LEY N° 4485
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4485
ASIGNACIONES SOCIALES A LA NIÑEZ
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
ARTICULO 1°.- AMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley instituye las asignaciones sociales a la niñez, procurando brindar protección dispuesta en la Constitución de la Provincia (Arts. 46° y cs.).
ARTICULO 2°.- OBJETO DE LA INSTITUCION: Las asignaciones sociales a la niñez prependen a la protección y recuperación de la familia, evitando su desintegración mediante la prevención, asistencia y promoción del menor, en todas las etapas de su desarrollo y dentro de su propio núcleo familiar, procurando el disfruto de una vida sana y mitigando los efectos de la miseria o del desamparo material o moral.
ARTICULO 3°.- DE LA AUTORIDAD Y ORGANISMOS DE APLICACION: De acuerdo a su Ley Orgánica, el Poder Ejecutivo determinará –- en la reglamentación correspondiente – la autoridad y los organismos responsables de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento, estableciendo las relaciones de coordinación interorgánicas e interadministrativas necesarias, tanto en lo que respecta al apoyo y colaboración debida a los funcionarios del Ministerio Público de Menores como en el orden local y municipal.
Capítulo II.- DE LOS BENEFICIOS:
ARTICULO 4°.- BASES A CONSIDERAR: Para el otorgamiento de las asignaciones sociales a los niños se deberán considerar todos los aspectos básicos de la organización familiar, económicos, educativos, médicos, psicológicos, sociales, legales y espirituales; el núcleo familiar en su integridad, tanto menores como adultos, y respecto de los primeros, desde su nacimiento hasta que las condiciones de madurez y capacitación le permitan su propio desenvolvimiento.
ARTICULO 5°.- CARACTER Y CONDICIONES: Las asignaciones sociales a la niñez tendrán carácter provisional, siendo revocables en el momento de comprobarse que han cesado las causas que motivaron su otorgamiento o cuando su aplicación no produzca los objetivos tenidos en miras a los resultados previstos.
Dentro de los límites objetivos que reglamentariamente se establezcan, el monto de las asignaciones guardará adecuada proporción y relación directa con las necesidades económicas de cada familia. El tiempo por el cual se otorguen será transitorio y renovable en los supuestos de persistir las condiciones de su otorgamiento.
ARTICULO 6°.- CLASES Y TIPOS: Las asignaciones sociales a la niñez que por esta Ley se establecen son las siguientes:
- a) Pensiones a menores;
- b) Subsidios para capacitación;
- c) Auxilios de emergencia al grupo familiar.
ARTICULO 7°.- PENSIONES A MENORES: Las pensiones a menores se otorgarán, previos los estudios, diagnósticos e informes de los organismos técnicos administrativos referentes a los aspectos básicos a considerar de acuerdo a esta Ley (Art. 4°) y siempre que se encuentren acreditados los requisitos establecido para su otorgamiento (Art. 11°).
ARTICULO 8°.- SUBSIDIOS PARA CAPACITACION: Las asignaciones o subsidios para capacitación se concederán a aquellos casos de familias que, reuniendo los requisitos para el otorgamiento de pensiones a menores, haya concluído su ciclo escolar primario y, no pudiendo acceder al régimen de becas o de beneficiarios análogos, presenten aptitudes para la prosecución de estudios en institutos técnicos.
ARTICULO 9°.- AUXILIOS DE EMERGENCIA AL GRUPO FAMILIAR: Los auxilios económicos de emergencia se otorgarán a aquellas familias carenciadas, cuya insuficiencia económica o estado de necesidad no admita dilación. Esta ayuda se cumplirá sin perjuicio de las tramitaciones que posteriormente deban realizarse para la obtención de pensiones o asignaciones para capacitación.
Capítulo III.- DEL TRAMITE Y OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS:
ARTICULO 10°.- DE LA SOLICITUD: Para gestionar el otorgamiento de las asignaciones sociales a la niñez, el padre, la madre o el responsable del grupo familiar que se considere con derecho a obtenerlo o comprendido en las previsiones de esta Ley, deberá presentarse ante la autoridad de aplicación o ante el Municipio correspondiente al domicilio real del solicitante.
