LEY N° 4479

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4479

 

REGIMEN DE PROMOCION DE LA INVESTIGACION Y EXPLOTACION DE

LA ENERGIA GENERADA CON RECURSOS NO CONVENCIONALES

 

Cap. I.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1°.- DECLARACION DE INTERES PROVINCIAL: Declárase de Interés Provincial, la investigación, estudio de factibilidad y explotación de los recursos eólico, solar, biomasa, geotérmicos e hidráulico en pequeñas dimensiones, a los fines de producción, acumulación y transmisión de energía eléctrica, en todo el territorio de la Provincia.

 

ARTICULO 2°.- DEL USO DEL SUELO: Declárase la disponibilidad de las tierras fiscales necesarias para los asentamientos de plantas destinadas a los fines del Art. 1°, de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación respectiva.

 

ARTICULO 3°.- DE LOS BENEFICIARIOS: Podrán ser beneficiarios de la presente  Ley:

  1. a) Las personas físicas, hábiles, con domicilio en el territorio nacional;
  2. b) Las personas públicas o privadas constituidas y habilitadas según la legislación vigente;
  3. c) Organismos científicos y de Investigación nacionales o extranjeros, debiendo éstos últimos registrar domicilio legal en el territorio provincial;
  4. d) Cooperativas, Asociaciones Mutuales, Centros Vecinales, Municipalidades o Comisiones Municipales.

 

ARTICULO 4°.- DEL ORGANO DE APLICACION: El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, será el Organo de Aplicación de la presente Ley.

 

Cap. II.- OBJETIVO GENERAL:

 

ARTICULO 5°.- OBJETIVOS FIJADOS: El cuerpo de esta Ley tiene por objeto fundamental, permitir el acceso de los beneficiarios para:

  1. a) Estudiar áreas de producción de energía eléctrica, partiendo de la Eólica, solar, biomasa, geotérmica o hidráulica en pequeñas dimensiones económicamente rentable, en zonas con deficiencias o ausencia de provisión de servicios, o en áreas con posibilidades de interconexión a la Red Provincial interconectada al sistema nacional;
  2. b) Desarrollar y definir técnicas de aprovechamiento energético, su conservación o almacenamiento, y su explotación adecuada a cada área particular;
  3. c) Recopilar y ordenar información sobre las posibilidades técnicas de aprovechamiento de gran envergadura, como complemento o sustitución de la generación de energía eléctrica con combustibles fósiles no renovables;
  4. d) Reducir el impacto ecológico de la población protegiendo el potencial productivo y turístico del territorio;
  5. e) Permitir acceder al autoabastecimiento y superproducción para la venta de los excedentes, sujetos a los regímenes establecidos por el sistema interconectado nacional.

 

Cap. III.- AREAS DE EXPLOTACION:

 

ARTICULO 6°.- ZONAS DE INTERES:

1°) Sin perjuicio de posteriores determinaciones a los fines del cumplimiento de la presente Ley, las que se describen a continuación, se denominan ZONAS DE INTERESES EOLICO, dentro de las cuales el Organo de Aplicación determinará las AREAS DE RIESGO:

  1. a) Quebrada de Humahuaca y mesetas laterales desde la localidad de Volcán hasta la localidad de Tres Cruces;
  2. b) Pie de Montaña de la Serranía Santa Victoria, que incluye las localidades de Siripugio, Cajas, Cóndor, Llullochayoc, La Redonda y Casillas;
  3. c) La Quiaca y alrededores incluyendo la Serranía o Cuesta de Toquero;
  4. d) Serranías próximas a Jama, incluyendo Olaroz Chico hacia Paso de Jama y Mina Providencia:
  5. e) Salar de Olaroz;
  6. f) Catua y sus alrededores;
  7. g) Salar de Guayatayoc.

2°) Ser consideradas zonas de interés: solar, biomasa, geotérmica e hidráulica en pequeñas dimensiones todo el territorio de la Provincia.

 

ARTICULO 7°.- AREAS DE RIESGO: Se deberá interpretar que son aquellas áreas geográficas determinadas por el Organo de Aplicación, que serán cedidas a los fines específicos, determinados en los respectivos pliegues o adjudicaciones, que deberán indicar el tiempo de comienzo y fin de la cesión, sin que las acciones o inversiones que realicen a los fines del objetivo, signifiquen compromiso alguno de retribución o indemnización por parte del Estado.

 

Cap. IV.- REGIMEN DE INVESTIGACION Y PRODUCCION:

 

ARTICULO 8°.- LICITACION: El Organo de Aplicación podrá llamar a licitación, bajo el régimen del Artículo 7 de esta Ley, para la investigación y/o explotación, o ambas, del aprovechamiento del recurso eólico para la generación de energía eléctrica, en cada una de las áreas determinadas.

