LEY N° 4494

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4494

 

LEY IMPOSITIVA ANUAL

 

ARTICULO 1°.- Fíjanse para la percepción en el año 1989 de los tributos establecidos en el Código Fiscal, las alícuotas, importes, valores mínimos y fijos que se determinan en los anexos, que forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°.- Los importes, valores mínimos y fijos establecidos en los anexos, corresponden a valores del mes de enero de 1989, los que se actualizarán mensualmente para su percepción en el año 1989, en función de la variación del Indice de Precios Mayoristas – Nivel General – que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Para el Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores e Ingresos Brutos, la actualización se efectuará sobre la base de la variación del índice correspondiente al mes de noviembre de 1988 respecto al penúltimo mes anterior al fijado por la Dirección Provincial de Rentas como vencimiento para el ingreso total.

Para los Impuestos no comprendidos en el párrafo anterior la actualización se efectuará sobre la base de la variación del índice correspondiente al mes de diciembre de 1988 respecto al mes anterior al período mensual por el cual se actualiza y se aplicarán automáticamente al mes siguiente al del efectuado la actualización.

 

ARTICULO 3°.- Las valuaciones de los inmuebles que constituyen base imponible para otros impuestos legislados en el Código Fiscal y demás valores o valuaciones legislados en esta Ley o Código Fiscal, serán valores al mes de enero de 1989 y se actualizarán mensualmente con el mismo procedimiento establecido en el Artículo 2°, 3er párrafo.

 

ARTICULO 4°.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a efectuar las actualizaciones correspondiente de los artículos 2° y 3° conforme al procedimiento establecido en cada caso.

 

ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de diciembre de 1989.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

A/C. SECRETARIA PARLAMENTARIA

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

GUILLERMO EUGENIO SNOPEK

DIPUTADO

VICE PRESIDENTE 1°

A/C. PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY

 


ANEXO I

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

ARTICULO 1°.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario básico y adicional establecido en el Código Fiscal, las siguientes alícuotas e importes fijos aplicables, teniendo en cuenta la escala de valuación que se detalla a continuación:

 

  1. a) INMUEBLES URBANO EDIFICADOS Y BALDIOS Y MEJORAS RURALES Y SUBRURALES:

 

  1. b) INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES TIERRA LIBRE DE MEJORAS:

 

 

ARTICULO 2°.- A los efectos de la liquidación del impuesto de los inmuebles baldíos la misma se realizará de la siguiente forma:

  1. a) Inmuebles baldíos con impuesto adicional: Se aplicará la escala del Artículo 1° y se considerará como base imponible el valor de la tierra más el valor asignado por esta Ley a la mejora potencial según se halla ubicado en las siguientes categorías:

Localidades de Primera Categoría: Valor de la mejora potencial igual a 5 veces de la valuación tierra.

Localidades de: San Salvador de Jujuy, San Pedro, Ciudad Perico, Libertador General San Martín y Palpalá.

Localidades de Segunda Categoría: Valor de la mejora potencial igual a 3 veces de la valuación tierra.

Localidades de: El Carmen, Humahuaca, La Quiaca, Monterrico, Reyes, Yala, Tilcara, Fraile Pintado, La Esperanza, La Mendieta.

  1. b) Inmuebles baldíos sin impuesto adicional: El impuesto adicional previsto en el Código Fiscal no se aplicará para los inmuebles ubicados en las localidades no comprendidos en 1ra. y 2da. categoría del inciso a) de este artículo.-

 

ARTICULO 3°.- El impuesto mínimo a que se refiere el artículo 104, último párrafo, del Código Fiscal, será el siguiente:

  1. a) Para los inmuebles ubicados en las plantas urbanas de las localidades de Primera y Segunda Categoría: A 750.- SETECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES.
  2. b) Para los inmuebles ubicados en las plantas urbanas del resto de la Provincia A 350.- TRESCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES.
  3. c) Para inmuebles rurales y subrurales ubicados en la Provincia se abonarán los siguientes Impuestos mínimos:

De primera categoría: Departamentos Dr. Manuel Belgrano, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara, Ledesma y El Carmen. Mínimo A 2.200.- DOS MIL DOSCIENTOS AUSTRALES.

De segunda categoría: Departamentos San Antonio y Valle Grande. Mínimo A 750.- SETECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES.

De tercera categoría: Resto de la Provincia. Mínimo A 350.- TRESCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES.-

 

ARTICULO 4°.- Los cargos impositivos determinados por aplicación de las escalas anteriores son a valores de enero de 1989 y su actualización se efectuará hasta el mes en que la Dirección Provincial de Rentas fije como vencimiento general para el pago total, deducidos los anticipos o pagos a cuentas liquidados actualizados desde su respectivo vencimiento hasta la fecha fijada como vencimiento general.

La actualización se efectuará siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 2° de esta Ley, para la liquidación del impuesto anual definitivo y la de los anticipos tomando como base la variación del índice de Precios al por Mayor Nivel General producida entre el penúltimo mes anterior al vencimiento de cada anticipo y el penúltimo mes anterior fijado como vencimiento general del impuesto.

 

ARTICULO 5°.- Los coeficientes de actualización anual de las valuaciones fiscales de los inmuebles se fijarán conforme a las disposiciones de la Ley 3823/79.

ARTICULO 6°.- Fíjase en un 50% el porcentaje de descuento a que hace referencia la Ley 4403 para el pago de este Impuesto.

 

LUIS ANTONIO WAYAR                                       GUILLERMO EUGENIO SNOPEK

SECRETARIO ADMINISTRATIVO            DIPUTADO

A/C. SECRETARIA PARLAMENTARIA                 VICE PRESIDENTE 1°

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA                      A/C. PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY

 

ANEXO II

IMPUESTOS DE SELLOS

 

ARTICULO 1°.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto de Sellos a que se refiere el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se detallan en el presente anexo.

 

ARTICULO 2°.- Establécense en el diez por mil (10 %o) la alícuota general del Impuesto, a la que estarán sujetos en virtud de este anexo, a alícuotas especiales o a importe fijo.

 

ARTICULO 3°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que surja de la aplicación de las alícuotas que en cada caso se indican:

1.- Prendas

  1. a) Por la constitución, el diez por mil

Este impuesto cubre el contrato de préstamo y el de los pagarés que correspondan a una misma operación, siempre que el gravamen correspondiente a la compra-venta haya sido satisfecho en el contrato respectivo. 10 %o

  1. b) Transferencias o endosos, el diez por mil 10 %o
  2. c) Por la cancelación total o parcial, el dos por mil 2 %o

2.- Seguros y reaseguros que no se realicen por el Instituto de Seguros de Jujuy:

  1. a) Por los seguros, el dos por ciento 2 %
  2. b) Por los endosos de los contratos de Seguros, cuando se transfiera la propiedad, el uno por ciento 1 %

3.- Por la venta de los billetes de lotería en jurisdicción de la Provincia sobre el precio de venta, el veinte por ciento 20 %

4.- Por las concesiones o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal a cargo de concesionarios, el quince por mil 15 %o

5.- Por los protestos por falta de aceptación o pago, el dos por mil 2 %o

6.- Por las transformaciones de sociedad que no impliquen aumento de capital, el cinco por mil 5 %o

7.- Transferencias bancarias, el uno por mil 1 %o

Cuando la transferencia tenga lugar entre agencias, sucursales o casas bancarias radicadas en la Provincia con destino a casas domiciliadas fuera de ella, la alícuota será del cinco por mil 5 %o

8.- Cheques comprados, el uno por mil 1 %o

9.- Por las operaciones monetarias registradas, contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, por el año el treinta por mil, excepto actos gravados por la Ley N° 4.254 30 %o

10.- Operaciones sobre inmuebles

  1. a) En los siguientes casos se pagará el impuesto con la alícuota del dieciocho por mil 18 %o

_ Por los Boletos de Compra-Venta de bienes inmuebles.

