LEY N° 4491

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4491

 

ARTICULO 1°.- CREACION: Créase el Bachillerato de Nivelación para el personal dependiente de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, con carácter obligatorio, para el personal de cualquier escalafón que no posea estudios secundarios completos y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no haya cumplido cincuenta (50) años de edad.

 

ARTICULO 2°.- DEL FUNCIONAMIENTO Y ESTRUCTURA:

  1. a) El Bachillerato de Nivelación funcionará en la Unidad Penal N°1 del Barrio Gorriti;
  2. b) El mismo reemplazará al Bachillerato Libre para Adultos para el Personal de la Dirección General de Servicio Penitenciario de Jujuy, creado por Decreto N° 3875-G-88, cuya estructura funcional absorberá, como así también, el plan de estudios y los recursos docentes;
  3. c) La organización, supervisión del proceso enseñanza-aprendizaje y remuneración de profesores, continuará a cargo de la DIGEMAS.

 

ARTICULO 3°.- DE LA DURACION: El Bachillerato de Nivelación funcionará hasta completar sus estudios la totalidad del personal penitenciario, comprendido en el Artículo 1° de esta Ley.

 

ARTICULO 4°.- DEL REGIMEN DE ASISTENCIA:

  1. a) La Dirección General del Servicio Penitenciario deberá establecer, dentro del tiempo de servicio del personal, los horarios en que éste cumplirá con el cursado de las materias y sus respectivos exámenes;
  2. b) Estos horarios deberán preverse de modo que no afecten el normal desenvolvimiento de la Institución;
  3. c) Las horas destinadas a la concurrencia a clases no deben exceder el horario de trabajo, ni modificar las remuneraciones;
  4. d) En ningún caso deberá programarse la asistencia a clases, inmediatamente después de haber finalizado la jornada de labor;
  5. e) En virtud de la metodología especial que sustentan el “Bachillerato de Nivelación” y los “ Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento” creados por esta Ley, no serán de aplicación en los mismos las “licencias por estudios o franquicias para estudiantes”, ni las “licencias para realización de estudios e investigaciones” previstas en los Capítulos VIII y IX del Reglamento de Licencias y Permisos para el Personal del Servicio Penitenciario de Jujuy (Decreto N° 7822-G-81), concordantes con el Art. 75°, Inc. g) de al Ley Orgánica del Servicio Penitenciario ( Decreto-Ley N° 20-G- Expte. N° 2667-D-1971).

 

ARTICULO 5°.- DE LA CONFORMACION DE LOS GRUPOS DE ESTUDIOS: La Dirección General del Servicio Penitenciario, al conformar los grupos de concurrencia a clases, que no deberán ser inferiores a veinte (20) personas ni más de cuarenta (40) personas, además de las razones de servicio, deberá tener en cuenta el criterio pedagógico que ponga el Departamento de Educación y Capacitación de la Institución.

 

ARTICULO 6°.- DE LA CAPACITACION ESPECIFICA DEL PERSONAL:

  1. a) A partir de la iniciación del ciclo lectivo del año 1.990, el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Jujuy con la intervención de la DIGEMAS, deberá implementar “Cursos cuatrimestrales de Capacitación Específica y Perfeccionamiento” para el personal de las unidades penales, teniendo en cuenta la concepción de que el Servicio Penitenciario es un medio para la rehabilitación social del condenado;
  2. b) Esta capacitación deberá ser tenida en cuenta a efectos de la calificación y ascensos del personal, de acuerdo a como lo indica el Artículo 21°, Inc. a) del “Reglamento de Calificaciones y Ascensos del Personal del Servicio Penitenciario de Jujuy” (Decreto N 7308-G-80).

 

ARTICULO 7°.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Modifícase el Art. 55° del Decreto- Ley N°20-G- Expte. N° 2677-D-1971, en lo referido al ingreso del personal subalterno de los distintos escalafones y sub-escalafones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 55°.- Se requerirá certificado de aprobación del ciclo secundario completo y haber cumplido con las disposiciones previstas en el Inc. b) del Artículo 53°”

 

ARTICULO 8°.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1990.

 

ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de noviembre de 1989.

 

JULI0 FRIAS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

HUGO DANIEL ZAMAR

VICEPRESIDENTE 2°

A/C PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY

 

Sancionada 28/11/1989

Publicado en BO Nº 57 de fecha 04/06/1990