LEY Nº 4493

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4493

 

DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL

 

ARTICULO 1°.- Modifícase el Código Fiscal de la Provincia Ley Nº 3202/75 Texto Ordenado 1982, modificado por Decreto Ley llamado Ley 3953/83 y Ley Nº 4129/84 y Nº 4133/84, como seguidamente se expresa:

 

1º) Incorpórase como último párrafo del artículo 10º el siguiente:

Son atribuciones del Director Provincial, además de las previstas en este artículo, dirigir la actividad de la Repartición mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él o asignen a la Dirección Provincial, para los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los impuestos, derechos y gravámenes a cargo de la entidad mencionada y para interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieran.

 

2º) Agrégase al texto como 2do. y 3er. párrafo del Artículo 11 los siguientes:

Secundará al Director Provincial en sus funciones un Subdirector Provincial, el que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones y atribuciones.

El Director Provincial, no obstante la situación conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.

 

3º) Incorpórase como inciso 7) del Art. 15º, el siguiente:

7)El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.

 

4º)Incorpórase como inciso 7) del Art. 16º, el siguiente:

7)Los terceros que, en su carácter de representantes o mandatarios de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, participen en el hecho imponible.

 

5º) Incorpórese en el Título Quinto del Domicilio Fiscal los siguientes artículos, a continuación del Artículo 23º:

Artículo – DOMICILIO ESPECIAL:- La Dirección podrá admitir la constitución de un domicilio especial siempre que no entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas.

Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la autoridad de aplicación no se opusiera expresamente dentro de los 30 días hábiles de haber sido notificado de la respectiva solicitud del interesado.

Artículo .- DOMICILIO CONSTITUIDO:- Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.

 

6º) Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 39º el siguiente:

Efectuada la vista al contribuyente según lo previsto en los párrafos anteriores dentro del plazo de quince (15) días de notificado el contribuyente, también podrá prestar su conformidad a los ajustes practicados mediante la presentación espontánea de las declaraciones juradas por los períodos y montos imponibles verificados los que únicamente podrán ser modificados si se comprobaren errores en su determinación, no siendo necesario dictar resolución.

 

7º) Sustitúyase el texto del Artículo 48º por el siguiente:

Artículo 48º.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de tres (3) hasta diez (10) veces el tributo que total o parcialmente se defraudare al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:

1.- Los agentes de retención o de percepción que mantengan en su poder impuestos retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o por disposición legal, judicial o administrativa.

2.-Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.

Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:

1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos consignados en las declaraciones juradas.

2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles.

3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones intencionalmente falsos con respecto a los hechos y operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.

4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.

5) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.

6) La utilización indebida de los sellos autorizados por la Dirección Provincial con el propósito de acreditar el pago del Impuesto de Sellos correspondientes a instrumentos no declarados en las respectivas declaraciones juradas.

7) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de otro, o para otro ramo o actividad u ocultando el verdadero comercio o industria.

 

8º) Sustitúyase el texto del Artículo 88º por el siguiente:

Artículo 88º.-PRESCRIPCION. PLAZOS:- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:

1.- Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones o infracciones previstas en este Código y Leyes Fiscales especiales.

2.- La facultad de la Dirección para promover el cobro por vía administrativa o judicial de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios como así también para el cobro de las sanciones por infracciones fiscales.

3.- La acción de repetición, acreditación o compensación.

4.- La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.

Cuando se trate de contribuyentes o responsables que nos se hallaren inscriptos o empadronados en la Dirección Provincial de Rentas, las facultades establecidas en los incisos 1) y 2) del presente artículo prescribirán por el transcurso de diez (10) años.

 

9º) Incorpórase en el Título Décimo Tercero; Disposiciones Complementarias a continuación del Artículo 103º, el siguiente:

ARTICULO – CEDULA FISCAL:- La Dirección Provincial de Rentas establecerá un régimen de identificación y cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los responsables del pago de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.

La Cédula o Credencial será obligatoria para todos los contribuyentes sujetos de los impuestos legislados en el Código Fiscal y Leyes Especiales, en los casos, formas y condiciones que determine la Dirección Provincial.

Los organismos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas, descentralizadas, autárquicas y Bancos Oficiales o con participación estatal mayoritaria y empresas o sociedades del Estado, no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de los dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente Cédula o Credencial. Tales organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines de su aplicación.