Estas alícuotas incluyen los servicios de inscripción en el Registro Inmobiliario, como así también la transferencia de dominio, para lo cual el boleto repuesto debe formar parte integrante del protocolo respectivo.

_ Por las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso o gratuito.

_ Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.

_ Los títulos informativos de propiedad al dictarse el auto de aprobación judicial.

  1. b) Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o de créditos hipotecarios, el diez por mil 10 %o
  2. c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento 10 %
  3. d) Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, el dieciocho por mil 18 %o
  4. e) Emisión de debentures con garantía hipotecaria, el dieciocho por mil 18 %o
  5. f) Por la renovación de créditos por plazos no mayores de treinta (30) días, en la tercera renovación, el cinco por mil 5 %o

11.- Por los contratos de compra-venta, permutas y transferencias de automotores pagarán con la alícuota del diez por mil 10 %o

12.- Por la suscripción del Contrato de Ahorro Previo o todo otro contrato destinado a la captación de Ahorro Público, el doce por mil 12 %o

 

ARTICULO 4°.- Fíjase la suma de DIECISEIS AUSTRALES (A 16.-) como impuesto mínimo a ingresar por los actos, contratos y operaciones en general cuando el monto determinado por aplicación de las alícuotas previstas en los artículos 2° y 3° de este anexo, no supere el citado mínimo.

 

ARTICULO 5°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que surja de la aplicación de las alícuotas, importes fijos o mínimos que se indican en cada caso:

1.- Garantías

  1. a) Fianzas, garantía o aval, el diez por mil 10 %o

Mínimo, ONCE AUSTRALES A 11.-

  1. b) Por liberación parcial de cosas en garantías de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentadas privada o públicamente, ONCE AUSTRALES A 11.-

2.- Por la rescisión de contratos, el dos por mil 2 %o

Mínimo DIECINUEVE AUSTRALES A 19.-

3.- Por la emisión de giros, el uno por mil 1 %o

Mínimo, CINCO AUSTRALES A 5.-

4.- Inmuebles

  1. a) Por las promesas de constitución de derechos reales en los cuales su validez o eficacia esté condicionada por la ley a su elevación a escritura pública, el dos por mil 2 %o

Mínimo, DIECINUEVE AUSTRALES A 19.-

5.- Por los contratos de opción, el cinco por mil 5 %o

 

ARTICULO 6°.- Por los actos, contratos y operaciones sujetos a alícuota proporcional en virtud del presente anexo, cuando su monto no sea determinado ni determinable, deberá abonarse la suma de SESENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 64.-).

 

ARTICULO 7°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto fijo que en cada caso se indica:

1.- Por las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de derechos y obligaciones que no importen otro gravamen por la Ley, instrumentados privada o públicamente, VEINTE AUSTRALES A 20.-

2.- Mandatos por cada otorgante:

  1. a) En los mandatos generales o especiales, VEINTISIETE AUSTRALES. A 27.-
  2. b) Cuando se instrumente privadamente en forma de Carta Poder o autorización, DIECINUEVE AUSTRALES A 19.-
  3. c) Por la revocatoria o sustitución de mandato, VEINTISIETE

AUSTRALES. A 27.-

3.- Por la Protocolización de actos onerosos, VEINTISIETE AUSTRALES A 27.-

4.- Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes,

VEINTISIETE AUSTRALES A 27.-

5.- Por los contratos de representación, VEINTISIETE AUSTRALES A 27.-

6.- Por cada cheque, UN AUSTRAL A 1.-

7.- Inmuebles:

  1. a) Por la declaración de dominio de inmuebles cuando el que lo transmite hubiera expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectuaba para persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración, o en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos en dichas circunstancias, VEINTISIETE AUSTRALES A 27.-
  2. b) Por los contratos de copropiedad y de prehorizontalidad (Ley N° 19.724) sin perjuicio del pago de la locación de servicios, VEINTISIETE AUSTRALES A 27.-

8.- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y cada una de las copias y demás ejemplares de los actos y contratos instrumentados privadamente, DOS AUSTRALES A 2.-

 

ARTICULO 8°.- Fíjase en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 64.200) el monto a que se refiere la exención acordada por el Código Fiscal referidos a los créditos de fomento a la industria, explotación agropecuaria o minera que otorguen Bancos oficiales o mixtos.-

 

 

ANEXO III

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

ARTICULO 1°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5 %) para las actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestación de Obras o Servicios, en tanto no tengan otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

 

ARTICULO 2°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del dos por ciento (2 %) para las actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

 

ARTICULO 3°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75 %) para las actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal

 

ARTICULO 4°.- Por las actividades que a continuación se enumeran, pagarán con la alícuota del 1,6%:

_ Comercio Mayorista y Minorista de productos alimenticios.

_ Fabricación de productos alimenticios.

_ Producción primaria de y para productos alimenticios y alcohol.

_ Fabricación y/o venta de medicamentos con destino humano.

_ Electricidad, gas y agua.

_ Construcción de obras públicas.

_ Fabricación y/o ventas de ladrillos, bloques, cemento, cal, arena, hierro y yeso.

_ Transporte de pasajeros y carga.

_ Papel y productos de papel y cartón.

 

ARTICULO 5°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal:

Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras 5,5 %

Compañías de capitalización y ahorro 5,5 %

Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros incluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras 5 %

Casas, Sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión 5 %

Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra 5 %

Compraventa de divisas 5,5 %

Compañías de seguros 5,5 %

Acopiadores de productos agropecuarios 5,5 %

Comercialización de billetes de loterías y juegos de azar autorizados 5,5 %

Cooperativas o secciones especificadas en el Código Fiscal referida a conceptos no integrantes de la base imponible del impuesto de este Título 5,5 %

Venta mayorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 5,5 %

Venta minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 4,1 %

Hoteles alojamientos, transitorios, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada, actividades comerciales o de explotación de equipos de entretenimiento electrónicos, video-games, pool y otros de esparcimiento o distracción o similares, 15,0 %

Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada 5,5 %

Boites, cabarets, cafés concert, dancing, nigth clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada 15,0 %

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediaciones en la compraventa de los títulos de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares. 5,5 %

 

ARTICULO 6°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del dos y medio por ciento (2,5 %) por el ejercicio de profesiones universitarias, liberales, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

 

ARTICULO 7°.- Por las actividades que a continuación se detallan se tributarán por el periodo fiscal, como mínimo, los siguiente importes:

  1. a) GARAGES:

1ra clase, por unidad de guarda A 135.-

2da. Clase, por unidad de guarda A 85.-

  1. b) PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

Por unidad de guarda A 65.-

  1. c) HOTELES, MOTELES Y HOSTERIAS:

1ra clase, por habitación (cuatro y cinco estrellas) A 535.-

2da clase, por habitación (tres estrellas) A 430.-

3ra clase, por habitación (una y dos estrellas) A 215.-

  1. d) RESIDENCIALES, PENSIONES Y HOSPEDAJES:

Hasta diez habitaciones, por habitación A 85.-

Más de diez habitaciones, por habitación A 160.-

  1. e) ALOJAMIENTO, MOTELES y/o ALBERGUES POR HORAS:

1ra clase, por habitación A 3.210.-

2da clase, por habitación A 1.820.-

  1. f) ACTIVIDADES COMERCIALES O DE EXPLOTACION DE EQUIPOS DE

ENTRETENIMIENTO ELECTRÓNICOS Y SIMILARES:

Por cada máquina o equipos instalados, mesa de pool o

similares A 1.070.-

  1. g) BOITES, CABARET, DANCING, WISKERÍAS, NIGTH CLUB, CONFITERIAS

BAILABLES Y SIMILARES A 5.345.-

  1. h) TAXÍMETROS, REMISES Y TAXI-FLET

Por vehículos A 320.-

 

ARTICULO 8°.- Por las actividades en general no enunciadas en el Artículo anterior se deberá tributar durante el período fiscal, como mínimo la suma de DOS MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 2.500.-).

