LEY Nº 4486

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4486

 

RÉGIMEN DE PENSIONES SOCIALES

 

Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente ley establece el Régimen de Pensiones Sociales para personas de edad avanzada o afectadas de invalidez que no se encuentran amparadas por un sistema previsional y para proteger la maternidad e infancia, asegurando los servicios asistenciales mínimos a los que se encuentren en la imposibilidad de obtenerlos; de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 45, 46 y 49).

 

ARTICULO 2°.- DE LOS BENEFICIOS: Por este ordenamiento se instituyen los siguientes beneficios:

  1. a) Pensiones sociales por edad avanzada;
  2. b) Pensiones sociales por invalidez;
  3. c) Pensiones sociales por maternidad;
  4. d) Pensiones sociales por niñez desamparada.

 

ARTICULO 3°.- DE LA AUTORIDAD Y ORGANISMOS DE APLICACIÓN: De acuerdo a su Ley Orgánica, el Poder Ejecutivo determinará -en la reglamentación correspondientela autoridad y los organismos responsables de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones del presente régimen, estableciendo las relaciones de coordinación, interorgánicas e interadministrativas necesarias, tanto en el orden local como respecto a los Municipios y a las autoridades nacionales competentes en la materia.

 

Capítulo II.- DE LOS REQUISITOS

 

ARTICULO 4°.- NORMA COMÚN O DE CARÁCTER GENERAL: Son requisitos generales para acceder a los beneficios del presente régimen:

  1. a) Ser argentino nativo, naturalizado o extranjero con residencia en el país durante diez (10) años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud;
  2. b) Acreditar una residencia continuada en la Provincia durante los cinco (5) años anteriores del pedido del beneficio, no siempre nativo de ella;
  3. c) No poseer rentas o recursos de cualquier naturaliza, a lo ser fueren inferiores al monto del beneficio;
  4. d) No poseer parientes obligados a la prestación de alimentos, salvo que no se encuentren en condiciones económicas de hacerlo.

 

ARTICULO 5°.- PENSIÓN POR EDAD AVANZADA: Tendrá derecho al otorgamiento de pensión por edad avanzada toda persona que, además de reunir los requisitos generales establecidos en esta Ley (Art. 4º), acredite:

  1. a) Haber cumplido sesenta (60) o más años de edad;
  2. b) No hallarse amparado por régimen previsional o de retiro alguno, circunstancia que acreditará mediante declaración jurada del peticionante o de su representante legal y con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes;
  3. c) No desempeñar actividad remunerada, ni poseer inmuebles; excepto predio rural o vivienda urbana familiar – siempre que sea único y de habitación permanente.-

 

ARTICULO 6°.- PENSIÓN POR INVALIDEZ: Tendrá derecho al otorgamiento de pensión por invalidez toda persona que, además de reunir los requisitos generales establecidos en esta Ley (Art. 4º), acredite:

  1. a) Ser mayor de dieciséis (16) años y encontrarse incapacitada para el trabajo en forma total y permanente. A tal efecto, se considerarán incapacitadas en forma total las personas cuya invalidez produzca, como mínimo, una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad laboral;
  2. b) No hallarse amparado por régimen previsional o de retiro alguno, circunstancia que acreditará mediante declaración jurada del peticionante de su representante legal y con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes;
  3. c) No desempeñar actividad remunerada, ni poseer inmuebles, excepto predio rural o vivienda urbana – siempre que sea único y de habitación permanente -.

 

ARTICULO 7°.- PENSIÓN POR MATERNIDAD: Tendrá derecho al otorgamiento de  pensión por maternidad toda madre con hijo que, además de reunir los requisitos generales establecidos en esta Ley (Art. 4º), justifique los siguientes extremos:

  1. a) Que el hijo o hijos sean menores de dieciséis (16) años;
  2. b) Que el padre o padres de los hijos hubiera fallecido o fuera desconocido los hubiera abandonada;
  3. c) Que no posean bienes inmuebles o muebles registrables; excepto vivienda única permanente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos similares o mayores a aquellos que pudieran corresponderle en concepto de pensión. Cuando el monto de los ingresos cualquiera fuera su rigen, sea inferior al de la pensión, deberá ser deducido de éste último.