 

10º) Sustitúyase el texto del artículo 104º por el siguiente:

ARTICULO 104°.- Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia deberán pagarse los impuestos básicos y adicionales anuales establecidos en este Título. Su monto surgirá de la aplicación de las alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejora y de las mejoras. El importe anual del impuesto no será inferior a la suma que, como mínimo, determine la Ley Impositiva Anual.

 

11º) Incorpórase a continuación del Artículo 105º los siguientes artículos:

ARTICULO – Los inmuebles situados en plantas urbanas que éste Código considere fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionadas al valor fiscal de la tierra libre de mejoras y cuya relación fijará la Ley Impositiva Anual.

Este adicional será aplicado a los inmuebles ubicados dentro del radio urbano de las localidades de primera y segunda categoría, según lo que establezca la Ley Impositiva.

ARTICULO – Serán considerados baldíos a los inmuebles que no contengan mejoras justipreciables o cuando teniendo mejoras, el valor fiscal de las mismas sea inferior a la valuación de mejoras potenciales que le correspondiera según lo indicado en el artículo anterior.

La Dirección Provincial de Rentas, a solicitud del interesado, exceptuará del adicional a los inmuebles que fueran cedidos al Municipio, por períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquel. No estarán sujetos al adicional por baldíos los inmuebles declarados por ley de interés general y sujetos a expropiación, mientras subsiste tal condición.

ARTICULO – En los casos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el impuesto de cada Unidad Funcional se devengará a partir del año siguiente al de la inscripción del Reglamento de copropiedad y Administración en el Registro Inmobiliario. A tal efecto la Dirección General de Inmuebles comunicará a la Dirección Provincial de Rentas toda inscripción de este Reglamento, dentro de los quince (15) días de producida, como así también de la aprobación de los planos de subdivisión de propiedad horizontal a los efectos de la incorporación de las mejoras pertinentes, a los quince (15) días de producida tal aprobación.

 

12º)Sustitúyese el inciso 4) del Artículo 107º, por el siguiente:

4) “Los adjudicatarios de inmuebles fiscales”.

13º) Sustitúyese el texto del Artículo 110º, por el siguiente:

ARTICULO 110°.- La constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en los registros públicos estarán condicionados a la obtención del certificado de libre deuda del Impuesto Inmobiliario.

Los actos que formalicen sin esos requisitos dispuestos precedentemente hará que tanto el comprador como el vendedor y escribanos públicos, intervinieres sean solidariamente responsables por la deuda que pudiera existir, quedando facultada la Dirección Provincial de Rentas a requerir su pago a cualquiera de ellos.

Igual responsabilidad les corresponderá al Juez o funcionario judicial que ordenen o autoricen el acto sin dar cumplimiento a los deberes impuestos en este artículo.

El Juez, funcionario judicial o escribano intervinieres, podrán ordenar o autorizar el acto de constitución o modificación de derecho reales sobre inmuebles, y su inscripción en el Registro, transcurridos diez (10) días hábiles desde la presentación de la solicitud de certificación de Libre Deuda del Impuesto Inmobiliario, si el organismo no hubiera expedido, o si se expide sin especificar la deuda líquida y exigible.

El Juez, funcionario judicial, abogado o escribano intervinientes, serán solidariamente responsables por la deuda únicamente si ordenan o autorizan el acto sin dar cumplimiento a los deberes impuestos en este artículo.

A todos los casos el adquirente por donación, por causa de muerte u otro título gratuito, responderá por la deuda anterior.

 

14º)Sustitúyase el texto del Artículo 112º, por el siguiente:

Las Municipalidades y Comisiones municipales, y demás organismos dependientes del Estado Provincial exigirán a los efectos de las respectivas habilitaciones de Servicio o certificados finales de obra, la constancia de la Dirección Provincial de Rentas de haber presentado las declaraciones juradas de mejoras incorporadas a los inmuebles.

También al solicitarse la aprobación de planos de mensuras y subdivisiones de inmuebles ante la Dirección General de Inmuebles, planos de construcción ante las Municipalidades y comisiones Municipales los interesados deberán acreditar mediante certificado expedido por la Dirección Provincial de Rentas, el pago del Impuesto establecido por este título y sus accesorios correspondientes al gravamen respectivo, hasta el año inclusive de la presentación.