 

ARTICULO 9°.- Fíjase el monto de CIENTO VEINTE MIL AUSTRALES (A 120.000.-) el importe para el ejercicio 1989 a que hace referencia el Artículo 199 del Código Fiscal.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

A/C. SECRETARIA PARLAMENTARIA

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

GUILLERMO EUGENIO SNOPEK

DIPUTADO

VICE PRESIDENTE 1°

A/C. PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY

 

ANEXO IV

IMPUESTOS A LOS AUTOMOTORES

 

ARTICULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes importes expresados en AUSTRALES, para el pago del impuesto a los Automotores radicados en la provincia.

Los valores fijados son al mes de Enero de 1989 y se actualizarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de esta Ley, hasta el mes fijado como vencimiento general para el pago total, deducidos los anticipos o pagos a cuenta liquidados, actualizados desde su respectivo vencimiento hasta la fecha fijada como vencimiento general. Los anticipos se actualizarán tomando como base la variación del índice de precios al por Mayor Nivel General operada entre el penúltimo mes anterior la vencimiento de cada anticipo y el penúltimo mes anterior al fijado como vencimiento general del impuesto.

 

  1. A) AUTOMOVILES, JEEP Y RURALES

Categorías de acuerdo al peso en Kilogramos de las tablas:

 

 

ANEXO V

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

 

ARTICULO 1°.- Por los servicios administrativos y judiciales que a continuación se enumeran, se deberá pagar las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.-

 

ARTICULO 2°.- Fíjase en VEINTISIETE AUSTRALES (A 27.-) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuera la cantidad de hojas utilizadas en los mismos elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que corresponda. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.-

 

ARTICULO 3°.- Establécese una tasa de TRECE AUSTRALES (A 13.-) para cada certificación, testimonio, informe o servicios no gravados expresamente con tasa especial expedidos o prestados por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública. Esta tasa cubrirá los servicios inherentes a los trámites que pudieren corresponder.-

 

TASAS RETRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO

Y DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION

 

ARTICULO 4°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Gobierno, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.-

 

A – MINISTERIO DE GOBIERNO

 

1.- Registro de contratos públicos:

  1. a) Por el organismo de Registros de Escribanías nuevas o vacantes y por las permutas entre titulares, DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE AUSTRALES A 2.729.-
  2. b) Por el otorgamiento de adscripción – nueva o en cambio a un registro – y por las permutas entre Escribanos adscriptos,

NOVECIENTOS DIEZ AUSTRALES A 910.-

 

B – ESCRIBANIA DE GOBIERNO

 

1.- Escrituras:

  1. a) Por cada escritura de venta o transferencia de terceros a favor de la Provincia de Jujuy o entes autárquicos o autónomos, el tres por ciento 3 %
  2. b) Por cada escritura de compra o transferencia de la Provincia de Jujuy o de entes autárquicos o autónomos a terceros, el cuatro por ciento 4 %
  3. c) Por escritura de hipotecas de todo tipo y concepto, el tres por ciento 3 %
  4. d) Por las escrituras de cancelación o liberación de hipotecas.

I – Cuando su monto no exceda de la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 5.350), pagará ONCE AUSTRALES A 11.-

II – Cuando su monto exceda de la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 5.350), pagará ONCE  AUSTRALES (A 11.-) más el tres por ciento (3%) sobre el excedente de dicha cantidad

  1. e) Por cada escritura de protocolo de construcción de obras, el cinco por mil 5 %o

Exímase de las tasas previstas en los incisos b), c) y d) anteriores a las escrituras de ventas de viviendas hasta el monto de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 53.500.-) y de ventas de lotes fiscales hasta CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES (A 42.800.-).

2.- Protocolización de actos y contratos sobre promoción,

TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES A 364.-

3.- Protocolizaciones en general, el cinco por mil 5%o

4.- Segundos testimonios:

Por la expedición de segundos testimonios, VEINTE AUSTRALES A 20.-

5.- Protestos:

Por los protestos por falta de pago o aceptación, el dos por mil 2%o

 

C – BOLETIN OFICIAL

 

La suscripción y adquisición del Boletín Oficial, quedará sujeta a las siguientes tarifas:

1.- Suscripción tarifas:

  1. a) Suscripción por un año, OCHOCIENTOS TRES AUSTRALES A 803.-
  2. b) Suscripción por seis meses, CUATROCIENTOS UN AUSTRALES A 401.-
  3. c) Ejemplar por día, ONCE AUSTRALES A 11.-
  4. d) Ejemplar atrasado, ONCE AUSTRALES A 11.-
  5. e) Colección anual encuadernada, UN MIL SETENTA AUSTRALES A 1.070.-

2.- Servicios y Publicaciones:

Por cada publicación:

  1. a) Edictos sucesorios, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  2. b) Edictos de Minas, SETENTA AUSTRALES A 70.-
  3. c) Edictos Judiciales, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  4. d) Edictos citatorios, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  5. e) Posesión veinteañal y deslinde, SETENTA AUSTRALES A 70.-
  6. f) Remates:

Hasta tres (3) bienes, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-

Por cada bien subsiguiente, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-

  1. g) Asambleas de entidades sin fines de lucro, TREINTA Y DOS

AUSTRALES A 32.-

  1. h) Asamblea de sociedades comerciales, OCHOCIENTOS TRES AUSTRALES A 803.-
  2. i) Balances, QUINIENTOS TREINTA Y CINCO AUSTRALES A 535.-
  3. j) Contratos sociales, CUATROCIENTOS UN AUSTRALES A 401.-

3.- Las publicaciones se cobrarán íntegramente por adelantado.

 

CH – POLICIA

 

1.- Cédulas:

  1. a) Por cédulas de identidad, CINCO AUSTRALES A 5.-
  2. b) Duplicados, CINCO AUSTRALES A 5.-
  3. c) Triplicados, ONCE AUSTRALES A 11.-

2.- Permisos:

  1. a) Por otorgamiento de permisos para la realización de cada baile público, NOVENTA Y UN AUSTRALES A 91.-
  2. b) Por otorgamiento de permisos de portación de armas, CIENTO TREINTA Y NUEVE AUSTRALES A 139.-
  3. c) Planilla prontuarial, con excepción de la que soliciten los estudiantes para su ingreso a los distintos niveles de enseñanza, así como las personas para solicitar trabajo o vivienda, CINCO AUSTRALES A 5.-
  4. d) Certificado de ingreso al país, CINCO AUSTRALES A 5.-
  5. e) Certificado de viaje, CINCO AUSTRALES A 5.-

3.- Otros:

  1. a) Solicitudes de acta de choque, VEINTIUN AUSTRALES A 21.-
  2. b) Exposiciones, constancias y autorizaciones en general, CINCO AUSTRALES A 5.-
  3. c) Planilla prontuarial de estudiantes que tramiten su ingreso a los distintos niveles de enseñanza, TRES AUSTRALES A 3.-

4.- Certificaciones:

  1. a) Certificado de viaje, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  2. b) Certificado de ingreso al país, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  3. c) Certificado de prevención contra incendio, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  4. d) Certificado de factibilidad de ejecución de obra, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  5. e) Certificado de residencia, ONCE AUSTRALES A 11.-
  6. f) Certificado de convivencia, ONCE AUSTRALES A 11.-
  7. g) Por cada certificación de firma, en los casos que corresponda, ONCE AUSTRALES A 11.-

5.- Exposiciones – Constancias:

