LEY Nº 5250

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5250

 

“DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS”

FINALIDAD Y AMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTICULO 1.- La finalidad de la presente ley es promover, mejorar y proteger la producción de semillas y fomentar el empleo de las de mejor calidad, garantizando la variedad y estableciendo asimismo, las pautas para su circulación y comercialización.

Por esta norma la Provincia adhiere a la Ley Nacional N° 20.247 De Semillas y Creaciones Fitogenéticas y a su Decreto Reglamentario N” 2183.

 

DEFINICIONES

ARTICULO 2.- A los efectos de la presente Ley y en concordancia con el Decreto Reglamentario 2138 y la Ley Nacional N” 20.247, entiéndese por:

  1. Semilla o simiente: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también frutos, bulbos tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembras, plantación o propagación.
  2. Variedad: conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipo y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos; una variedad particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta o varias partes de una planta, siempre que esta parte o partes puedan ser usadas para la producción de plantas completas de variedad.

Asimismo entiéndese por:

c. Productor de semillas: toda persona física o jurídica, incluidas las entidades públicas en su caso, que produzca semillas cualquiera sea el procedimiento adoptado, con fin de lucro o sin él y de cuya actividad resulte o pudiere resultar la difusión o propagación y empleo por terceros.

d. Creación fitogenética: toda variedad o cultivo, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenido por descubrimiento o por incorporación y/o aplicación de conocimientos científicos.

e. Obtentor: persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.

 

PRODUCCION DE SEMILLAS

ARTICULO 3.- La autoridad de aplicación determinará las reglamentaciones técnicas a que deberán ajustarse la producción y el comercio de semillas.

ARTICULO 4.- La autoridad de aplicación fijará por vía reglamentaria, con la participación de los sectores directamente interesados, las condiciones que deban cumplirse para obtener el reconocimiento como productor de semilla en los términos de la presente, así como sus distintas categorías y sus derechos y obligaciones. A tales efectos establecerá un registro de productores quedando facultados los inscriptos en el mismo para la creación y producción de semillas.

ARTICULO 5.- Podrán establecerse programas de ayuda y de acción concertadas por las empresas y agrupaciones de empresas agrarias y demás productores de semillas y se estimulará a las iniciativas privadas en la constitución de Asociaciones de Investigación y Desarrollo, cuando tiendan a los fines de promoción y mejora enunciados en el Artículo 1 de la presente.

 

AUTORIDADES DE APLICACIÓN

ARTICULO 6.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de la Producción, Comercio y Medio Ambiente, a través de las áreas que éste determine.

ARTICULO 7.- Facúltase a la autoridad de aplicación para establecer por vía de reglamentación:

  1. Las distintas categorías de semillas y las medidas adecuadas para la producción y el comercio.
  2. Los sistemas de certificación y fiscalización de semillas a efectos de su distribución, difusión y/o comercio provincial, nacional o internacional.
  3. La registración de variedades comerciales de semillas y de variedades protegidas.
  4. Las recomendaciones o restricciones para el uso de semillas.
  5. Las normas para la debida protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades.
  6. Las zonas en que, debido a motivos técnicos, deba regularse lo plantado y la producción de determinadas especies o variedades.
  7. Las normas para que las semillas que se importen ofrezcan garantías de calidad tan estrictas como las que se requieren para la producción nacional.
  8. Las regulaciones para la contratación con personas físicas y/o jurídicas que participen en la producción de semillas.

ARTICULO 8.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

  1. Las que deriven de lo dispuesto en el articulo anterior.
  2. La certificación de las distintas categorías de semillas, por sí o mediante delegaciones o convenios con otros organismos oficiales o privados,
  3. La realización de los controles oficiales de semillas, así como el otorgamiento de los correspondientes certificados.
  4. El registro de variedades comerciales de semillas y de variedades protegidas
  5. El establecimiento de listas de variedades recomendadas o restringidas.
  6. El registro de productores a que se refiere el Articulo 4.
  7. La inspección de los procesos de producción de plantas de vivero, de acuerdo a las normas establecidas.
  8. La fijación y percepción de tasas por los servicios de registro, control, certificación, promoción y protección que prestare por si o por convenio o delegación con terceros.
  9. Toda otra que legalmente se le atribuya, vinculada a la producción de semillas.

ARTICULO 9.- Para el mejor desarrollo de las funciones asignadas a la autoridad de aplicación, se establecerá la debida coordinación con otras áreas del gobierno provincial, vinculadas a la actividad de viveros.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 10.- La producción, el comercio y la difusión o distribución de semillas que se realicen sin ajustarse a las normas de la presente y disposiciones complementarias, serán considerados infracciones administrativas, susceptibles de sanción de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

ARTICULO 11.- Calificación de las infracciones:

  1. Las infracciones administrativas podrán ser calificadas, a los efectos de las sanciones aplicables, en actos antirreglamentarios, actos clandestinos y actos fraudulentos,
  2. Se consideraran actos antirreglamentarios las infracciones puramente formales, de las que no pueda deducirse lógicamente el propósito de actuar clandestina o fraudulentamente.
  3. Se considerarán actos clandestinos todas aquellas conductas que tiendan a eludir la efectividad de las normas y medidas de vigilancia o intervención establecidas por la autoridad de aplicación, en cumplimiento de su misión de defensa de los intereses tutelados por esta Ley.
  4. Se considerarán actos fraudulentos:

 

  1. Las defraudaciones en la naturaleza, calidad, peso o cualquier otra discrepancia que se produjese entre las características reales de las materias o elementos de que se traten y las ofrecidas por el agricultor, productor o comerciante, siempre que no obedezca a circunstancias biológicas, físicas, climatológicas, u otras, no imputables a quién las ofrece.
  2. Las infracciones cometidas por los viveristas, personas físicas o jurídicas, publicas o privadas que comercialicen su producción sin los correspondientes certificados emitidos por la autoridad de aplicación y/o los rótulos que determinen la autenticidad de las plantas ofrecidas a la venta.
  3.  Las Leyes y disposiciones complementarias en materia de represión de fraudes, se aplicarán como legislación subsidiaria para calificar las citadas infracciones administrativas.