 

15º)Sustitúyese el texto del Artículo 113º por el siguiente:

1.- Los inmuebles del Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y organismos autárquicos y descentralizados a condición de reciprocidad de tratamiento. Exclúyase de esta exención aquellos inmuebles que en forma principal o accesoria sean utilizados para producir rentas, vender bienes o prestar servicios a título oneroso y/o general sean destinados para actividades comerciales, industriales, financieras o de seguros.

2.- Los inmuebles de propiedad de no videntes y de otros discapacitados física o mentalmente siempre que sea única propiedad, no sea condómino, esté destinada a viviendas de sus propietarios, no sea afectada en todo o en parte a rentas y los ingresos del titular no superen el salario mínimo y vital.

3.-Los inmuebles destinados a templos religiosos o conventos y sus dependencias, cuando acredite el reconocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.

4.- Los inmuebles de propiedad de entidades de bien público y de beneficencia, que gocen de personería jurídica. Exclúyese de esta exención aquellos inmuebles, que en forma principal o accesoria sean utilizados para producir rentas, vendan bienes o presten servicios a título oneroso y/o en general sean destinadas para actividades comerciales, industriales, financieras o de seguros.

5.- Los inmuebles de propiedad de Cooperativas de trabajo.

6.-Los inmuebles de propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial. Exclúyese de esta exención aquellos inmuebles que en forma principal o accesoria sean utilizados para producir rentas, vendan bienes o presten servicios a título oneroso y/o en general sean destinados para actividades comerciales, industriales, financieras o de seguros.

7.- Los inmuebles de propiedad de estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, mientras sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas.

8.- Los inmuebles inscriptos como bien de familia en las condiciones establecidas en la Ley Provincial Nº 4403 – Régimen de Bien de Familia.

9.- Los bosques y montes implantados, y las tierras con bosques protectores o permanentes, a partir del año 1985, que cumplieren los requisitos que establezca en resolución conjunta la Dirección de Bosques y la Dirección Provincial de Rentas.

10.- Los inmuebles de propiedad de jubilados y pensionados cuyos ingresos correspondientes al mes de diciembre del año inmediato anterior no excedan del mínimo del haber jubilatorio, sea única propiedad, esté destinado a vivienda de sus propietarios, siempre que no sea afectado en todo o parte a rentas.

11.- Los inmuebles de partidos políticos con personería política nacional y provincial.

12.- Los inmuebles afectados por servidumbre de electroducto gozarán de una exención del Impuesto Inmobiliario proporcional a las áreas de media y máxima seguridad, siempre y cuando ésta condición fuera determinada por organismo competente y figure anotada en el Registro Inmobiliario.

Para obtener los beneficios que establece el presente artículo la Dirección Provincial de Rentas dispondrá de formas, plazos y condiciones a que debe ajustarse cada pedido.

 

16º) Sustitúyase el texto del Artículo 118º, por el siguiente:

ARTICULO 118°.- También estarán sujetas al impuesto, las operaciones monetarias registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley Nº 21526 o sus modificaciones, con asiento en la provincia de Jujuy, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella. Asimismo las operaciones de ahorro previo por círculos abiertos o cerrados efectuadas por sociedades administradoras de planes de ahorro previo, regidas por las Leyes 11672 artículo 93, el Decreto Nº 142.277/43 y sus modificaciones, y la Ley 22315, y todo otro contrato destinado a la captación de ahorro público en tanto y en cuanto se perfeccionen en la Provincia de Jujuy, y/o los suscriptores efectúen dichos contratos en la Provincia de Jujuy, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.

17º) Sustitúyase el texto del Artículo 136, por el siguiente:

ARTICULO 136°.- Los Bancos, Compañías de Seguros, de Capitalización de crédito recíproco de ahorro y préstamos, Sociedades Administradoras de Planes de Ahorro Previo, Sociedades y Empresas Financieras comerciales e industriales, Escribanos Martilleros, Consignatarios, Acopiadores, Comisionistas, Cooperativas, Asociaciones Civiles o Comerciales y Entidades públicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, actuarán como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Dirección sin perjuicio del pago de impuestos correspondientes por cuenta propia.

 

18º) Sustitúyase el texto del Artículo 140º, por el siguiente:

ARTICULO 140°.- CONTRATOS DE SOCIEDAD, MODIFICACIONES DE CLAUSULAS Y AMPLIACIONES DE CAPITAL.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy se calculará sobre el monto del Capital Social o del aumento respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inciso 5) el Artículo 122º. Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, según cual sea mayor.