  1. a) Por confección de cada exposición, por extravío de documentos de identidad, carnets de conductor y obras sociales, ONCE AUSTRALES A 11.-
  2. b) Por confección de cada exposición, por extravíos de títulos de propiedad, contratos, documentos comerciales (cheques, boletas de depósitos a plazo fijo, etc.), DIECISÉIS AUSTRALES A 16.-
  3. c) Por confección de cada exposición, por extravíos de otros bienes o por trámites civiles, DIECISEIS AUSTRALES a 16.-
  4. d) Por confección de cada exposición, por colisión de vehículos particulares, que no importen una acción penal o contravencional, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  5. e) Por confección de cada constancia policial, respecto de las exposiciones establecidas en a), b), c) y d), y sobre denuncias penales o contravencionales, ONCE AUSTRALES A 11.-

6.- Permisos:

  1. a) Por cada permiso excepcional que se otorgue para el transporte de personas por rutas en territorio provincial, en vehículos automotores destinados a carga, SESENTA Y CUATRO AUSTRALES A 64-.
  2. b) Por cada credencial autorizada para integrantes de las Agencias de Investigaciones Privadas, CUARENTA Y TRES AUSTRALES A 43.-

7.- Inspecciones:

  1. a) Por cada inspección técnica que realice la Dirección General de Bomberos, a solicitud de terceros particulares, OCHENTA Y SEIS AUSTRALES A 86

En inspecciones de inmuebles de grandes dimensiones: hoteles, sanatorios, clínicas, residenciales, establecimientos industriales, locales comerciales, etc., DOSCIENTOS CATORCE AUSTRALES     A 214

Cuando la inspección deba llevarse a cabo fuera del radio urbano donde tiene su asiento la oficina competente, independientemente a la tasa indicada en los apartados anteriores, se aplicará un adicional por Km. de distancia hasta el lugar de inspección de A 5.- por Km. recorrido.

  1. b) Por cada inspección que realice la Dirección General de Investigaciones, en los inmuebles destinados al funcionamiento de las Agencias de Investigaciones Privadas,

OCHENTA Y SEIS AUSTRALES                A 86

Cuando la inspección estuviera fuera del radio urbano donde tiene su asiento la Oficina competente, independientemente a la tasa indicada, se aplicará una sobretasa por Km. de distancia hasta el lugar de inspección de A 5.- por Km. Recorrido.

  1. c) Por cada verificación de vehículos y motocicletas que realice la Dirección General de Investigaciones o Unidad Operativa, a solicitud de terceros particulares, TREINTA Y

DOS AUSTRALES A 32.-

8.- Informes y copias:

  1. a) Por cada informe policial que se solicite por titulares o judicialmente a pedido de parte, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-

Cuando se agreguen copias o fotocopias de documentación registradas cada hoja certificada, NUEVE AUSTRALES A 9.-

9.- Servicios de la Banda de Música:

  1. a) Por cada servicio prestado a Centros Vecinales, Clubes Deportivos, Asociaciones gauchas u otras entidades civiles, que lo soliciten directamente o por intermedio de autoridades nacionales, provinciales o municipales, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas que no incluye el transporte a cargo de la parte solicitante:

 

Hasta 1 hora                                                               A         161.-

Más de 1 hora hasta 2 horas                                       A         246.-

Más de 2 horas hasta 3 horas                                      A         289.-

Más de 3 horas                                                           A         342.-

 

10.-Trámites urgentes:

  1. a) Los servicios que presta la Policía de la Provincia podrán despacharse con el carácter de urgente a las 24 Hs. de ser presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa respectiva, una sobretasa del 100% sobre el valor indicado en cada caso.

 

D – REGISTRO CIVIL

 

1.- Libreta de familia.

  1. a) De primera categoría, NOVENTA Y UN AUSTRALES A 91.-
  2. b) De segunda categoría, TREINTA Y SIETE AUSTRALES A 37.-

2.- Testimonios y certificados, con excepción de los que soliciten los estudiantes para su ingreso a los distintos niveles de enseñanza, así como los trabajadores o causa-habientes para su presentación ante los Tribunales:

  1. a) Por testimonios de nacimientos, matrimonio o defunción, ONCE AUSTRALES A 11.-

3.- Matrimonios:

  1. a) Por declaración de datos para matrimonio, ONCE AUSTRALES A 11.-
  2. b) Por cada testigo que exceda el número legal, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES A 48

4.- Inscripciones:

  1. a) Por denuncia para la inscripción de nacimiento, defunción y reconocimiento, NUEVE AUSTRALES A 9.-
  2. b) Por cada autorización de inscripción de nacimiento fuera de término legal, CINCO AUSTRALES A 5.-
  3. c) Por denuncia para la inscripción de defunción fuera de término legal, CINCO AUSTRALES A 5.-
  4. d) Por inscripciones ordenadas judicialmente, CINCO AUSTRALES A 5.-

5.- Varios

  1. a) Por cada inscripción en libreta de familia, CINCO AUSTRALES A 5.-
  2. b) Por solicitud de aceptación de nombres no incluidos en lista oficial, ONCE AUSTRALES A 11.-
  3. c) Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción, ONCE AUSTRALES A 11.-
  4. d) Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción extranjera, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  5. e) Por cada adición de apellido, solicitado después de la inscripción del nacimiento, CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES A 54.-

 

E – DIRECCION DE ESTADISTICAS E INFORMATICA

 

1.- Tabla mensual de coeficientes que confecciona la Dirección de Estadísticas e Informática sobre los Indices de la Provincia y los que elabora el INDEC, CINCO AUSTRALES A 5.-

2.- Series retrospectivas certificadas (últimos cinco años), de cualquiera de los índices que elabora la Dirección y el INDEC a nivel general, ONCE AUSTRALES A 11.-

3.- Informe certificado sobre variaciones porcentuales de cualquiera de los índices referidos en el punto 2, por cada periodo, ONCE AUSTRALES A 11.-

4.- Publicaciones de la Dirección de Estadísticas e Informática:

  1. a) Hasta 20 páginas, VEINTIUN AUSTRALES A 21.-
  2. b) Por cada 10 páginas adicionales o fracción, ONCE AUSTRALES A 11.-

5.- Datos de difusión, autorizada de que disponga la Dirección de Estadísticas e Informática, por página, CINCO AUSTRALES A 5.-

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

 

ARTICULO 5°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Economía se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.-

 

A – DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

 

1.- Certificaciones:

  1. a) Por cada informe, constancias y certificaciones en general relacionados con los gravámenes cuya recepción esté a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-

2.- Declaraciones Juradas:

  1. a) Por copia autenticada de cada formulario de Declaración que se solicite por titulares o judicialmente a pedido de parte, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-

3.- Trámites urgentes:

  1. a) Los servicios que preste la Dirección Provincial de Rentas podrán despacharse con carácter de urgente a las 24 Hs. de ser presentada la solicitud reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa de SETENTA AUSTRALES A 70.-

4.- Impresiones:

  1. a) Por cada ejemplar del Código Fiscal, TREINTA Y SIETE AUSTRALES A 37.-
  2. b) Por cada ejemplar de la Ley Impositiva, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-

 

B – DIRECCION GENERAL DE INMUEBLES

 

1.- Certificaciones e Informes:

  1. a) Certificados parcelarios, VEINTISIETE AUSTRALES A 27.-
  2. b) Informe o certificación de dominio, por cada Inmueble, CINCO AUSTRALES A 5.-
  3. c) Informe o certificación de Hipotecas, por cada Inmueble, CINCO AUSTRALES A 5.-
  4. d) Informe o certificación de gravamen, por cada Inmueble, CINCO AUSTRALES A 5.-
  5. e) Informe o certificación de descripción dominial o catastral de Inmuebles, por cada Inmueble, CINCO AUSTRALES A 5.-
  6. f) Informe o certificación de valuación fiscal, por cada Inmueble, CINCO AUSTRALES A 5.-
  7. g) Informe o certificación de inhibición, por cada persona, CINCO AUSTRALES A 5.-
  8. h) Informe o certificación de no propiedad, por cada persona, CINCO AUSTRALES A 5.-
  9. i) Informe o certificación de inmuebles afectados al sistema Folio Real, por cada Inmueble, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-