 

ARTICULO 8°.- PENSIÓN DE INFANCIA DESAMPARADA: Se concederá pensión a los huérfanos o menores desamparados cuando:

  1. a) Sus padres hubieran fallecido, o éstos fueran desconocidos o quedaren desamparados por abandono de sus ascendientes;
  2. b) Sean menores de dieciséis (16) años d edad y no se encuentren internadas en institutos oficiales privados;
  3. c) No posean bienes inmuebles, o muebles registrables; excepto vivienda única permanente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos similares o mayores a aquellos que pudieran corresponderle en concepto de pensión. Cuando el monto de los ingresos cualquiera fuera su origen, sea inferior al de la pensión, deberá ser deducido de éste último.

 

Capítulo III.- DE LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES

 

ARTICULO 9°.- NATURALEZA: El acto que otorga el beneficio es constitutivo de la prestación que nace en cabeza del futuro titular. En consecuencia los beneficiarios d esta Ley no serán acreedores a ningún beneficio anterior al otorgamiento mismo de la pensión.

ARTICULO 10°.- CARACTERES: Las pensiones otorgadas de acuerdo al régimen de  esta ley tienen carácter alimentario y son inembargables; no pudiendo ser cedidas, ni transmitidas total o parcialmente. Tampoco podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico a favor de un familiar o de un tercero, salvo por causa expresamente prevista en esta Ley (Art. 17).

 

ARTICULO 11°.- CONDICIONES: Las pensiones por edad avanzada tendrán carácter vitalicio. Las demás pensiones sociales instituidas por el presente régimen tendrán carácter provisional, siendo revocables cuando hayan casado las causas que motivaron su otorgamiento.

 

ARTICULO 12°.- CONCURRENCIA DE BENEFICIOS: Cuando un beneficiario de pensión por edad avanzada conviva con un pariente incapacitado a su cargo que reúne los requisitos para el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez establecido por esta Ley, éste se concederá por el monto total que corresponde, independientemente del otro beneficio.

Para el supuesto que los parientes incapacitados fueren más de uno, los beneficios a otorgarse por esta causal no podrán superar el monto equivalente a dos pensiones.

 

ARTICULO 13°.- DEL IMPORTE Y SU ACTUALIZACIÓN: El monto de las prestaciones correspondientes a los beneficios que otorga el presente régimen equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del haber jubilatorio mínimo vigente para los beneficiarios del Instituto Provincial de Previsión Social. Dicho monto será reajustado automáticamente toda vez que se incremente esos mínimos.

 

ARTICULO 14°.- DEL PAGO: Las pensiones sociales serán liquidadas mensualmente y se pagarán en la misma forma, salvo que por razones debidamente fundadas se disponga que sean abonadas bimestralmente.

 

Capítulo IV.- DEL PROCEDIMIENTO:

 

ARTICULO 15°.- SOLICITUDES: La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el control de las solicitudes y su distribución equitativa.

Las peticiones de pensiones podrán presentarse ante la autoridad de aplicación y ante el Municipio correspondiente al domicilio real del solicitante.

 

ARTICULO 16°.- GRATUIDAD: Todas las acusaciones que realicen los peticionantes del beneficio y que se encuentren relacionados con el mismo, estarán exentos del pago de tributos, sean impuestos, tasas, sellados o gravámenes de cualquier naturaleza.

 

ARTICULO 17°.- REPRESENTACIÓN: Cuando el peticionante o el beneficiario se hallare física o mentalmente incapacitado o existieren cualquier otro impedimento insalvable para efectuar la tramitación percibir la pensión, según el caso, la reglamentación de un apoderado que actuará en nombre y representación del destinatario del beneficio.

 

ARTICULO 18°.- ENCUESTAS: Toda solicitud o petición de beneficio dará origen a una encuesta social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente Ley. Se realizará en la forma que determine la reglamentación y estará a cargo de la autoridad de aplicación o del Municipio ante el cual se presente la solicitud de pensión.

 

ARTICULO 19°.- TRAMITACIÓN: PLAZOS: Presentada en la solicitud de pensión, de inmediato la autoridad u organismo de aplicación examinará si reúne los requisitos establecidos al efecto por esta Ley, conforme su reglamentación, y – en su caso – dispondrá se subsanen los defectos u omisiones que pudiere contener; sin perjuicio de proveer a la realización de la encuesta a que se refiere el artículo anterior.

Toda solicitud de pensión de acuerdo al presente régimen deberá ser sustanciada y resuelta dentro de los ciento ochenta (180) días, contados desde la presentación del interesado en debida forma.

Para la tramitación de las solicitudes de beneficio, será de aplicación supletoria la ley que rija los Procedimientos Administrativos.

