LEY N° 4477
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4477
SISTEMA DE ASISTENCIA EN MEDICAMENTOS
Cap. I.- DISPOSICIONES GENERALES:
ARTICULO 1°.- INSTITUCION: Créase el Sistema Provincial de Asistencia Solidaria en Medicamentos (S.A.M.), que estará regido por las normas de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se disten.
ARTICULO 2°.- FINES: El Sistema de Asistencia en Medicamentos (S.A.M.) tendrá por objeto atender gratuitamente las necesidades de medicamento de las personas, familias o grupos sociales que carezcan de cobertura asistencial o de obra social o que se encuentren en situación de desprotección económico-social.
ARTICULO 3°.- BASES: El sistema será estructurado y organizado sobre las siguientes bases:
- a) Promover la participación solidaria de la comunidad, adoptando las medidas necesarias para procurar la donación de medicamentos y la integración a la gestión del Sistema;
- b) Programar las acciones tendientes a la adquisición, provisión y eficaz distribución a los destinatarios del Sistema, de acuerdo a los Planes aprobados en materia de Salud Pública;
- c) Determinar las prioridades de la gestión y los mecanismos operativos para la distribución de los respectivos medicamentos; los que, considerando elementales principios de buena administración, evitarán trámites y trabas meramente burocráticas.
ARTICULO 4°.- RECURSOS: El Sistema (S.A.M.) contará con los siguientes recursos:
- a) El producido o la participación que le acuerde la Nación a la Provincia en materia de medicamentos en virtud de las normas jurídicas en vigencia (Ley 23.102 o la que se dicte en sustitución) o a través de programas asistidos a los fines del Sistema;
- b) Las donaciones de bienes que realicen las personas físicas o jurídicas, así como las entidades de cualquier naturaleza, que – en caso de tratarse de medicamentos – deberán cumplimentar todas las disposiciones sobre calidad, envases y forma de presentación que determinen las leyes sobre la materia;
- c) Los subsidios, subvenciones, legados y otros fondos no especificados que se destinen al funcionamiento del Sistema o al cumplimiento de sus fines;
- d) El producido de las operaciones que se realicen con el Fondo Provincial de la Salud Pública (Ley 4069 o la que se dicte en sustitución).
- e) Las partidas provistas en el Presupuesto General de la Provincia y los fondos que se destinen al Sistema;
- f) Los demás ingresos que el Poder Legislativo estableciere o el Poder Ejecutivo asignare a los fines del Sistema.
Cap. II.- DE LA GESTION EN GENERAL:
ARTICULO 5°.- AUTORIDAD U ORGANISMO DE APLICACIÓN: De acuerdo a su Ley Orgánica el Poder Ejecutivo determinará reglamentariamente la organización del Sistema y designará la autoridad de aplicación y los organismos responsables de la ejecución y cumplimiento del presente régimen, estableciendo las relaciones de coordinación, interorgánica e interadministrativas necesarias, tanto en el orden local como respectos de los Municipios y de las autoridades nacionales competentes en la materia.
ARTICULO 6°.- DEL CONSEJO DE GESTION Y CONTROL: La autoridad u organismo de aplicación contará con la asistencia, colaboración y control de un consejo integrado por:
dos delegados – (1 titular y 1 suplente) de la Federación de Centros Vecinales.
dos delegados – (1 titular y 1 suplente) del Centro de Jubilados y Pensionados de
Jujuy.
dos delegados – (1 titular y 1 suplente) de la Secretaría de Salud Pública.
dos delegados – (1 titular y 1 suplente) del Instituto Populorum Progresio de la
carrera de Asistentes Sociales, en la ciudad Capital.
dos delegados – de la Municipalidad (uno titular y uno suplente (para el interior
de la Provincia se designará al Intendente o al Comisionado
Municipal).
Un delegado – del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia.
Para el interior de la Provincia cuando no hubiere delegación del Ministerio de Bienestar Social se designará a un delegado del Hospital u agente sanitario. En todos los casos los delegados se desempeñarán “ad-honorem”.
ARTICULO 7°.- FUNCIONES: Corresponderá a la autoridad y organismo de administración del Sistema:
- a) Proveer a la adquisición de los medicamentos a los fines de esta Ley, de acuerdo a los programas que se estructuren y aprueben para satisfacer los requerimientos en la materia;
- b) Aceptar las donaciones que se realicen de acuerdo a las previsiones del presente ordenamiento (Art. 4° inc. b), estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar una ágil recepción y una rápida registración y control de las existencias (o stock);
- c) Disponer la provisión y distribución eficaz de los medicamentos, de necesidades y requerimientos estimados entre los distintos centros asistenciales, diferenciados por niveles de complejidad;
- d) Dar cuenta, por lo menos semestralmente, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de las acciones desarrolladas por el Sistema, informando detalladamente las adquisiciones realizadas, las donaciones recibidas y las distribuciones realizadas, evaluando los resultados de la gestión en función de los fines y de los destinatarios de esta Ley.
ARTICULO 8°.- DE LAS ADQUISICIONES: El procedimiento para la adquisición o suministro de los medicamentos y demás materiales con destino al Sistema se ajustará a las normas jurídicas vigentes.
ARTICULO 9°.- DE LAS DONACIONES: La autoridad u organismo de administración, así como el Consejo de Gestión y Control, dispondrán la realización de las acciones tendientes a lograr la participación solidaria de la comunidad, adoptando las medidas adecuadas para facilitar la donación de medicamentos con destino al Sistema.
La reglamentación establecerá las normas que permiten la recepción, acreditación, registro y disposición de las donaciones que se realicen, evitando formalidades y trámites innecesarios o meramente burocráticos.
ARTICULO 10°.- DE LA DISTRIBUCION: Los medicamentos que se distribuyan por el Sistema deberán estar claramente identificados y reconocidos como productos no comercializables.
La distribución y expendio de los medicamentos se efectuará a través de los centros asistenciales de la Provincia, observándose las normas que resultan de la aplicación en materia de medicamentos.
Cap. III.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:
ARTICULO 11°.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia el día 1° de Enero de 1990.
ARTICULO 12°.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo designará la autoridad u organismo de aplicación antes de la fecha prevista para la vigencia de esta Ley y dictará las normas reglamentarias o complementarias que fueren menester para su inmediato cumplimiento.
ARTICULO 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de noviembre de 1989.
JULIO FRIAS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
HUGO ALFREDO BELTRAMO
PRESIDENTE COMISIONADO
ADJUNTOS INSTITUCIONALES
A/C. PRESIDENCIA
LEGISLATURA – JUJUY