2.- Anulaciones:

  1. a) Por anulación de certificados no utilizados, por cada certificado, CINCO AUSTRALES A 5.-

3.- Inscripciones:

  1. a) Por toda inscripción de escritura pública de compraventa, donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en general por actos y contratos que importe constitución, transmisión, modificación o declaración de derechos reales sobre inmuebles ubicados en los Departamentos de Capital, San Antonio, El Carmen, San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara, por cada Inmueble, SETENTA AUSTRALES

Para el resto de los Departamentos, por cada Inmueble, A 70.-

CUARENTA Y TRES AUSTRALES A 43.-

  1. b) Por inscripción de segundo testimonio de documentos ya registrados, ONCE AUSTRALES A 11.-
  2. c) Por toda prórroga, ampliación o cancelación de hipotecas, cesión o reconocimiento de créditos hipotecarios, por cada Inmueble, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  3. d) Por toda inscripción de medidas precautorias o cautelares (embargos, inhibiciones, autos de no innovar o litis) por cada Inmueble, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  4. e) Si las medidas precautorias o cautelares se transformarán en definitivas, por cada Inmueble, VEINTISIETE AUSTRALES A 27.-
  5. f) Por el levantamiento de las citadas medidas cautelares, ONCE AUSTRALES A 11.-
  6. g) Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuvieren otra tasa ya especificada, abonarán el 50 % de la tasa oblada al inscribirse el acto.
  7. h) Por las inscripciones de reglamentos de copropiedad y administración o escritura de afectación al régimen de la Ley N° 19.724, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas de acuerdo a las unidades funcionales que resulten:

Hasta cinco unidades funcionales, cada una VEINTISIETE AUSTRALES A 27.-

De seis a veinte unidades funcionales, cada una DIECISÉIS AUSTRALES A 16.-

Más de veinte, cada una CINCO AUSTRALES A 5.-

4.- Pre-Horizontalidad:

Por la afectación al estado de pre-horizontalidad, CINCO AUSTRALES A 5.-

5.- Anotaciones-marginales:

Por cada anotación que se efectúe al margen de asientos registrados, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-

6.- Fotocopias:

Por fotocopias de documentos registrados, cada hoja certificada, CINCO AUSTRALES A 5.-

7.- Trámite-Urgente:

Los servicios que preste la Dirección General de Inmuebles podrán despacharse con carácter de Urgente a las 24 Hs. de presentada la solicitud de certificación para actos notariales que se refieren los incisos b), c), d), f), e i) del apartado 1, reponiendo además de la tasa respectiva, una sobretasa equivalente a una vez el valor de la tasa, mínimo de esta sobretasa, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-

  1. Trabajos de Agrimensores a) Por el control o revisación de todo expediente en que se tramitan trabajos de agrimensuras, deberá aplicarse al siguiente tabla de tasas:

 

 

  1. b) Independiente a lo establecido en el apartado anterior deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas en función a las parcelas o unidades funcionales que resulten:

Hasta 5 parcelas o unidades funcionales, cada una, CINCO AUSTRALES A 5.-

De 6 a 20 parcelas o unidades funcionales, cada una, CINCO AUSTRALES A 5.-

Más de veinte, cada una CINCO AUSTRALES A 5.-

  1. c) Cuando el trabajo de agrimensura a controlar o revisar sea un anteproyecto, se liquidarán las tasas indicadas en a) y b), debiéndose reponer de ellas solo un treinta por ciento (30 %)
  2. d) Por la aprobación de todo trabajo de agrimensura que implique la registración, valuación e incorporación de nuevos inmuebles, por cada parcela o unidad funcional, CINCO AUSTRALES A 5.-
  3. e) Por trabajos de agrimensura realizados por la Dirección General de Inmuebles para personas o entidades particulares sobre inmuebles fiscales, se abonarán los aranceles que determine el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia, calculados sobre la valuación fiscal de los Inmuebles objeto de la pericia.
  4. f) Por cada pedido de anulación de planos aprobados por el Poder Ejecutivo en los que hubo cesión de calles, reservas o plazas, a requerimiento judicial o de particulares,

TRESCIENTOS TREINTA Y TRES AUSTRALES A 337.-

  1. g) Por anulación de planos aprobados por la Dirección General de Inmuebles sin cesión de superficie, para uso público a requerimiento judicial o de particulares, OCHENTA AUSTRALES A 80.-
  2. h) Por los pedidos de reactualización de todo plano que haya sido anulado a requerimiento judicial o de particulares siempre y cuando no se hayan producido modificaciones en el estado dominial y las normas vigentes en materia de subdivisión de tierras así lo permitan, por cada parcela que contenga el respectivo plano, VEINTIUN AUSTRALES A 21

Mínimo de esta tasa, CUARENTA Y TRES AUSTRALES      A  43

  1. i) Por cada instrucción especial requerida por profesionales de la agrimensura, SETENTA AUSTRALES A 70.-
  2. j) Por cada pedido de corrección de un plano ya aprobado por la Dirección General de Inmuebles, dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES A 48
  3. k) Por toda copia heliográfica certificada de planos de agrimensura aprobados en la Dirección General de Inmuebles o de agregados a otros legajos, cuyas copias se expidan por esta repartición, se pagará una tasa con arreglo a lo siguiente:

Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados, CINCO AUSTRALES A 5.-

Hasta una superficie de 0,50 metros cuadrados, ONCE AUSTRALES A 11.-

Hasta una superficie de un metro cuadrado, DIECISÉIS AUSTRALES A 16.-

Por cada excedente de un metro cuadrado y por fracción de 0,50 metros cuadrados, CINCO AUSTRALES A 5.-

  1. l) Cuando las copias heliográficas certificadas, sean expedidas en papel heliográfico aportado por terceros, se liquidará la tasa anterior, debiendo reponerse por ello sólo un cincuenta por ciento (50 %)
  2. ll) Por toda inspección que se realice a solicitud de terceros, SETENTA AUSTRALES A 70.-

Cuando la inspección se realizara fuera del radio urbano de San Salvador de Jujuy independientemente a la tasa indicada anteriormente, se aplicará un adicional por kilómetro de distancia hasta el lugar de inspección, CINCO AUSTRALES A 5.-

9.- Impresiones:

  1. a) Por cada formulario impreso de:

Rogación “A”, CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE AUSTRAL   A 0,54

Rogación “B”, CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE AUSTRAL   A 0,54

Rogación “C”, CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE AUSTRAL   A 0,54

Certificado No Propiedad, CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE AUSTRAL  A 0,54

Certificado Única Propiedad, CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE AUSTRAL  A 0,54

C – DIRECCION PROVINCIAL DE HIDRAULICA

Por los servicios que preste la Dirección Provincial de Hidráulica se abonarán las tasas que fije dicho organismo ad-referendum del Poder Ejecutivo.-

 

CH – DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA

 

Por los servicios que preste la Dirección Provincial de Energía se abonarán las tasas que fije dicho organismo ad-referendum del Poder Ejecutivo.-

 

D – DIRECCION DE GANADERIA

 

1.- Marcas y Señales – Registro:

  1. a) Por registro de marcas, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  2. b) Renovación de marcas, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  3. c) Duplicado de boletas de marcas, CINCO AUSTRALES A 5.-
  4. d) Registro de señales, CINCO AUSTRALES A 5.-
  5. e) Renovación de Señales, CINCO AUSTRALES A 5.-
  6. f) Duplicados de Señales, CINCO AUSTRALES A 5.-

2.- Transferencias y rectificaciones:

  1. a) Transferencias de marcas, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  2. b) Transferencias de Señales, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  3. c) Rectificaciones, cambios o adicionales de marcas o señales, CINCO AUSTRALES A 5.-

