LEY N° 4481

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4481

 

ARTICULO 1°.- Modifícase el Inc. 1° del Art. 53 de la Ley N° 4241, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 53.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión las siguientes personas:

1.- La viuda o viudo, en el supuesto que el causante se hallare separado y hubiese convivido en aparente matrimonio durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anterior al fallecimiento, gozará de derecho a pensión. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiese  descendencia reconocida o si el causante hubiera sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, excepto cuando el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos y éstos los hubiera peticionado en vida o el cónyuge supérstite se hallase separado por culpa del causante. En éstos supuestos, el beneficio se otorgará a ambas partes iguales. Asimismo, el cónyuge que, acreditando los requisitos establecidos en este inciso, obtuviere sentencia judicial firme de ausencia con presunción de fallecimiento, también gozará del beneficio de pensión. La pensión será distribuída en concurrencia con:”

 

ARTICULO 2°.- Modifícase el inc. d) del Art. 8, del Decreto-Ley 4042/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8.- Son atribuciones y deberes al directorio:

  1. b) Acordar y denegar las prestaciones y beneficios a cargo del Instituto.”

 

ARTICULO 3°.- Modifícase el artículo 15 del Decreto-Ley 4042/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 15.- Contra las decisiones del Directorio en materia previsional, podrá deducirse Recurso de Revocatoria dentro del término de diez días hábiles, a contar de la notificación de la Resolución respectiva, de conformidad en lo demás con lo dispuesto por la Ley Procesal Administrativa.

Después de interpuesto el Recurso no procederá la recepción de nuevos escritos ni de otras pruebas”

 

ARTICULO 4°.- Las modificaciones dispuestas en el Art. 2° de la Ley N° 4241 y Arts. 8 inc. b) y 15 del Decreto-Ley, del régimen de jubilaciones tendrán vigencia y serán de aplicación a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de noviembre de 1989.

 

 

 

JULI0 FRIAS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

HUGO DANIEL ZAMAR

VICEPRESIDENTE 2°

A/C PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY

 

Sancionada 27/11/1989

Publicado en BO Nº 19A de fecha 02/03/1990

Modifica Ley N° 4241