ARTICULO 12.- Sanciones:

  1. Para las infracciones relacionadas con la actividad de producción en viveros de semillas de especímenes frutícolas de plantas industriales, medicinales, forrajeras, granos y oleaginosos, legumbres y hortalizas.

 

  1. La infracciones calificadas como actos antirreglamentarios serán sancionadas con mullas cuyo importe estará comprendido entre el valor en dinero de 100 y 2.000 litros de gas oil, al precio vigente en el momento de la sanción.
  2. Las infracciones calificadas como actos clandestinos serán sancionados con multas cuyo importe estará comprendido entre el valor de 1.000 y 20.000 litros de gas oil y, en su caso, el decomiso de la mercadería.
  3. Las infracciones calificadas como actos fraudulentos se sancionarán con multas de importantes comprendidos entre el valor en dinero de 10.000 a 100.000 litros de gas oil, imponiéndose además al infractor el pago de los gastos originados por la toma y el análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiere realizado para comprobar el fraude y, en su caso, el decomiso de la mercancia. Si existieran en el producto elementos perjudiciales para el cultivo, además de imponerse la sanción se dará traslado de la actuación a la autoridad judicial competente.
  1. Para las infracciones relacionadas con la actividad de producción en vivero de semillas de especimenes forestales en general (para las industrias ornamentales y otros) y de arbustos, la autoridad de aplicación establecida en el Artículo 10 inc. b), fijará por vía reglamentaria las sanciones, graduándolas conforme al criterio del presente articulo y asignándoles valores relacionados con el aforo establecido.
  2. La autoridad de aplicación queda facultada para proceder a la destrucción de las mercaderías decomisadas por infracción, cuando ellas puedan causar perjuicios a los cultivos.

ARTICULO 13.- Graduación del monto de las multas:

  1. La determinación del monto de las multas señaladas en el artículo precedente, dentro de los limites referidos, se hará en cada caso atendiendo a la gravedad de la infracción, al perjuicio causado, al grado de malicia del infractor, a la conducta y antecedentes de éste y, en general, a cuantas circunstancias pudieren modificar en uno u otro sentido la responsabilidad del mismo.
  2. Cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas podrán ser elevadas hasta el doble de los importes que señala el Artículo 12.

ARTICULO 14.- Casos de reincidencia a. En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un cincuenta por ciento (50%) a las que indica el Articulo 12.

  1. En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción clandestina o fraudulenta, las multas podrán ser elevadas basta llegar al triple de las establecidas en el Artículo 12.
  2. Se considerara reincidente al infractor sancionado por contravenir los preceptos de esta Ley en los cinco (5) años anteriores a la comisión de una infracción.
  3. La autoridad de aplicación podrá acordar, en su caso, la publicación en el Boletín Oficial de las sanciones impuestas, a efectos del conocimiento de la identidad de aquellos que no cumplen con la Ley.

ARTICULO 15.- Instrucción del expediente:

La instrucción de los expedientes por sanciones corresponderá a la autoridad de aplicación, por propia iniciativa o a instancia de los perjudicados o de autoridad competente.

 

CREACION DEL FONDO ESPECIAL

ARTICULO 16.- Créase el Fondo Especial para el control y fiscalización de semillas, que contará con una cuenta especial administrada por la autoridad de aplicación en la que se acreditarán los fondos recaudados por contribuciones, aranceles, tasas y multas, donaciones, legados y aportes provinciales, nacionales o del sector privado.

ARTICULO 17.- El Fondo creado por el Articulo 16 funcionará como complemento de las partidas presupuestarias asignadas para los fines de la presente por el Estado Provincial y será destinado a los gastos e inversiones que demanden las acciones de fiscalización y control, así corno las vinculadas a la extensión, la capacitación y la investigación de aspectos específicos atinentes a las finalidades de esta Ley.

ARTICULO 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a aportar al Fondo Especial las partidas necesarias para su funcionamiento y modificar el Presupuesto General de la Administración Provincial a los efectos de atender las erogaciones originadas por la presente Ley, los ingresos por convenios que se estimen necesarios, el arancelamiento del servicio en general y la producción de bienes.

 

PREMIOS Y SUBSIDIOS

ARTICULO 19.- La autoridad de aplicación queda facultada para otorgar premios estímulos a viveros, productores y a técnicos fitomejoradores que a través de su trabajo en organismos oficiales o privados contribuyan con nuevos cultivares de relevantes aptitudes, que aporten al desarrollo productivo provincial.

ARTICULO 20.- Facúltase a la autoridad de aplicación a otorgar en las condiciones que determine la reglamentación subsidios, créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital provincial o nacional que se dediquen a la tarea de la creación fitogenética.

ARTICULO 21.- En lo atinente a semillas obtenidas por procedimientos biotecnológicos vinculados a la Ingeniería Genética y a la obtención de productos transgénicos, la Provincia de Jujuy se ajustará a las normas vigentes o por crearse para la regulación de su registro y autorización de uso que se fijen para el territorio provincial y/o nacional.

ARTICULO 22.- En cualquier caso, la producción de simiente deberá estar bajo la dirección y responsabilidad técnica de un profesional de las Ciencias Agrarias debidamente matriculado.

ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de mayo de 2001.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 24/05/2001

Publicado en BO Nº 91A de fecha 17/08/2001