3.- Expedición o control de Guías y Certificados

  1. a) Certificación de venta de ganado mayor, ONCE AUSTRALES A 11.-
  2. b) Certificados de venta de ganado menor, TRES AUSTRALES A 3.-
  3. c) Guías para consideración a feria o mercado de ganado mayor, ONCE AUSTRALES A 11.-
  4. d) Guías para consignación de lana y pelo por cada 100 Kg., TRES AUSTRALES A 3.-
  5. e) Guías de cuero de ganado mayor y menor, por cuero, TRES AUSTRALES A 3.-
  6. f) Archivo de guías, TRES AUSTRALES A 3.-
  7. g) Marcación, TRES AUSTRALES A 3.-
  8. h) Expedición de guías de traslado para ganado menor, TRES AUSTRALES A 3.-

4.- Infracciones:

  1. a) Utilización de marcas y señales no registradas se aplicarán una multa de entre un cuarto y cinco veces del valor del sueldo de la Categoría 1 de la Administración Pública.
  2. b) El transito del ganado en pie, cueros y lanas sin las respectivas guías, se aplicará una multa de entre un cuarto y cinco veces del valor del sueldo de la Categoría 1 de la

Administración Pública.

 

E – JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS

 

1.- Peticiones y solicitudes:

  1. a) Por cada petición de permiso de exploración (permisos ordinarios), por unidad de medida solicitada, CIENTO TREINTA Y NUEVE AUSTRALES

Por cada vez que vuelva a ser solicitada la misma zona o se readquieran derechos caducados por el peticionante, sus personeros, socios o derechos habientes, se abonará además A 139.- de la tasa prevista que deberá reponerse nuevamente, una sobretasa equivalente al monto de la misma. Si en el curso del trámite el ex titular del permiso adquiere tales derechos, se entenderá que debe reponerse en la forma prevista en este inciso.

  1. b) Por toda petición de trabajo formal, se abonará por pertenencia el monto equivalente a una pertenencia de mina
  2. c) Por toda petición de pertenencias mineras, cualquiera sea su denominación legal específica así como de minas vacantes o abandonadas, y las de servidumbre por pertenencia o unidad de medidas solicitada.

En el caso de canteras debe entenderse como unidad de medida la hectárea, NOVENTA Y UN AUSTRALES A 91.-

  1. d) Por toda petición de prórroga o suspensión de términos, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES A 48.-
  2. e) Por cada petición de readquisición de derechos mineros caducos, a los que refiere el inciso c), NOVENTA Y UNAUSTRALES

El cobro de esta tasa procede también cuando la caducidad, ya producida, aún no haya sido declarada.

A 91.-

2.- Constancias, Certificados e Informes:

  1. a) Por cada constancia escrita de existencia de libertad de gravámenes o inhibiciones que se expida por medio de Certificados o por vía de evacuaciones de informes por cada propiedad minera o cateo, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES A 48

Y por cada una de las restantes, cuando la certificación se efectúa en conjunto, ONCE AUSTRALES  A 11

  1. b) Por todo certificado que acredite el dominio a la titularidad de una mina o cateo, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES A 48

Cuando la certificación se efectúe en conjunto, se abonará por cada mina o cateo restante, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES   A 48

  1. c) Por testimonio que se extraiga de expedientes o de constancias de Escribanías de Minas, NOVENTA Y UN AUSTRALES A 91.-

3.- Poderes, Cesiones:

  1. a) Por el otorgamiento de poderes en los expedientes, cualquiera sea la forma que se adopte para ello, DIECISÉIS AUSTRALES A 16.-
  2. b) Por la cesión de derechos y acciones sobre solicitud de permiso para explorar y catear minerales o de concesión de minas, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES A 48.-

4.- Registro de Propiedad Minera:

  1. a) Por cada inscripción de documentos por los que se constituye, transmitan o declaren derechos reales sobre derechos mineros, el 5%o (cinco por mil) que se liquidará sobre la base imponible que corresponda por el Impuesto de Sellos. Mínimo de esta sobretasa, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  2. b) Por las inscripciones, reinscripciones o anulación de los actos, contratos y operaciones, cinco por mil (5%o).

Mínimo, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-

  1. c) Por las renovaciones de hipotecas, el tres por mil 3%o
  2. d) Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar (Embargos, Inhibiciones, etc.) cuando no figure el monto, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-

Cuando figure el monto, el tres por mil 3%o

  1. e) Por levantamiento de dichas medidas, cuando no figure el monto, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-

Cuando figure el monto, el uno por mil 1%o

  1. f) Por inscripción de poderes, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-

5.- Escrituras y Protocolizaciones:

Se tendrá como monto a percibir en carácter de tasas retributivas de Servicios, por el otorgamiento de actos por ante Escribanía de Minas, el equivalente a los previstos como honorarios en la Ley N° 4142 de Aranceles de los Escribanos de Registro de esta Provincia.

Para las reposiciones de fojas de Protocolo de Minas, TRES AUSTRALES A 3.-

6.- Registro Gráfico:

Por las copias heliográficas se abonarán las tasas previstas por tal concepto para la Dirección General de Inmuebles

 

 

 

F – DIRECCION DE MINERIA

 

1.- Análisis:

  1. a) Nóminas de elementos químicos por cada análisis de los siguientes conceptos:

Potencial Hidrógeno, Pérdida de Calcinación; Pesos Específicos; Preparación de muestras y humedad, ONCE

AUSTRALES A 11.-

  1. b) Por cada análisis de los siguientes elementos:

Insoluble total, DIECISEIS AUSTRALES    A 16.-

Antimonio, Calcio, Cobre, Zinc, Aluminio, Molibdeno, Boro, Cloro, Hierro, Plomo y Manganeso, VEINTIUN AUSTRALES    A 21.-

Bismuto, Azufre, Bario, Potasio, Estaño, Magnesio y Sodio, TREINTA Y DOS AUSTRALES   A  32.-

Silicio, Titanio, Yodo, Arsénico, Cobalto, Vanadio, Níquel, Tungsteno, Mercurio y Plata, TREINTA Y DOS AUSTRALES    A 32.-

Cromo, Flúor, Germanio, Oro, Platino, CUARENTA Y TRES  AUSTRALES  A 43.-

  1. c) Por cada análisis de carbono:

Humedad, ONCE AUSTRALES   A 11.-

Material volátil y cenizas, DIECISEIS AUSTRALES   A  16.-

2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes precedentes cuando se operen cambios de precios en las drogas o materiales.

 

G – DIRECCION DE BOSQUES, CAZA Y PESCA

 

1.- Por la inscripción en el Registro de Explotación de Bosques, SETENTA AUSTRALES A 70.-

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

 

ARTICULO 6°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Bienestar Social o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas:

 

A – DIRECCION PROVINCIAL DE SANIDAD

 

1.- Análisis en general:

  1. a) Por análisis completo de agua, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  2. b) Por análisis sumarios, VEINTISIETE AUSTRALES A 27.-
  3. c) Por determinación, especiales, ONCE AUSTRALES A 11.-
  4. d) Por estudios y análisis que a juicio del Ministerio de Bienestar Social, requieren investigaciones especiales, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  5. e) Por los análisis de materia prima en general para uso industrial, alimenticios, medicamentos o agrícola, sales, drogas para las medicinas, arte o industria, colorantes,

ONCE AUSTRALES A 11.-

  1. f) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y condimentos, VEINTIUN AUSTRALES A 21.-
  2. g) Por análisis de artículos de limpieza, jabones, lavandinas, detergentes, velas, etc., DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  3. h) Por análisis industriales en general, combustibles, pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas, plaguicidas y desinfectantes, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-

2.- Investigaciones:

  1. a) Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  2. b) Por toda investigación cuantitativamente de un elemento de un producto alimenticio, bebidas, medicamentos o drogas, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-

