LEY Nº 5249

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5249

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos Nros. 40, 41 y 42 de la Ley Nº 4282 “Orgánica del Instituto de Seguros de Jujuy”, en los siguientes textos:

“Artículo 40.- DE LOS BENEFICIARIOS VOLUNTARIOS: Serán beneficiarios voluntarios titulares del seguro de salud las personas menores de sesenta (60) años y los miembros menores de sesenta (60) años de grupos humanos que constituyan o se integren en personas jurídicas -públicas, privadas o mixtas-, que soliciten su incorporación y se adhieran al régimen de la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones que en su consecuencia se dicten. Para tal fin, los beneficiarios voluntarios deberán ser argentinos o extranjeros nacionalizados.

Para su incorporación el solicitante deberá gozar de buena salud. En el caso de que el beneficiario padezca alguna incapacidad o patologías preexistentes, se le dará la opción de incorporarse con carencia de por vida por dichas preexistencia y por las complicaciones o secuelas que puedan presentarse como consecuencia de las mismas.

El Instituto de Seguros de Jujuy reglamentará las condiciones que deberán cumplir las personas que pretendan incorporarse en el futuro como beneficiario voluntario del seguro de salud, como así también las carencias para cada prestación determinando el período de las mismas”.

“Artículo 41.- DE LOS BENEFICIARIOS INDIRECTOS: Se consideran beneficiarios indirectos del seguro de salud a las personas integrantes del grupo familiar primario del beneficiario obligatorio o voluntario, que sean incorporados por expreso pedido del titular, siempre que convivan y se encuentren a cargo del beneficiario titular y que no se hallen amparados obligatoria o voluntariamente por otro sistema de cobertura de salud o de seguro social.

A los fines de la presente Ley, se entenderá por grupo familiar primario al integrado por:

a)El o la cónyuge del afiliado titular;

b) La persona con la que el afiliado titular estuviere unido en aparente matrimonio, siempre que se acredite judicialmente una convivencia mínima de dos (2) años, en las condiciones que determine la reglamentación;

c) Los hijos del beneficiario titular que:

  1. Sean menores de veintiuno (21) años, solteros y no ejerzan ninguna actividad profesional, comercial o laboral.
  2. Sean mayores de veintiuno (21) años y hasta los veintiséis (26) años, solteros e inclusive que se encuentren cursando regularmente estudios universitarios o terciarios y que no tengan ingresos propios.
  3. Sean incapacitados mayores de veintiuno (21) años y que no tengan ingresos propios.
  4. Los menores acogidos en el seno familiar con sentencia de adopción plena.

A los efectos de la presente Ley, los beneficiarios indirectos deberán ser argentinos o extranjeros nacionalizados. Para su incorporación, el integrante del grupo familiar primario debe gozar de buena salud. En caso de que el mismo padezca alguna incapacidad o patologías preexistentes, se le dará la opción de incorporarse con carencia de por vida por dichas preexistencias y por las complicaciones o secuelas que puedan presentarse como consecuencia de las mismas.

Asimismo, para los que en el futuro se incorporen en el sistema, el Instituto de Seguros de Jujuy reglamentará las carencias para cada una de las prestaciones y determinará el

periodo de las mismas”.

“Artículo 42.- BENEFICIARIOS INDIRECTOS CON CUOTA ADICIONAL: En

el marco del régimen de la presente Ley podrán ser incorporados al sistema, con pago mensual, por cada beneficiario indirecto, de un importe adicional equivalente al monto por afiliado que gasta el Instituto de Seguros de Jujuy, el que será establecido anualmente por resolución del mismo en base al promedio del año inmediato anterior, otros familiares directos menores de sesenta (60) arios, no contemplados en la enunciación del artículo anterior siempre que convivan y se encuentren a exclusivo cargo del beneficiario directo obligatorio, y que no se hallen amparados obligatorio o voluntariamente por otro sistema de coberturas de salud o de seguro social.

A los fines de la presente disposición podrán incorporarse al sistema de esta Ley como familiares indirectos con pago de cuota adicional:

a) Los padres del beneficiario titular que no cuenten con recursos propios y que se hallen a su exclusivo cargo;

b) Los nietos del beneficiario titular que no cuenten con recursos propios y cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad judicial;

c) Los menores de veintiuno (21) años acogidos en el seno familiar, cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad judicial, siempre que no ejerzan ninguna

actividad profesional, comercial o laboral;

  1. d) Los incapacitados mayores de veintiuno (21) años acogidos en el seno familiar que no cuenten con recursos propios y cuya curatela haya sido acordada por autoridad judicial.

Los beneficiarios indirectos con cuota adicional deberán ser argentinos o extranjeros nacionalizados.

Para su incorporación, el beneficiario indirecto debe gozar de buena salud. En caso de que el mismo padezca alguna incapacidad o patología preexistente, se le dará la opción de incorporarse con carencia de por vida por dichas preexistencia y por las complicaciones o secuelas que puedan presentarse como consecuencia de las mismas.

Asimismo, para los que en el futuro se incorporen al sistema, el Instituto de Seguros de Jujuy, reglamentará las carencias para cada una de las prestaciones y determinará el período de las mismas”.

ARTICULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2002.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de mayo de 2001.-

 

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 24/08/2001

Publicado en BO Nº 90 de fecha 12/08/2002