En las prórrogas del término de duración de la Sociedad, se tomará el importe del Capital Social actualizado por aplicaciones de la variación del Indice de Precios al por mayor Nivel General producida entre el mes de constitución de la sociedad y el mes anterior al efectuada la prórroga, deduciendo el Capital Social originario.

Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el Capital Social, se tomará el importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la naturaleza de los designados en el inciso 5) del Artículo

122º. Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, según cual sea mayor.

En todos estos casos, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia y certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Jujuy, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.

 

19º) Incorpórase a continuación del Artículo 148º, el siguiente Artículo:

ARTICULO.- DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL. PAGO.- Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el Impuesto sobre la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como avalúos mínimos de valores fiscales y/o los que establezca la Dirección Provincial de Rentas por disposiciones dictadas al efecto. Se computarán dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de sentencia de divorcio, y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los quince (15) días hábiles de dicha sentencia.

 

20º) Sustitúyase el texto del Artículo 159º, por el siguiente:

ARTICULO 159°.- VALOR IMPONIBLE EN ORO/MONEDA EXTRANJERA:- En los actos, contratos y operaciones a oro y/o moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse al tipo de cambio Comercial, Financiero u Oficial vigente a la fecha de otorgamiento o al tipo de cambio convenido por las partes el que fuera mayor.

21º) Sustitúyase el texto del Artículo 164º, por el siguiente:

ARTICULO 164°.- CONTRATOS DE LOCACIÓN QUE NO FIJEN PLAZOS:- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos el importe de veinticuatro (24) o treinta y seis(36) meses de alquiler según se trate de inmuebles destinados a habitación o bien al comercio o industria respectivamente.

En los contratos de locación o sublocación de inmuebles destinados a habitación o bien al comercio o industria por plazos menores de veinticuatro (24) y treinta y seis(36) meses respectivamente se tomarán, al efecto de la determinación de la base imponible, de veinticuatro (24) y treinta y seis (36) meses.

Si en estos contratos se estipularan fianzas se procederá en igual forma.

 

22º) Sustitúyase el texto del Artículo 171º, por el siguiente:

ARTICULO 171°.- TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES:- El impuesto sobre la transferencia de automotores y/o rodados en general, se aplicará sobre el precio convenido o sobre los valores oficiales fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Compañías Aseguradoras o valores fijados por la Dirección Provincial de Rentas, vigentes a la fecha de transferencia el que fuere mayor.

 

23º) Sustitúyase el texto del Artículo 172º, por el siguiente:

ARTICULO 172°.- A) El impuesto correspondiente a las operaciones monetarias efectuadas por las entidades regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

  1. B) El impuesto correspondiente a las operaciones de Ahorro Previo, destinadas a la obtención de bienes muebles, inmuebles, o sumas de dinero, efectuadas por Sociedades Administradoras de Planes de Ahorro Previo, regidas por las Leyes 11.672 Artículo 93, el Decreto 142.277/43 y sus modificaciones y la Ley 22.315, se pagará sobre el valor Básico Móvil, vigente al momento de suscribir el contrato. El impuesto será exigible aún cuando se trate de contratos de adhesión, que se entiende perfeccionados con el pago de los derechos de suscripción.

 

24º) Sustitúyase el inciso 1) del Artículo 178º, por el siguiente:

1) La Nación, las Provincias, los Municipios y sus dependencias administrativas. No están comprendidas en ésta disposición los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizados por organismos o empresas del Estado que ejerzan actos de comercio, industria, financiera o vendan bienes o servicios.

 

25º) Derógase el inciso 32) del Artículo 178º.-

 

26º) Incorpórase como último inciso del Artículo 178º, el siguiente:

“Inciso..) Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional, Provincial y Municipal y sus reparticiones.”

 

27º) Derógase el Artículo 180º, inciso 3), Apartado a).-

 

28º) Sustitúyase en el Artículo 180º, inc 3), Apartado c), por el siguiente:

Apartado c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) Unidades, excepto que se trate de venta de lotes efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

 

29º) Sustitúyase el inciso 1) del Artículo 199º, por el siguiente:

1) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional. Los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industrias o actividades financieras y todo organismo Nacional, Provincial o Municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso.

 

30º) Derógase los incisos 2) y 12) del Artículo 199º.

 

31º) Incorpórase como último inciso del Artículo 199º, el siguiente:

“Inciso…) Las actividades ejercidas por personas discapacitadas en las condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca y cuyos ingresos brutos no superen el monto que establezca la Ley Impositiva”.

