LEY Nº 5255
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5255
“AREAS TIPICAS DE CONSERVACION“
ARTICULO 1.- Son de interés público y constituyen objetivos de esta Ley, las localidades de TUMBAYA, PURMAMARCA, TILCARA, HUMAHUACA, UQUIA, RINCONADA y YAVI, en lo referente a la conservación, recuperación, mantenimiento, mejoramiento y desarrollo del conjunto de sus bienes tangibles e intangibles, entendiéndose por tales, los recursos naturales, culturales, históricos, paisajísticos y turísticos de las mismas, y la defensa de ellos ante acciones, construcciones, usos o instalaciones que las pudieran degradar.
ARTICULO 2.- En las localidades mencionadas en el Artículo 1, se delimitará un área denominada AREA TIPICA DE CONSERVACION Y RESERVA, dentro de la cual toda actividad cultural y obra pública o privada, deberá adecuarse a lo determinado por la Comisión.
ARTICULO 3.- A los efectos del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, se forma una Comisión integrada por representantes de la Secretaría de Estado de Turismo, Secretaría de Cultura, Municipios, Legislatura de la Provincia, Dirección General de Arquitectura, por Colegios Profesionales, Asociaciones Civiles y Fundaciones, conforme a su materia y fines específicos. Los mismos tendrán el carácter de Adhonorem.
Para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión, se determinará un porcentaje de los recursos que prevea la Ley de Turismo.
ARTICULO 4.- Son fines de la Comisión:
a) Determinar nuevas localidades que, por sus características deban ser conservadas y objeto de la presente Ley.
b) Definir y delimitar los espacios donde quedará determinada el AREA TIPICA DE CONSERVACION Y RESERVA.
c) Establecer pautas generales para la elaboración de la normativaque deberá regir para la construcción y urbanización en todas las comunas de la Quebrada.
d) Definir los inmuebles públicos o privados que deban ser conservados, mejorados, recuperados o restaurados.
e) Elaborar los planos de construcción de las fachadas de los inmuebles especificando para cada caso, las formas, y estilos, materiales, colores y diseño que corresponda.
f) Planificar el trazado y equipamiento de los espacios públicos.
g) Determinar las características del equipamiento mobiliario que deberá observarse en los locales comerciales con afluencia turística.
h) Delimitar en el Area Típica, una zona especial destinada al uso exclusivo de peatones. Fuera de las áreas típicas se fijarán zonas restringidas al tránsito vehicular pesado.
i) Conservar el trazado de calles empedradas y de aceras angostas.
j) Establecer en las áreas declaradas zonas típicas la prohibición de los siguientes usos de suelos y equipamientos: estaciones de servicios y venta de combustible, terminales de ómnibus, camiones u otros vehículos de carga, discotecas, salas de juegos electrónicos, supermercados, talleres de reparación de vehículos, y cualquier otra actividad que resulte nociva al objeto de la presente Ley.
k) Determinar las actividades que por su interés cultural y atractivo turístico, sean objeto de una protección especial.
l) Reglamentar el funcionamiento e instalación de la publicidad estática, a los fines que la misma sea armónica con el estilo arquitectónico de los edificios del lugar, respetando su valor patrimonial.
En todos los casos, para la instalación de la misma se requerirá la autorización de la Dirección de Obras de la Comuna o Municipio que corresponda.
m) Capacitar personal dependiente del Estado Provincial, Municipal o Comunal, como así también a particulares que lo requieran.
ARTICULO 5.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley, con las atribuciones, competencia y obligaciones en ella acordadas, será la Secretaría de Estado de Turismo.
ARTICULO 6.- La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de cualquier naturaleza, públicos o privados ubicados en cualquier parte del territorio de las localidades mencionadas en el Artículo 1, deberán ser autorizadas por la Municipalidad o Comisión Municipal en el marco de las reglamentaciones previstas.
ARTICULO 7.- Respecto de las obras particulares a realizarse dentro del Area Típica, los planos de la misma deberán ser aprobados por la autoridad comunal, sobre la base de las consideraciones técnicas determinadas por la Comisión. Los planos del frente o fachada podrán, a solicitud del interesado, ser confeccionados gratuitamente por la autoridad respectiva.
ARTICULO 8.- Los propietarios de inmuebles ubicados en el Area Típica, cuya edificación no sea conforme a lo dictaminado por la Comisión, deberán adecuar los mismos a las prescripciones dictadas en consecuencia. A tales efectos, la Autoridad Comunal contribuirá dentro de sus posibilidades con la elaboración de los planos de refacción, mano de obra, materiales y/o eximición determinadas en leyes provinciales y municipales que rigen la materia.
ARTICULO 9.- Los propietarios de inmuebles ubicados en el Area Típica, destinados a la explotación comercial, y en especial los dedicados a la gastronomía y hotelería, además del cumplimiento de los artículos precedentes, deberán adecuar el mobiliario de los mismos a las formas y estilos especificados por la Comisión.
A los efectos de lograr el objetivo deseado en el presente artículo, exceptúase de la prohibición del corte y extracción de madera de cardón, cuando la misma se realice conforme a los fines de la presente Ley.
ARTICULO 10.- Las obras de dominio público comprendidas en el Inciso 7) del Artículo 2340 del Código Civil, como así también los edificios y oficinas públicas y las instalaciones de Servicios Públicos ya sean prestados por el Estado o por empresas privadas, deberán ser construidas o en su caso remodeladas de acuerdo a lo prescripto por la Comisión para este tipo de bienes, bajo pena de aplicarse las sanciones previstas en esta Ley.
ARTICULO 11.- El Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, en la elaboración y construcción de los planes de viviendas que se ejecutan a través del FO.NA.VI., deberá observar las normas determinadas por la Comisión para la zona.
ARTICULO 12.- Cuando la violación a las normas establecidas en esta Ley, importe la construcción de algún tipo de obra, incompatible con lo determinado para la zona de reserva, se sancionará con la clausura del bien, cualquiera fuese su estado de construcción, hasta tanto no se garantice el cumplimiento de lo normado.
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo Provincial procederá a las restricciones administrativas al dominio de aquellos inmuebles cuyos titulares no adecuen los mismos a las prescripciones de la presente Ley.
ARTICULO 14.- Cuando en la Comisión de la infracción, tenga participación en ejercicio de facultades propias a su cargo, un funcionario nacional, provincial o municipal, el Organismo de Aplicación gestionará ante la esfera competente, la aplicación de las sanciones pertinentes.
ARTICULO 15.- Cuando en la Comisión de la Infracción participe, conforme gestión técnica o nivel de decisión, algún profesional con incumbencia específica en la materia objeto de violación, el Organismo de Aplicación gestionará ante el Colegio Profesional respectivo, el juzgamiento del profesional involucrado, sin perjuicio de otras
acciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 16.- Se invita a los Municipios y Comisiones Municipales a adherir a la presente Ley, dictando las ordenanzas correspondientes.
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de junio de 2.001.-
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
Ing. HECTOR RUBEN DAZA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 21/06/2001
Publicado en BO Nº 91A de fecha 17/08/2001