 

ARTICULO 9°.- ADJUDICACION DIRECTA: Los beneficiarios en condiciones de acogerse a esta Ley, formularán la correspondiente solicitud bajo el régimen del Artículo 7 de esta Ley, ante el Organo de Aplicación, quién deberá expedirse en el término de sesenta (60) días, otorgándosele al mencionado Organo, treinta (30) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para realizar objeciones o solicitar especificaciones. En el caso de que hubieran dos o más interesados en una misma AREA DE RIESGO, se deberá indefectiblemente aplicar el mecanismo previsto en el Artículo 8 de esta Ley. La inquietud planteada debe ser canalizada vía de la reglamentación.

 

ARTICULO 10°.- DE LOS BENEFICIOS Y OBLIGACIONES: Los beneficiarios de esta Ley quedan sujetos a lo establecido en la Ley N° 4392 de PROMOCION INDUSTRIAL.

 

Cap. V.- GENERACION Y DISTRIBUCION:

 

ARTICULO 11°.- CONDICIONES: El Organo de Aplicación podrá exigir que los beneficiarios generadores se ajusten a una características y potencias tipificadas.

ARTICULO 12°.- CLASIFICACION: A los fines de su encuadramiento práctico, los beneficiarios se clasifican en:

  1. a) Generadores y distribuidores de áreas cerradas, que serán aquellos beneficiarios cuya producción energética será distribuida directamente a los usuarios, pudiendo los beneficiarios estar interconectados entre sí;
  2. b) Generadores y distribuidores de áreas abiertas, que serán aquellos beneficiarios cuya producción energética pueda ser distribuida a usuarios y excesos producidos pueden ser entregados a la red interconectada provincial, o entregar en forma total a su producción a la mencionada red.

 

ARTICULO 13°.- TIPIFICACION DE LA EMPRESA: La energía eléctrica que se entregue a la red interconectada Provincial, se clasificará en:

  1. a) Energía Garantizada: Esta Clasificación se adquiere cuando entre el beneficiario generador y el adquirente de la energía, que será el Organo de Aplicación o quien éste designe, se establecerá un contrato, de al menos dos (2) años de duración, que garantice entregas de energía mediante programas preestablecidos al firmar el contrato, que mantendrá una cláusula de acuerdo en el caso de variación climatológica imprevista en los controles estadísticos normales de circulación de vientos, dicho contrato deberá contener además las potencias máximas y mínimas de entrega de energía mensuales en horas de punta, valle y restante;
  2. b) Energía Programada: Llamada así cuando el beneficiario generador establece con el adquirente un programa semanal de entrega, con preaviso anterior al sábado de la semana anterior. Los programas podrán tener previsiones de entrega con variaciones durante el día e incluso con entregas durante ciertas horas del día. En los programas se fijarán además, las potencias máximas y mínimas de la energía entregada durante las horas de punta, valle y restante;
  3. c) Energía Eventual: es la que entrega el beneficiario generador de sus excedentes no programables, como consecuencia de variaciones en la demanda eléctrica propia o de producción;

Se establece que en cuanto a lo detallado en los incisos a) y b) del presente artículo, los valores de entrega y recepción de energía, no podrán variar en forma brusca, más allá de un porcentaje lógico previamente establecido, salvo que mediaren causas de fuerza mayor de conocimiento público o debidamente justificada. El Organo de Aplicación establecerá un régimen de multas para las variantes no contempladas que deberán ser cumplidas por las partes.

 

ARTICULO 14°.- COEFICIENTE DE CORRECCION: El precio de entrega del KWH de la energía entregada por los beneficiarios generadores pactado de acuerdo a las reglamentaciones de la presente Ley, se multiplicarán en cada caso por los siguientes coeficientes (c) para su pago:

  1. a) Para energía garantizada: c es igual a 1,00
  2. b) Para energía programada: c es igual a 0,95
  3. c) Para energía eventual: c es igual a 0,90

Si el beneficiario generador, dentro de los plazos establecidos en el pactado al efecto, realizase entregas de energía garantizada en cuantía inferior al noventa y cinco por ciento (95%) de la prevista, el precio pactado se multiplicará por el coeficiente (c) contemplado para energía programada. Si realizase entregas en cuantía inferior al noventa por ciento (90%) de la prevista, el precio pactado se multiplicará por el coeficiente (c) contemplado para energía eventual. Si realizase entregas en cuantía inferior al noventa por ciento (90%) de la prevista, el  precio pactado se multiplicará por el coeficiente (c) contemplado para energía eventual.

 

ARTICULO 15°.- DE LA OBLIGATORIEDAD: Toda la energía entregada por los beneficiarios generadores y tipificadas en el Artículo 13 de la presente Ley, será absorbida obligatoriamente siempre que se cumplan las normas de calidad para su distribución por la red interconectada Provincial, por el Organo de Aplicación o quién éste designe salvo causas de fuerza mayor de conocimiento público o debidamente justificados o contemplados en el Artículo 13 de la presente Ley.

 

ARTICULO 16°.- DE LA REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de promulgada. Entrará en vigencia a partir de su promulgación.

 

ARTICULO 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de Noviembre de 1989.

 

 

JULI0 FRIAS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

HUGO DANIEL ZAMAR

VICEPRESIDENTE 2°

A/C PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY

Sancionada 27/11/1989

Publicado en BO Nº 54 de fecha 28/05/1990