 

32º) Incorpórase al Artículo 201º como último párrafo, lo siguiente:

En el caso de sociedades obligadas a confeccionar estados contables según artículo 62º de la Ley 19.500 y sus modificatorias, deberán presentar, conjuntamente con la declaración jurada, copia de los estados contables y certificación de los ingresos operativos a valores corrientes por la venta de bienes y servicios que sirvieron de base para la confección de la declaración jurada, con dictamen de profesional de Ciencias Económicas e intervenidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Los restantes contribuyentes deberán acompañar con la presentación de declaraciones juradas, una certificación de ingresos expedida por profesional en Ciencias Económicas e intervenidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en la forma , plazo y condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

 

33º) Incorpórase a continuación del Artículo 210º, los siguientes artículos:

ARTICULO.- Tanto para la iniciación como para el cese de actividades los contribuyentes deberán exhibir constancia municipal de tales circunstancias.

Las Municipalidades y Comisiones Municipales previo al otorgamiento de habilitación municipal por actividades en general comprendidas en este tributo, exigirán la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o libre deuda según corresponda, en la forma, plazo y condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

ARTICULO.- CONCESIONARIO DE AUTOMOTORES:- Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de unidades nuevas y usadas, tributarán el impuesto en cada una de las operaciones de venta en la forma que determina el Organo de Aplicación. El comprobante de pago del Impuesto por parte de la concesionaria se exigirá como requisito indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad del Automotor.

 

34º) Sustitúyase el texto del Artículo 211º, por el siguiente:

ARTICULO 211°.- Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará anualmente un impuesto de acuerdo a los montos que fije la Ley Impositiva.

El pago del impuesto será requisito previo para obtener la inscripción y chapa de identificación en el registro respectivo.

 

35º) Sustitúyase el texto del Artículo 212º, por el siguiente:

ARTICULO 212°.- VEHICULOS NUEVOS, NACIMIENTO DE LA OBLIGACION:- Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica en su caso y será proporcional al tiempo por transcurrir del ejercicio fiscal en curso.

 

36º) Sustitúyase el texto del Artículo 215º, por el siguiente:

ARTICULO 215°.- ROBO. HURTO. DESTRUCCION TOTAL:- En el caso de baja por destrucción total o desarme procederá al pago del impuesto hasta el mes en que se haya efectuado la denuncia ante autoridad competente. Cuando se soliciten cancelaciones de inscripción por robo o hurto el pago del impuesto se hará efectivo con igual criterio al previsto en el párrafo anterior. Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja el propietario responsable estará obligado al pago del impuesto en la forma que establezca la reglamentación.

 

37º) Sustitúyase el texto del Artículo 216º, por el siguiente:

ARTICULO 216°.- Son contribuyentes del presente impuesto los propietarios de los vehículos.

También están alcanzados al pago de este impuesto aquel que detente la posesión a título de dueño de un vehículo y tenga domicilio en esta Provincia, no obstante que la radicación se mantenga en extraña jurisdicción. En este caso el impuesto será exigible a partir del mes siguiente al de la fecha del instrumento que acredite el cambio de posesión.

 

38º) Incorpórase a continuación del Articulo 216º, los siguientes artículos:

ARTICULO.- Toda persona física o jurídica que intervenga en la comercialización de vehículos automotores deberán exigir de los vendedores el certificado de libre deuda del impuesto y ante la falta de presentación de éste último actuará como agente de retención por el impuesto correspondiente a los períodos no prescriptos, debiendo ingresar el impuesto retenido en los plazos, formas y condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca. El incumplimiento a la presente disposición los hará solidariamente responsables por la deuda que pudiera existir conjuntamente con el vendedor y comprador respectivamente.

ARTICULO.- Son responsables los que hubieran dejado de ser propietarios, hasta tanto comuniquen dicha circunstancia al organismo correspondiente a los revendedores y consignatarios; mientras lo tengan en su poder. El organismo municipal correspondiente previa verificación del pago liberará al vendedor de la responsabilidad solidaria dentro de los 30 días de la comunicación.

ARTICULO.- OTROS RESPONSABLES:- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre automotores están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no prescritos y el correspondiente al año de celebración del acto inclusive. Si dichos impuestos se encontraren impagos deberán retener o percibir sus importes e ingresarlos en los términos y condiciones que la Dirección establezca.