3.- Tomas de Agua:

  1. a) Por tomas de muestra de aguas, independientes de las tares correspondientes a cada análisis, con el número muestras retiradas:

Plantas Urbanas, TREINTA Y DOS AUSTRALES   A  32.-

Plantas Rurales, CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES  A 54.-

4.- Certificados:

  1. a) Por los certificados de análisis, ONCE AUSTRALES A 11.-
  2. b) Por los duplicados de los certificados de análisis, e inscripciones, CINCO AUSTRALES A 5.-

5.- Informes:

  1. a) Por los pedidos si un producto comercial responde o no a la designación con que se vende, ONCE AUSTRALES A 11.-
  2. b) Por los pedidos de subasta de los productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, ONCE AUSTRALES A 11.-

6.- Inscripciones:

  1. a) Por los pedidos de inscripción de productos comerciales, cualesquiera fuera su naturaleza, por única vez, DOSCIENTOS TRES AUSTRALES A 203.-
  2. b) Por cada inscripción que corresponda según las distintas marcas o denominaciones que llevan los análisis de productos de una misma fábrica que representen idéntica composición básica y se diferencia solamente por el aroma, sabor y color, ONCE AUSTRALES A 11.-
  3. c) Por la inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos afines que se formulen, CIENTO DOS AUSTRALES A 102.-
  4. d) Por la inscripción anual de productos comerciales cualquiera fuera su naturaleza, ONCE AUSTRALES A 11.-

7.- Farmacias y Droguerías:

  1. a) Por cada solicitud de apertura de farmacia, droguería o botiquín, SETENTA AUSTRALES A 70.-
  2. b) Por cada solicitud de traslado de farmacia, droguería o botiquín, SETENTA AUSTRALES A 70.-
  3. c) Resolución de apertura de farmacias y droguerías, SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO AUSTRALES A 674.-
  4. d) Resolución de apertura de botiquín, DOSCIENTOS TRES AUSTRALES A 203.-
  5. e) Resolución de traslado de farmacia o droguería, SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO AUSTRALES A 674.-
  6. f) Resolución de traslado de botiquín, DOSCIENTOS TRES AUSTRALES A 203.-
  7. g) Por cada solicitud de aprobación de contrato de sociedad en comandita simple, propietarios de farmacia, SETENTA AUSTRALES A 70.-
  8. h) Resolución de aprobación de contratos de sociedad en comandita simple, propietaria de farmacias, DOSCIENTOS TRES AUSTRALES A 203.-
  9. i) Por cada solicitud de aprobación de cesión total o parcial de una farmacia, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  10. j) Resolución de aprobación de cesión total o parcial de una farmacia, DOSCIENTOS TRES AUSTRALES A 203.-
  11. k) Por cada solicitud de certificados de libre regencia a ser presentada en otras provincias, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  12. l) Por rubricación de Libros Recetarios, Libros de Alcaloides, Estupefacientes y Libros de Psicotrópicos, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  13. ll) Por provisión de talonarios de adquisición de Alcaloides, Estupefacientes y Psicotrópicos, cada una, OCHENTA AUSTRALES A 80.-
  14. m) Por toda otra solicitud de iniciación de trámite como ejemplo, registro de firma profesional en contralor de Alcaloides, Estupefacientes, Psicotrópicos, Secretaría de

Salud Pública, Inspección de local farmacéutico, etc., TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-

  1. n) Por cada solicitud de habilitación de laboratorio farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y comercialización de especialidades medicinales, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-

ñ) Resolución de apertura de laboratorio farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y comercialización de especialidades medicinales, CUATROCIENTOS SETENTA Y UN AUSTRALES A 471.-

  1. o) Por cada solicitud de habilitación de turno de voluntario de farmacia, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  2. p) Resolución de apertura de turno de voluntario de farmacias, CIENTO TREINTA Y CUATRO AUSTRALES A 134.-
  3. q) Por cada solicitud de habilitación rama homeopática en farmacias, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  4. r) Resolución de habilitación de rama homeopática en farmacia, CIENTO TREINTA Y CUATRO AUSTRALES A 134.-

8.- Laboratorio de análisis, clínica, sanatorio o establecimiento asistencial con internación:

  1. a) Por cada solicitud de apertura de laboratorio y análisis, NOVECIENTOS DIEZ AUSTRALES A 910.-
  2. b) Por cada solicitud de apertura de clínica, sanatorio o establecimiento asistencial con internación, DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE AUSTRALES A 2.729.-

9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes precedentes cuando se operen cambios de precio en las drogas o materiales.

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE

FISCALIA DE ESTADO

 

ARTICULO 7°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por Fiscalía de Estado o Reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:

1.- Inspección de sociedades y asociaciones:

  1. a) Por los servicios de Contralor, ejercidas por la Inspección sobre toda sociedad anónima con conformidad administrativa acordada por el Poder Ejecutivo anualmente, TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS AUSTRALES A 342.-
  2. b) Por cada agencia, sucursal, representante u oficina de venta que tenga dentro de la Provincia, por el mismo concepto y anualmente, TREINTA Y DOS AUSTRALES A 32.-
  3. c) Por los servicios de Contralor, ejercidas por la misma dependencia sobre toda asociación civil con personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo, anualmente, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-

2.- Otorgamiento de Personería Jurídica:

  1. a) Por los pedidos de conformidad administrativa de sociedades por acciones sobre el monto del capital social, el cuatro por mil 4%o
  2. b) Por cada pedido de aumento de capital de sociedades por acciones, sobre el capital a aumentar, el uno y medio por mil 1,5%o
  3. c) Por cada pedido de prórroga de duración o cualquier otra reforma al contrato social, de sociedades por acciones, CIENTO SETENTA Y UN AUSTRALES A 171.-
  4. d) Por el otorgamiento de personería jurídica interpuesto por asociaciones civiles, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  5. e) Por los pedidos de reforma o ampliación al estatuto social interpuesto por asociaciones civiles, ONCE AUSTRALES A 11.-

3.- Otorgamiento de informes, constancia y rubricación de libros:

  1. a) Otorgamiento de informes para causas judiciales de fuero civil, laboral, – cuando no sea solicitado por la parte obrera – y penal, sólo en los casos de actor civil constituido en sede penal, DIECISEIS AUSTRALES A 16.-
  2. b) Expendio de constancias, certificaciones de firmas, otorgamiento de testimonios, etc. VEINTIUN AUSTRALES A 21.-
  3. c) Por cada libro que se rubrique, CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES A 54.-
  4. d) Otorgamiento de informes, constancias y actuaciones que solicitaren los particulares, VEINTE AUSTRALES A 20.-

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL

PODER JUDICIAL

 

ARTICULO 8°.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier caso de juicio por sumas de dinero a valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales, una tasa de justicia cuyo monto será:

  1. a) Si los valores son determinados o determinables, el cuatro por ciento 4%

Tasa mínima, CUARENTA Y TRES AUSTRALES A 43

  1. b) Si los valores son indeterminables, CIENTO TREINTA Y NUEVE AUSTRALES A 139

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tarea será común en toda actuación judicial (juicios ejecutivos, disolución de Sociedades, división de condominio, separación de bienes, medidas cautelares, reivindicaciones, posesiones, demanda de inconstitucionalidad y contencioso administrativo, tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada)

 

ARTICULO 9°.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

  1. a) Autorización de incapaces:

En las autorizaciones de incapaces para disponer de sus bienes, el uno por ciento  1%

Mínimo, VEINTIUN AUSTRALES A 21.-

  1. b) Divorcio:

En los juicios de divorcio, sobre bienes que constituyen el haber de la sociedad conyugal, el nueve por ciento 9%

Mínimo, CIENTO OCHENTA Y DOS AUSTRALES A 182.-

  1. c) Desalojos, sobre un importe igual a seis (6) meses de alquiler pactado, el cuatro por ciento 4%

