LEY N° 4476

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4476

 

DE ADHESION A LAS LEYES NACIONALES N° 23.696 Y N° 23.697

 

ARTICULO 1°.- Adhiérese la Provincia de Jujuy a las leyes nacionales N° 23.696, de “emergencia administrativa”, y N° 23.697, de “emergencia económica”.

 

ARTICULO 2°.- Las leyes nacionales N° 23.696 y N° 23.697 se tendrán por incorporadas – en lo pertinente – a la normativa provincial sobre la materia, siendo sus disposiciones complementarias a las leyes provinciales N° 4439, “de ajuste para la contención del gasto público, la ejecución de la política salarial y el reordenamiento del Estado”, y N° 4440, “declarativa del estado de emergencia del sector público”.

 

ARTICULO 3°.- Lo dispuesto en los artículos 50 y ss. de la ley nacional N° 23.696, “de emergencia administrativa”, será de aplicación en el ámbito de la Provincia de Jujuy con sujeción a lo siguiente:

I.- Suspéndese la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales que condenen al pago de una suma de dinero dictadas contra el Estado Provincial, sus organismos centralizados y descentralizados, entidades autárquicas y todo otro ente en que la Provincia tenga participación mayoritaria de capital, por el plazo de dos (2) años a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.

II.- Las sentencias y laudos arbitrales que se dicten dentro del plazo establecido en el apartado anterior, no podrán ser ejecutados hasta la expiración de dicho plazo.

III.- Quedan asimismo comprendidas en el presente régimen las ejecuciones que pudieran promoverse por cobro de gastos y honorarios contra cualquiera de las partes en los juicios contemplados en el presente artículo.

IV.- Vencido el plazo del apartado I del presente artículo, el juez de la causa fijará el término de cumplimiento de la sentencia o laudo arbitral; el que no podrá exceder los tres (3) meses.

V.- A los efectos de las disposiciones precedentes, es indiferente que el objeto de la obligación se hubiera constituido originariamente en una suma de dinero o que se transformara en tal, con motivo de un incumplimiento.

VI.- Quedan excluídos del presente régimen:

  1. a) El cobro de créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público.
  2. b) Los créditos por daños en la vida, en el cuerpo o en la salud de las personas físicas o por privación o amenaza de la libertad, o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado.
  3. c) La repetición de tributos.
  4. d) Toda prestación de naturaleza alimentaria.
  5. e) Los créditos originados en incumplimientos de aportes y contribuciones previsionales y para obras sociales, así como los aportes sindicales o retenciones no depositados en término.
  6. f) Las acciones de amparo, así como las referidas a jubilaciones y pensiones.
  7. g) Las acciones por recuperación patrimonial de bienes ilegalmente desposeídos.

VII.- Los actos que resuelvan recursos o reclamaciones, regidos o no por las leyes provinciales N° 1886 (Procesal Administrativa) y N° 1888 (Código Contencioso Administrativo) relativos a controversias sobre supuestos fácticos o de interpretación y aplicación de normas, y que reconozcan créditos en favor del recurrente o reclamante, relativos al pago de una suma de dinero o que se traduzcan en el pago de una suma de dinero, se limitarán al mero reconocimiento del derecho, quedando regidos en cuanto a su ejecutoriedad y en lo que resulte pertinente al presente régimen normativo.

VIII.- Durante la sustanciación de la causa o en el período de suspensión de la ejecución de la sentencia o laudo arbitral, podrá arribarse a un acuerdo conciliatorio o transacción en las condiciones previstas en el artículo 14 de la ley provincial N° 4440, “declarativa del estado de emergencia del sector público”.

IX.- El presente régimen es de orden público y será también de aplicación para los Municipios que adhieran al mismo o se acojan a sus disposiciones.