En los casos que deba pagarse el tributo y no se encuentre aún vigente la Ley Impositiva de ese año, el pago se efectuará según los importes del año anterior sujeto a reajuste en oportunidad del vencimiento general del Impuesto.

 

 

39º) Sustitúyase el texto del Artículo 223º, por el siguiente:

ARTICULO 223°.- El pago del Impuesto se efectuará en los lugares, plazos, formas y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Declárase renta municipal el cien por ciento (100%) del producido del impuesto del presente título y de sus accesorios, intereses y multas.

 

40º) Incorpórase a continuación del Artículo 237º, como segundo párrafo lo siguiente:

“En toda actuación judicial o expediente el Juez actuante, antes de disponer el archivo del mismo verificará el pago de las tasas retributivas correspondiente. Y en caso de existir deudas girará las actuaciones a la Dirección Provincial de Rentas para el cobro respectivo.”

 

41º)Deróganse los incisos 1), 3), 8), 12), 14), 16), 21), 22), 24), 26), 31), 35) y 39) del Artículo 239º.

 

42º) Sustitúyase el texto del Articulo 258º, por el siguiente:

ARTICULO 258°.- PERCEPCIÓN, DECLARACIÓN JURADA:- La percepción de los Derechos se efectuará en base a Declaración Jurada que los contribuyentes o responsables, deberán presentar en la forma, tiempo y condiciones que el organismo establezca; con la sola excepción del caso de las especies minerales BORATOS Y SAL (o sales) por las que el pago se hará en efectivo o cheques certificados sobre el precio que surja de la información que suministre la Secretaría de Minería de la Nación u organismo competente.

 

43º) Incorpórase a continuación del Artículo 278º, los siguientes:

ARTICULO.- A los fines de la inspección, control y vigilancia de las actividades agropecuarias (agrícola, ganadero y forestal) por parte de la autoridad u organismo de aplicación que designe el Poder Ejecutivo. Los productos de tales actividades deberán ser transportados dentro del territorio de la Provincia de Jujuy mediante guías agropecuarias que expedirá dicho organismo, en las formas, plazos y condiciones que éste establezca.

De esta obligación quedan excluidas:

  1. a) El transporte de productos forestales que se contempla en el Título Octavo – Derecho de explotación de Bosques- de ésta Ley.
  2. b) El transporte de caña de azúcar y tabaco dentro del territorio de la Provincia.

La Policía de la Provincia u organismo que designe el Poder Ejecutivo efectuarán el control de transporte de los productos agropecuarios, que se realicen con las respectivas guías.

ARTICULO.- Destínase el uno por ciento (1%) del producido del Impuesto Inmobiliario, para la reorganización y actualización de los trabajos que se realizan en los Departamentos de Catastro y Registro Inmobiliario y tareas inherentes a los mismos dependientes de la Dirección General de Inmuebles.

La asignación dispuesta en el párrafo precedente es sin perjuicio de los recursos previstos en el presupuesto anual de ese organismo.

Los fondos que resulten de lo dispuesto precedentemente serán depositados en cuenta especial creada al efecto, quincenalmente.

 

ARTICULO 2°.- Las reformas introducidas en los artículos incorporados a continuación de los Artículos 105º, 211º,212º, 215º, 216º y 217 del Código Fiscal serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1989 y las restantes a los ocho (8) días después de su publicación oficial.

Los pagos efectuados hasta su promulgación por personas físicas o jurídicas, por cualquiera de los tributos legislados en este Código, quedarán firmes y surtirán todos sus efectos, sin derecho a repetición, aún cuando en virtud de las disposiciones de esta Ley, quedaran o resultaran exentos total o parcialmente. Las exenciones en tales casos, regirán para el futuro. En los casos de eliminación de exenciones, la gravabilidad comenzará a regir a los ocho (8) días de su publicación en el boletín oficial en forma proporcional a los meses que restan en el año calendario fiscal.

 

ARTICULO 3°.- El Poder Ejecutivo deberá dictar y mandar a imprimir, dentro de los noventa (90) días de la promulgación de esta Ley, el texto ordenado del Código Fiscal de la Provincia con las modificaciones aquí introducidas.

 

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de diciembre de 1989.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

Secretario Administrativo

A/C Secretaría Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

 

GUILLERMO EDUARDO SNOPEK

Diputado

Vice-Presidente 1º

A/C Presidencia

Legislatura de la Provincia

Sancionada 19/12/1989

Publicado en BO Nº 150A de fecha 29/12/1989