones en coordinación con los sistemas nacionales.

d) Organizar los servicios de protección civil provinciales y establecer el régimen de reclutamiento del personal y voluntario que requieran.

e) Disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras provincias y comunas de la provincia, cuando los recursos de éstas sean insuficientes para superar una emergencia.

f) Efectuar las previsiones para la evacuación de la población en el evento bélico y en caso de desastre.

g) Promover la creación y el desarrollo de asociaciones y entidades cuyos objetivos sean afines total o parcialmente con la defensa civil, tales como bomberos voluntarios, Cruz Roja Argentina, radioaficionados y otras consideradas auxiliares de la defensa civil.

h) Fijar los objetivos y orientación de la capacitación y adiestramiento de la población, educación pública y difusión en materia de defensa civil.

i) Promover la adopción de previsiones relativas a la habilitación de refugios y la aplicación de toda otra medida para reducir la vulnerabilidad ante ataque enemigo, y la inclusión de estas previsiones en los códigos de edificación y legislación permanente.

j) Disponer la realización de estudios e investigaciones relativos a las zonas susceptibles de ser afectadas por desastres naturales.

k) Promover la realización de acuerdos de ayuda mutua entre las subdivisiones políticas de la provincia.

l) Adoptar toda otra medida necesaria para limitar los daños a la vida y la propiedad que puedan producirse por efecto de la guerra o desastre de cualquier origen.

 

ARTICULO 10.- Para hacer efectiva las prescripciones de la presente Ley, el Poder Ejecutivo está facultado para:

a) Crear los órganos de asesoramiento, ejecución y control de la defensa civil en el nivel provincial y autorizar su creación en el nivel municipal.

b) Subdividir la provincia en zonas de defensa civil para la mejor coordinación y control de las tareas en el escalón local.

c) Delegar la conducción de las operaciones de emergencia en el Director de Defensa Civil; Jefe de Zona, o en un Intendente Municipal.

d) Establecer acuerdos de ayuda mutua con otras provincias.

e) Declarar en “estado de emergencia” a parte o de la totalidad del territorio de la provincia y disponer su cesación.

f) Efectuar requerimiento a las Fuerzas Armadas y a los organismos nacionales con asiento en la provincia, coordinando su acción con los medios provinciales y locales.

g) Aceptar donaciones, legados, préstamos, servicios, comodatos y toda otra contribución a título gratuito, con destino a la defensa civil.

h) Centralizar y dirigir en caso de emergencia las tareas de distribución de los medios de ayuda a los damnificados, con el fin de evitar la superposición y dispersión de esfuerzos.

i) Administrar y disponer de los recursos pecuniarios destinados a los fines de la presente Ley.

j) Disponer acerca de la posesión, tenencia, mantenimiento y disposición de los efectos e instalaciones de la defensa civil de dominio provincial.

 

ARTICULO 11.- Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el Art. 1º de la presente Ley, créase bajo la dependencia directa del Gobernador, la Junta provincial de Defensa Civil, como organismo de asesoramiento y la Dirección de Defensa Civil como organismo ejecutivo.

 

ARTICULO 12.- La Junta Provincial de Defensa Civil será presidida por el Gobernador de la provincia, y en su ausencia por quien lo reemplace legalmente debiéndose desempeñar como Secretario el Director de Defensa civil.

La Reglamentación de esta Ley establecerá las funciones de la Junta y su integración.

 

 

ARTICULO 13.- La Dirección de Defensa Civil, tendrá la misión, funciones y estructura orgánica que establezca el Poder Ejecutivo, debiendo disponer de personal especializado. El Director de defensa Civil será un oficial superior o Jefe de las Fuerzas Armadas, en situación de retiro, designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

ARTICULO 14.- Para el cumplimiento de la responsabilidad establecida en el artículo 5 de la presente Ley, el Intendente Municipal y/o Comisionado Municipal, será asistido por la Junta Municipal de Defensa Civil.

Esta Junta será presidida por el Intendente y/o Comisionado Municipal e integrada por funcionarios municipales, representantes de organismos oficiales y dirigentes de entidades privadas cuyas actividades tengan vinculación con defensa civil.

Ordenanzas y otras disposiciones municipales.

 

ARTICULO 15.- Las ordenanzas y otras disposiciones sobre defensa civil que se dicten en los municipios deberán establecer las responsabilidades y facultades de las autoridades comunales, organización y presupuesto de funcionamiento, de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley y su Reglamentación.

 

ARTICULO 16.- Las erogaciones que demanden la preparación y ejecución de la defensa civil, serán atendidas conforme a esta Ley y su Reglamentación, con los siguientes recursos:

a) Los que anualmente se destinan en la Ley de Presupuesto de la Provincia, o por leyes especiales.

b) Los que en caso de emergencia fueran requeridos por el Poder Ejecutivo y que se imputarán de conformidad a:

1. El requerimiento de fondos que efectúe el Poder Ejecutivo lo hará a la Legislatura o al Poder Ejecutivo Nacional.

2. La imputación se efectuará de conformidad a lo que establezca la Ley de Contabilidad de la Provincia u otras disposiciones en vigencia.

c) Los que a tal efecto asigne el Poder Ejecutivo Nacional.

d) Donaciones y legados.

 

ARTICULO 17.- Los municipios solventarán sus gastos en sus respectivos ámbitos sin perjuicio que el Poder Ejecutivo Provincial incremente los fondos en la forma, oportunidad y cantidad que las necesidades aconsejen.

 

ARTICULO 18.- Queda prohibida en todo el territorio de la Provincia, la creación de organismos o entidades que se arroguen las funciones y tareas que establece la presente Ley, así como las que tengan por finalidad desarrollar actividades que impliquen una suplantación o superposición de la misión que compete a las autoridades de defensa civil.

 

 

ARTICULO 19.- Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia, el empleo de denominaciones, siglas, distintivos y credenciales de uso oficial en la defensa civil, con fines ajenos a la misma o que den lugar a confusión sobre su verdadero significado.

 

ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los cuarenta y cinco días de su promulgación.

 

ARTICULO 21.- Derógase la Ley Nº 2846/72 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 22.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

 

 

 

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

Ministro de Gobierno, Justicia y Educación

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 22/03/1978

Publicado en BO Nº 89 de fecha 31/07/1978