 

ARTICULO 4°.- Lo dispuesto en el artículo 45 de la ley nacional N° 23.697, “de emergencia económica”, será de aplicación en el ámbito de la Provincia de Jujuy con sujeción a lo siguiente:

I.- Las políticas salariales que se instrumenten a partir del 1 de octubre de 1989, para el personal de los Poderes Constitucionales del Estado, de la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, Tribunal de Cuentas, entidades autárquicas, empresas del Estado, bancos oficiales, organismos o entes previsionales del sector público, se trate de personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo, deberán expresamente excluir la aplicación de toda fórmula para la determinación de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría o norma que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros cargo, sectores, categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente.

II.- Cuando lo establecido en el apartado anterior afecte convenios colectivos de trabajo de carácter nacional incorporados a la normativa local por ley de la Provincia, el sistema de remuneraciones que lo reemplace será el que determine – con ese carácter – las comisiones negociadoras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45 de la ley nacional N° 23.697 , siempre que se garantice su financiamiento a la Provincia de acuerdo a lo previsto en la última parte de dicho artículo.

III.- Lo previsto en los apartados anteriores no afecta la vigencia, pero suspende, por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley, prorrogable por el Poder Ejecutivo por única vez y por igual período, la aplicación de los regímenes espaciales de remuneraciones legalmente instituidos, así como de las convenciones colectivas de trabajo de carácter nacional incorporadas a la normativa local por ley de la Provincia, referida al aspecto salarial exclusivamente.

IV.- Los aumentos o reajustes de las remuneraciones y salarios del personal permanente, de gabinete, contratado, supernumerario y jornalizado dependiente del Estado Provincial, serán determinados de acuerdo con lo que establece el presente régimen y de conformidad con las previsiones de las leyes provinciales N° 4307 y N° 4439 (arts. 15

y cs.), así como la de la normativa que en su consecuencia se dicte a los fines del artículo 45 de la ley nacional N° 23.697.

V.- Los Municipios que, dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta Ley, no hayan sancionado normas análogas a las establecidas en este artículo no podrán recibir ningún tipo de aporte del tesoro provincial destinado directa o indirectamente a financiar incrementos salariales no ajustados a la presente normativa.

 

ARTICULO 5°.- Lo dispuesto en el artículo 11 de la ley nacional N° 23.697, de “Estado de Emergencia por el que atraviesa el Estado Nacional”, será de aplicación en el ámbito de la Provincia de Jujuy, con sujeción a lo siguiente:

I.- Suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios acordados bajo el régimen de las leyes N° 4392 y N° 4393.

 

ARTICULO 6°.- Declárase en situación de emergencia al sistema previsional de la Provincia; por lo que serán de aplicación las siguientes reglas:

I.- El Instituto Provincial d Previsión Social en un plazo de ciento ochenta (180) días improrrogables, procederá a resolver las cuestiones pendientes de trámite provenientes de transformación o reajuste de haberes o prestaciones previsionales.

II.- En razón del plazo acordado en el párrafo anterior, las sumas que devenguen la transformación o reajustes de las prestaciones, se actualizarán, siempre y cuando las mismas no fueran puestas a disposición de las titulares dentro del plazo de ciento ochenta (180) días fijados a partir de la fecha de publicación de esta ley.

III.- La corrección monetaria que proceda se practicará en un todo de acuerdo a lo establecido en el Art. 89 del Decreto-Ley N° 4042/83 (convalidado por ley N° 4133).

ARTICULO 7°.- Todo conflicto normativo que pudiera plantearse a la aplicación de la presente Ley, deberá resolverse en beneficio de esta última.

ARTICULO 8°.- Invítase al Poder Judicial de la Provincia y a los Municipios a adherir a la presente Ley y a dictar normas análogas a las establecidas.

 

ARTICULO 9°.- La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación.

ARTICULO 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, remítase copia autenticada a los Municipios.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de noviembre de 1989.

 

JULIO FRIAS                                                HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Secretario Parlamentario                                 Presidente

Legislatura de la Provincia.                              Legislatura de la Provincia.

 

 

Sancionada 23/11/1989

Publicado en BO Nº 139 de fecha 29/11/1990

 

Adhesion a Ley N° 23.696 Y N° 23.697