LEY Nº 3518
SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de marzo de 1978
EXP. Nº 582-P-76.-
VISTO:
El proyecto de reformas a la Ley 3413/1977 elevado por la Policía de la Provincia y referido a la venta de animales sueltos secuestrados en los caminos, y
CONSIDERANDO:
Lo actuado en este expediente y en especial los dictámenes y proyecto elaborado por Fiscalía de Estado de la Provincia;
Que tal como lo expresan los dictámenes últimamente mencionados, el problema que la presente ley trata de resolver, se ha tornado acuciante en la provincia, y resulta menester proceder con la mayor urgencia posible a fin de evitar los continuos accidentes que los animales sueltos provocan en los caminos con las consiguientes desgracias personales y daños materiales;
Que de tal manera resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º de la Directiva Nº 1/77 de la Junta Militar;
Por todo ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3518
ARTICULO 1º.- Los animales sueltos o abandonados en rutas nacionales, provinciales, caminos vecinales y calles públicas dentro del territorio de la provincia, que no se encuentren en tránsito a cargo de un responsable con guía al efecto, serán secuestrados por la Policía de la provincia.
ARTICULO 2º.- Constatada la infracción y efectuado el secuestro, la autoridad interviniente procederá a labrar el acta de infracción donde conste:
- a) lugar y fecha en que el procedimiento tiene lugar;
- b) Individualización del animal, y de su marca o señal;
- c) Nombre del propietario;
- d) Posterior destino de guarda del animal y plazo de la misma, hasta su traslado para la venta.
- e) Todo otro dato de interés que sirva para conocer las circunstancias del secuestro, multas percibidas, lugar y fecha del pago, noticias acerca del propietario cierto o presunto, etc.
Estos datos serán transcriptos resumidamente en el Libro de Novedades correspondiente.
La realización del secuestro sin levantar el acta pertinente y su falta de asiento en el Libro, constituye falta grave para los funcionarios intervinientes.
El propietario o guardador suscribirá el acta si estuviere presente. Caso contrario deberá ser notificado en el plazo de 24 horas. Si por la marca o señal ni por averiguación entre vecinos pudiere determinarse al propietario, será actuada y firmada por los declarantes.
ARTICULO 3º.- El propietario de animales secuestrados por aplicación del art. 1º podrá recuperarlos pagando multa que corresponda según se trate de:
- a) Ganado Mayor.
- b) Ganado menor o llamas.
El monto de la multa a aplicar por animal secuestrado, será el equivalente al 10% del salario mínimo vital y móvil, vigente a la época del procedimiento, para el ganado descripto en el inc. a), reduciéndose tal porcentaje al 5% en los supuestos del inc. b).
Cuando el propietario diere origen a un segundo procedimiento en el plazo de doce meses, será considerado reincidente, y el monto de la multa se duplicará para este segundo, y sucesivos procedimientos.
En forma previa a la entrega del animal, el propietario deberá abonar el pastaje y manutención correspondiente que será fijado por el mismo organismo de aplicación, más los gastos que hubiere ocasionado la subasta en el supuesto que hubiera iniciado el procedimiento tendiente a ella, sin llegar al remate del animal secuestrado.
ARTICULO 4º.- El animal secuestrado será guardado por el plazo de tres días en la unidad policial más próxima al lugar de procedimiento.
Vencido el mismo, la autoridad policial puede disponer el traslado del animal a un campo apto a tal fin, o a otra unidad policial, dejando constancia de ello en el Libro de Guardia.
Cumplido diez días del secuestro del animal sin que el mismo sea reclamado por su propietario –el que en su caso deberá acreditar tal derecho- se adoptarán las providencias del caso para que sea vendido en pié y en pública subasta observándose al efecto el procedimiento que fije la reglamentación respectiva.
El animal yeguarizo podrá ser dado en custodia al Cuerpo de Caballería hasta tanto se abone la multa, el pastaje y gastos de manutención correspondientes. Si no fuera útil para prestar servicios, se procederá a su venta en la misma forma descripta en el apartado anterior.
Del producido de la venta del animal, se deducirán los importes de multa, pastaje y gastos de manutención y subasta, quedando el saldo a disposición de quien justifique la propiedad. Vencido seis meses sin que el mismo fuere reclamado, el importe pasará a propiedad de la Policía, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo:
En el supuesto de tratarse de animales sin marcas ni señales; el importe antes mencionado, pasará de inmediato a propiedad de la Policía.
ARTICULO 5º.- La Policía de la Provincia procederá a la venta de los animales secuestrados en virtud de las disposiciones de la presente Ley, la que deberá realizarse en pública subasta, debiendo efectuarse, por lo menos dos publicaciones en un diario local y una en el boletín oficial.
ARTICULO 6º.- A los efectos establecidos en el artículo anterior, se contratarán los servicios de uno o más martilleros, que deberán ser los que efectúen remates en el Banco de Acción Social. En defecto de éstos, por estas causas debidamente justificadas- se designarán como martilleros a quienes resulten sorteados de la lista respectiva del Palacio de Tribunales de esta Provincia. Dicho sorteo se llevará a cabo ante la presencia de un Secretario de Tribunales, y la designación durará un año.
ARTICULO 7º.- Con relación a la venta prevista, la Policía llevará un libro especial donde anotará: la cantidad y clase de ganado que se vende, con individualización de las marcas y señales que correspondan; debiendo adjuntar en el mismo la constancia de la notificación al propietario de los animales secuestrados o haciendo notar las circunstancias de ser los mismos de dueño desconocido, según el caso.
ARTICULO 8º.- Efectuada la venta, extenderá un certificado a favor del tercero adquirente –que se confeccionará por triplicado- el que servirá para acreditar a favor del mismo la propiedad del ganado.
ARTICULO 9º.- Luego de ello, la Policía remitirá al Registro de Marcas y Señales la siguiente documentación.
- a) Copia del certificado expedido a favor del tercero adquirente, el que deberá quedar allí archivado.
- b) Individualización de la marca y/o señal que tuviere el animal secuestrado, clase al que pertenece y cantidad como así también mención de la fecha en que se realizó la venta.
ARTICULO 10.- El Registro de Marcas y Señales, procederá a asentar en el índice de marcas y señales que corresponde a tales animales, la circunstancia de haber sido vendido los mismos en pública subasta, con indicación de la clase de ganado al que pertenecen, cantidad de los mismos y fecha en que se realizó la operación.
ARTICULO 11.- Para todo trámite tendiente a la individualización del propietario de los animales secuestrados, la Policía requerirá la colaboración del registro de Marcas y Señales en cualquier etapa del procedimiento.
ARTICULO 12.- Tratándose de ganado en tránsito a cargo de un responsable, toda negligencia, descuido o impericia del mismo que ocasione la dispersión de la hacienda en la vía pública, será sancionada con una multa equivalente a un día de salario mínimo, vital y móvil. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que pudiera corresponder, y así sucesivamente en tanto nuevas infracciones de las contempladas en el presente artículo dentro del período de doce meses a contar de la primera falta.
ARTICULO 13º.- La Policía de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente ley. A tal fin requerirá la colaboración de Vialidad de la Nación, de la Provincia y de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios.
ARTICULO 14º.- El Poder Ejecutivo dará amplia difusión a estas normas por medio de la Prensa, Dirección de Asuntos Municipales y demás reparticiones públicas.
ARTICULO 15º.- Derógase la Ley Nº 3413/77.
ARTICULO 16º.- Cúmplase, comuníquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
Sancionada 20/03/1978
Publicado en BO Nº 89 de fecha 31/07/1978