 

ARTICULO 20°.- RESOLUCIÓN: EFECTOS: La pensión será otorgada por el Poder Ejecutivo; el que podrá delegar tal atribución en el Ministerio competente en la materia o en la autoridad de aplicación del presente régimen.

Toda resolución denegatoria del beneficio solicitado será impugnable por medio de los recursos establecidos en el ley que rija los Procedimientos Administrativos; sin perjuicio de la ulterior acción que pudiera ejercerse ante el fuero Contencioso Administrativo.

La pensión comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente al que se dicte el respectivo acto otorgando el beneficio.

 

ARTICULO 21°.- PUBLICIDAD: La autoridad de aplicación está obligada a dar a conocer a los medios masivos de comunicación social y a publicar en el Boletín Oficial la nómina de los beneficiarios, el tipo de pensión social otorgada y el Departamento en que residen.

 

Capítulo V.- DERIVACION, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL BENEFICIO

 

ARTICULO 22°.- FALLECIMIENTO DEL TITULAR, PENSIÓN DERIVADA: En caso de fallecimiento de los titulares de pensión por edad avanzada y por invalidez, los beneficios derivados de ambas prestaciones sólo podrán ser transferidos al cónyuge supérstice o a la madre de los hijos del causante, quien deberá acreditar por ante la autoridad de aplicación las siguientes circunstancias:

  1. a) Defunción del ex-beneficiario;
  2. b) Condición de cónyuge o de madre de hijos del causante;
  3. c) Convivencia con el causante hasta su muerte.

 

ARTICULO 23°.- CAUSALES DE SUSPENSIÓN: El pago de las pensiones se suspenderá automáticamente cuando se compruebe fehacientemente cualesquiera de las siguientes circunstancias:

  1. a) Existencia de incompatibilidad con otros beneficios;
  2. b) Omisión por parte del beneficiario de las declaraciones juradas, los informes, los certificados, los antecedentes y cualquier otra documentación oportunamente solicitada por la autoridad de aplicación o cualquier otro organismo competente en la materia, dentro de los plazos establecidos en esta Ley y su reglamentación;
  3. c) Ausentarse de la Provincia por más de tres (3) meses, sin haber recabado previamente autorización del organismo de aplicación;
  4. d) Cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante seis (6) meses consecutivos, sin causa debidamente justificada;
  5. e) En caso de que la madre los tutores de los menores pensionados en edad escolar no llevaran a éstos a la escuela, se suspenderá temporalmente el pago de los beneficios hasta que se cumpla con tal obligación legal; sin perjuicio de iniciar los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los menores a los establecimientos educacionales.

 

ARTICULO 24°.- RESOLUCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN: La suspensión del pago de la pensión encuadrada en los casos previstos en el artículo anterior, como así también levantamiento de tal medida, será dispuesta por la autoridad de aplicación, encargada de hacer efectivo el beneficio.

 

ARTICULO 25°.- CAUSALES DE CADUCIDAD: Las pensiones caducarán automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. a) Fallecimiento del titular, a partir del día inmediato posterior al deceso;
  2. b) Renuncia del titular, a partir del último pago efectuado;
  3. c) Condena del beneficiario a prisión o reclusión por sentencia firme a partir de la fecha de la sentencia;
  4. d) Existencia del domicilio real del beneficiario fuera de la jurisdicción provincial, a partir del momento en que se constate dicha situación por cualquier medio;
  5. e) Cuando el beneficiario titular dejare de reunir las condiciones establecidas por esta ley, a partir de la toma de conocimiento de tal circunstancia;
  6. f) Cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante un año, sin causa debidamente justificada.

 

ARTICULO 26°.- RESOLUCIÓN DECLARATIVA DE LA CADUCIDAD: En todos los casos, la caducidad del beneficio deberá ser dispuesta por Resolución fundada de la autoridad competente al efecto y signará la inmediata suspensión del pago; sin perjuicio de poder exigirse, cuando corresponda, el reintegro de todas las sumas que el beneficiario hubiere `percibido indebidamente, previa formulación de los cargos con las formalidades del caso.

 

Capítulo VI.- NORMAS COMPLEMENTARAIS

 

ARTICULO 27°.- PRESTACIONES ASISTENCIALES O DE OBRA SOCIAL: Los beneficios de pensiones sociales de acuerdo al presente régimen, así como los pensionadas en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 1930 y sus modificatorias, gozarán de los mismos beneficios que otorga el Instituto de Seguros de Jujuy a todos los jubilados y pensionados del Instituto Provincial de Provisión Social, a cuyo efecto deberán practicarse los mismos descuentos sobre los haberes que perciban.