Tasa mínima, DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES A 273.-

  1. d) Insania:

En los juicios de insania:

I.- Cuando no hubiera bienes, OCHENTA AUSTRALES A  80.-

II.- Cuando existen bienes sobre el valor determinado de la misma, quince por mil 15%o

Tasa mínima, OCHENTA AUSTRALES A 80.-

  1. e) Exhortos:

Los exhortos de extraña jurisdicción a la Provincia que se tramiten ante la justicia local  con excepción de las que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas, quince por mil 15%o

Tasa mínima, CIENTO SIETE AUSTRALES A 107.-

  1. f) Interdictos:

En los juicios de interdictos posesorios, tres por mil 3%o

Tasa mínima, CUARENTA Y TRES AUSTRALES A 43.-

  1. g) Rehabilitación de fallidos:

En los procesos de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso de quiebra, el dos por mil 2%o

Tasa mínima, NOVENTA Y UN AUSTRALES A 91.-

  1. h) Sucesorios:

En los juicios sucesorios testamentales, inscripción de declaratoria e hijuelas de extraña jurisdicción y concursos, el quince por mil 15%o

Tasa mínima, NOVENTA Y UN AUSTRALES A 91.-

  1. i) Recursos de casación, QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS AUSTRALES A 546.-
  2. j) Inscripciones:

I.- En toda gestión de inscripción o registro de Título en el Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuere su naturaleza, CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES A 54.-

II.- En toda gestión de inscripción en la matrícula de comerciante, CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES A 54.-

III.- En toda gestión de inscripción de actos, contratos, poderes y autorizaciones en el Registro Público de Comercio, CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES  A 54.-

IV.- Libro de Comercio:

Por cada libro de comercio que se rubrique, de doscientas hojas (200) y sus múltiplos, NOVENTA Y UN AUSTRALES  A 91.-

  1. k) Recursos de inconstitucionalidad, QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS AUSTRALES A 546.-

TASA RETRIBUTIVA ARTICULO 15° – LEY N° 4444.-

 

ARTICULO 10°.- Fíjase en AUSTRALES TRECE (A 13.-) la tasa retributiva prevista en el Art. 15° de la Ley N° 4444 ”De Publicidad de Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la información del Estado”. Quedan exceptuados de satisfacerlas los trabajadores de los medios masivos de comunicación que acrediten su condición de periodista y actúen en ejercicio de dicha profesión.

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

A/C. SECRETARIA PARLAMENTARIA

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GUILLERMO EUGENIO SNOPEK

DIPUTADO

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ANEXO VI

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 11°.- Fíjase en la suma de CIEN AUSTRALES (A 100.-) la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujeta a retribución con alícuotas proporcional, salvo que expresamente se indique otro monto.

 

ARTICULO 12°.- Por las actuaciones que se enumeran a continuación se pagarán las tasas que surjan por aplicación de las siguientes alícuotas o importes fijos:

  1. a) Fojas de protocolo y registro:

Por cada foja de sellado y actuaciones notariales de los Protocolos de Escribanos y de los testimonios de escrituras públicas, TRES AUSTRALES A 3.-

  1. b) Propuestas de licitaciones públicas o privadas adjudicadas, pagarán el uno por mil 1%o

Esta tasa cubrirá todos los gravámenes relativos a las órdenes de compras, tasas generales de actuaciones y pagarés otorgados como garantía del cumplimiento de la licitación, concursos o adjudicaciones.

  1. c) Los concursos de precios adjudicados, uno por ciento 1%

 

LUIS ANTONIO WAYAR

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GUILLERMO EUGENIO SNOPEK

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ANEXO VII

DERECHO DE USO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO

 

ARTICULO 1°.- El derecho de Uso del Agua de Dominio Público será fijado por la Dirección de Hidráulica ad-referendum del Poder Ejecutivo.-

 

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ANEXO VIII

DERECHOS DE EXPLOTACION DE MINERALES

 

ARTICULO 1°.- Los derechos de explotación de minerales establecidos en el Código Fiscal, se percibirán de acuerdo con las escalas que se fijan a continuación:

 

 

LUIS ANTONIO WAYAR                                       GUILLERMO EUGENIO SNOPEK

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ANEXO IX

DERECHOS DE EXPLOTACION DE BOSQUES

 

ARTICULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de aprovechamiento forestales o desmontes de bosques naturales:

  1. a) Cedro, Tipa Colorada, Lapacho, Quina, Afeta o Peteribí. Rollos por m3, SIETE AUSTRALES A –

Vigas por m3, ONCE AUSTRALES  A  11.-

  1. b) Nogal, Mora, Urundel, Tipa Blanca, Cebil, Pino de Cerro, Pacará, Jacarandá, Palo blanco, Palo Amarillo, Espinillo, Quebracho Colorado, Quebracho Blanco, Guayacán, Cochucho, Arca, Lanza Amarilla, Lanza Blanca, Virarú, Guayabíl.

Rollos por m3, CINCO AUSTRALES   A 5.-

Vigas por m3, CINCO AUSTRALES    A 5.-

  1. c) Mistol, Molle, Arrayán, Palo borracho, Mato, Alamo, Sauce, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi, Aliso del Cerro, Aliso del río o Palo bobo, Chañar, Acacia Vico y otras especies.

Rollos por m3, TRES AUSTRALES  A 3.-

Vigas por m3, TRES AUSTRALES   A 3.-

2.- Varejones varios, por unidad, TRES AUSTRALES A 3.-

3.- Palos cortos, trocillos, por unidad, TRES AUSTRALES A 3.-

4.- Postes varios, por unidad, TRES AUSTRALES A 3.-

5.- Leña tipo fagina, astillas, campanas, media campana, torta, para pastas celulósica, etc.

Por cada 3 mts. estéreo, TRES AUSTRALES A 3.-

6.- Carbón vegetal por Tn., TRES AUSTRALES A 3.-

 

ARTICULO 2°.- Los importes establecidos en el artículo anterior sufrirán un incremento del 100%, cuando los productos sean trasladados en bruto fuera de la Provincia.

La Dirección de Bosques, Caza y Pesca, diferenciará convenientemente las guías a utilizar, por la aplicación del presente artículo.-

 

 

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

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GUILLERMO EUGENIO SNOPEK

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ANEXO X

DERECHO DE EXPLOTACION DE ARIDOS

 

ARTICULO 1°.- El derecho de explotación de Aridos será fijado por la Dirección de Hidráulica ad-referendum del Poder Ejecutivo.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

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GUILLERMO EUGENIO SNOPEK

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ANEXO XI

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma de CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 54.-) el importe por el cual la Dirección Provincial de Rentas queda facultada por el Código Fiscal, para no gestionar el cobro de toda deuda o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir el apremio.

 

ARTICULO 2°.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 102° del Código Fiscal (T. O. 1982), depréciense las fracciones de DIEZ AUSTRALES (A 10.-) en la determinación de la base imponible.

 

ARTICULO 3°.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 103° del Código Fiscal (T. O. 1982), depréciense las fracciones de CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,50) en las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones.

 

ARTICULO 4°.- Fíjase en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO AUSTRALES (A 3.424.-), el importe máximo anual de producción que da lugar a la exención del Derecho de Explotación de Minerales acordada por el Código Fiscal y efectuada por las explotaciones cuyos titulares sean personas físicas y exploten el yacimiento en forma personal.

 

ARTICULO 5°.- Las tarifas y tasas que deberán aprobarse por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en los Anexos V (Art. 5° apartado c y ch), VII y X, se remitirán – por el mismo acto – a conocimiento de la H. Legislatura.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

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GUILLERMO EUGENIO SNOPEK

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Sancionada 19/12/1989

Publicado en BO Nº 150A de fecha 29/12/1989