ARTICULO 11°.- REQUISITOS: Para acceder al beneficio de las asignaciones sociales a la niñez, el padre, la madre o el interesado responsable del grupo familiar deberá acreditar:
- a) La identidad del grupo familiar, presentando documento expedidos por autoridad nacional o provincial;
- b) La residencia continuada en la Provincia del grupo familiar, durante los cinco (5) años anteriores al pedido del beneficio, no siendo nativos de ella;
- c) El estado familiar de sus componentes, especialmente la filiación de menores;
- d) El nivel de instrucción y capacitación de los integrantes del grupo familiar, sus edades, ubicación laboral y el rol social y familiar de los mismos;
- e) Existencia y naturaleza de los recursos, como de los ingresos y egresos del grupo familiar;
- f) La incapacidad de proveer al sustento propio y para satisfacer a las mínimas necesidades familiares, así como el estado de necesidad.
ARTICULO 12°.- DE LA RESOLUCION: Sobre la base de todos los estudios, encuestas, diagnósticos y dictámenes técnicos, la autoridad de aplicación resolverá el otorgamiento de la asignación cuando corresponda; fijando tipo, monto y tiempo de prestación de la misma.
La asignación se considerará otorgada “ad-referéndum” de la decisión del Ministerio del ramo o del Poder Ejecutivo, conforme reglamentariamente se establezca.
ARTICULO 13°.- ORDEN DE EFECTIVIZACION: Acreditando el cumplimiento de los extremos legales, la decisión que aprueba el otorgamiento de la asignación ordenará al Banco de Acción Social o a la institución que corresponda se haga efectivo el beneficio.
ARTICULO 14°.- PUBLICIDAD: La autoridad de aplicación está obligado a dar a conocer a los medios masivos de comunicación social y a publicar mensualmente en el Boletín Oficial la nómina de beneficiarios, el Departamento en que residen y el tipo de asignación social otorgada.
Capítulo IV.- DE LAS CONDICIONES, DEL CONTROL Y DE LA EXTINCION DEL BENEFICIO:
ARTICULO 15°.- NATURALEZA Y EFECTOS: El acto que otorga el beneficio es constitutivo de la prestación y, en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente, se abonarán a partir del mes siguiente al de la fecha de la decisión que ratifica la resolución de otorgamiento.
ARTICULO 16°.- DEL PAGO Y SUS CONDICIONES: Las asignaciones concedidas serán liquidadas por el Banco de Acción Social o la institución que se designe al efecto, quedando condicionadas a las posibilidades presupuestarias existentes.
Se harán efectivas contra presentación del comprobante o certificación de cumplimiento de los deberes impuestos al padre, la madre o responsable de la asignación.
ARTICULO 17°.- DE LA CERTIFICACION O COMPROBANTE: El funcionario o agente responsable designado por la autoridad de aplicación que haya intervenido en el otorgamiento de la asignación como en su posterior control, deberá extender la certificación o comprobante que acredite el cumplimiento de los deberes impuestos al padre, la madre o responsable del beneficio.
ARTICULO 18°.- CAUSALES DE CADUCIDAD: Las asignaciones sociales a la niñez caducarán en los siguientes casos:
- a) Por fallecimiento o mayoría de edad del menor;
- b) Por haber constituido el grupo familiar, en forma definitiva, domicilio fuera de la Provincia.
- c) Por renuncia del padre, madre o responsable del grupo familiar;
- d) Por haber cesado las causas que motivaron su otorgamiento;
- e) Por no lograrse los resultados previstos. En este supuesto, simultáneamente con la interrupción del beneficio, se dará intervención al Ministerio Público de Menores a efectos de establecer o determinar otra forma asistencial o de protección.
Capítulo V.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:
ARTICULO 19°.- REGIMEN FINANCIERO: Las asignaciones que se otorguen por esta Ley serán atendidas con los recursos siguientes:
- a) De rentas generales;
- b) Los que se destinan por leyes especiales;
- c) Las donaciones o legados que se realicen a los fines de esta Ley, así como los fondos nacionales afectados a las mismas.
ARTICULO 20°.- PREVISIONES PRESUPUESTARIAS: Anualmente, la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo o por sí, efectuará las previsiones presupuestarias para el cumplimiento de esta Ley y fijará el cupo de asignaciones a la niñez que razonablemente, en las medidas de las posibilidades locales, deban otorgarse para disponer la protección prescripta en la Constitución de la Provincia (Arts. 46° y cs.).
ARTICULO 21°.- VIGENCIA Y APLICACION: La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a partir de la fecha en que se dicte su reglamentación.
ARTICULO 22°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de noviembre de 1989.
LUIS ANTONIO WAYAR
SECRETARIO ADMINISTRATIVO
A/C.SECRETARIA PARLAMENTARIA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
HUGO DANIEL ZAMAR
VICE PRESIDENTE 2°
A/C.PRESIDENCIA
LEGISLATURA – JUJUY