 

ARTICULO 28°.- POTESTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN: A fin de establecer la subsistencia de la incapacidad, así como la probable existencia de hechos determinantes de suspensión o de caducidad del beneficio, la autoridad de aplicación podrá disponer la verificación del estado de salud o aptitud para el trabajo de los beneficiarios y cualquier clase de investigación, gestión trámite tendientes a comprobar las causales previstas en esta ley (Arts. 23 y 25). Asimismo, también queda facultado para disponer y practicar, cuando corresponda, toda clase de reducciones y reajustes en los importes de las pensiones con arreglo a las normas de la presente Ley.

 

ARTICULO 29°.- REINTEGRO DE LO PERCIBIDO INDEBIDAMENTE: En el estudio de percepción indebida de haberes, los beneficiarios deberán restituir el capital con más de lo que corresponda por actualización monetaria. Tal actualización se realizará sobre la base de la variación de los índices de precios al consumidor, nivel general, producida entre la fecha de percepción de cada uno de los haberes y la fecha del efectivo pago. Sobre el capital así reajustado, se calculará un interés del ocho por ciento (8%) anual por el mismo periodo.

 

ARTICULO 30°.- DEBER DE DENUNCIAR: En los casos en que se tomare conocimiento de la existencia de parientes de los solicitantes o beneficiarios de pensión que se encuentren obligados legalmente a la prestación de alimentos y estén en condiciones de hacerlo, comprobada la inasistencia, se denunciará el hecho se girarán las actuaciones a los organismos jurisdiccionales competentes, para que – conforme a las previsiones de la Ley – se instruya la causa por delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

 

ARTICULO 31°.- CONVENIOS PARA EFECTUAR EL PAGO DE LAS PENSIONES: El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer que la autoridad de aplicación suscriba con el Banco de la Provincia de Jujuy convenios a fin de que esta Institución actúe como oficina pagadora, tanto en la ciudad Capital como en los departamentos del interior de la Provincia en los que existan sucursales quedando a cargo de los Municipios el pago en aquellos lugares a los cuales dicho Banco no extendiese su radio de acción.

 

ARTICULO 32°.- RÉGIMEN FINANCIERO: Los beneficios que otorga el presente régimen serán atendidos con los siguientes recursos:

  1. a) De rentas generales;
  2. b) Los que se destinen por leyes especiales;
  3. c) Las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 33°.- PREVISIONES PRESUPUESTARIAS: Anualmente, la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo o por sí, efectuará las previsiones presupuestarias para el cumplimiento de esta Ley y fijará el cupo de pensionados que razonablemente deban otorgarse paran dispensar la protección prescrita en la Constitución de la Provincia (Arts. 45, 46 y 49), en la medida de las posibilidades locales.

 

Capítulo VII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 34°.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1er día del mes siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que se dicte en su consecuencia.

 

ARTICULO 35°.- RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el reconocimiento y goce de las prestaciones asistenciales o de obra social dispuesto en el presente régimen (Art. 27), se harán efectivas a partir del 1º de enero de 1990, debiendo practicarse a partir de entonces los descuentos correspondientes sobre os haberes que perciban los beneficiarios.

 

ARTICULO 36°.- APLICACIÓN DEL PRESENTE RÉGIMEN: Las pensiones otorgadas en virtud de la Ley Nº 1930 y sus modificatorias, se regirán – en el futuro- por las disposiciones del presente régimen, siempre que no implicaren la privación de derechos adquiridos y signifique el reconocimiento de mayores o mejores beneficios.

 

ARTICULO 37°.- ASISTENCIA FINANCIERA: El Poder Ejecutivo queda facultado para brindar la asistencia financiera que fuere menester al Instituto de Seguros de Jujuy en la medida que lo requiera el reconocimiento y goce de las prestaciones asistenciales de obra social para los pensionados dispuesta por la presente Ley (Arts. 27 y 35).

 

ARTICULO 38°.- DEROGACIÓN: A partir de la vigencia del presente régimen, quedarán derogados los Arts. 11 a 35 de la Ley Nº 1930 y sus modificatorias, así con las normas que se le opongan.

 

ARTICULO 39°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de noviembre de 1989.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

A/C.SECRETARIA PARLAMENTARIA

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

HUGO DANIEL ZAMAR

VICE PRESIDENTE 2°

A/C.PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY

 

Sancionada 28/11/1989

Publicado en BO Nº 58 de fecha 06/06/1990