LEY N° 4474

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4474

 

DE PROMOCION DE LA PRODUCCION DE ANIMALES DE FAUNA SILVESTRE Y/O EXOTICA DE INTERES ECONOMICO Y DE MANTENIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO

 

Cap.I:- DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTICULO 1°.- DECLARACION DE INTERES PROVINCIAL: Declárase de Interés Provincial, la producción con fines económicos y de mantenimiento del equilibrio ecológico, la crianza en cautiverio de especies animales de la fauna silvestre autóctona y/o exótica, que se describen en el Anexo N°1 y Anexo N°2, los cuales forman parte de la presente Ley y que el Organo de Aplicación podrá reformar de acuerdo a la evolución de las especies y los requerimientos del equilibrio ecológico.

 

ARTICULO 2°.- DEL ORGANO DE APLICACIÓN: La Dirección de Fauna y Parques de la Provincia o el organismo que en el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 3°.- DE LA COMISION ASESORA HONORARIA: El Organo de Aplicación formará una Comisión Asesora Honoraria integrada como sigue:

  1. a) Dos representantes de la Dirección de Fauna y Parques;
  2. b) Un representante de la Dirección de Industria y Comercio;
  3. c) Un representante del I.T.A.I.J., que deberá ser un profesional idóneo;
  4. d) Un representante nominado por los criadores beneficiarios de esta Ley.

 

ARTICULO 4°.- DE LAS FUNCIONES: Serán funciones de la Comisión Asesora Honoraria, el análisis de los problemas que afecten a esta producción, la evaluación del proceso de desarrollo del mismo, el estudio posterior, y proponer medidas que tiendan a los objetivos de esta Ley y su reglamentación.

 

Cap. II:- MEDIDAS PARA LA EJECUCION:

 

ARTICULO 5°.- Para gozar los beneficios de esta Ley, será preciso contar con la previa aprobación del proyecto de inversión, por el Organo de Aplicación, para lo cual deberá tenerse especialmente en cuenta:

  1. a) El cumplimiento de las normas técnicas que dicte el Organo de Aplicación;
  2. b) El interés concreto en la promoción y/o protección de la especie a que se refiere el proyecto, tomando en cuenta su desarrollo y/o perspectiva en el mercado nacional o internacional;
  3. c) El interés que presenta en función de la zona en la que se lo ha de desarrollar, tomando en consideración la ampliación de las fronteras agropecuarias, la colonización de zonas de frontera, la utilización de áreas improductivas o de baja productividad, áreas lacustres o anegadas. La importancia en función de la mano de obra disponible, el incremento de la eficiencia en la labor pecuaria, el equilibrio ecológico y saneamiento ambientales y en general, todos aquellos aspectos que tiendan a impulsar la modernización, especialización o integración y la utilización de los recursos fisiográficos disponibles.

ARTICULO 6°.- El Organo de Aplicación, en un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la fecha de presentación del proyecto de inversión deberá expedirse respecto de su aprobación, objeciones o rechazo. Si hubiera objeciones, éstas deberán subsanarse en un plazo de treinta (30) días. La aprobación o rechazo definitivo del plan, deberá producirse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que sus titulares presentarán la respectiva contestación ante el Organo de Aplicación.

 

Cap. III:- CONTROL Y PROVISION DE REPRODUCTORES:

ARTICULO 7°.- Queda vedado en forma absoluta en todo el territorio de la Provincia, la caza con cualquier fin, de las especies descriptas en el Anexo N°1 y las que posteriormente sean agregadas por el Organo de Aplicación, prohibiéndose la comercialización de sus cueros, pieles o subproductos, que no sean producidos en explotaciones autorizadas por esta Ley.

Quedarán liberadas a las respectivas reglamentaciones aquellas especies que fueran retiradas del Anexo N°1 o sus reformas.

Asimismo las especies descriptas en el Anexo N°2, quedarán sujetas en cuanto a caza se refiere, a las resoluciones emanadas del Organo de Aplicación.

 

ARTICULO 8°.- Quedan exceptuados de la aplicación del Artículo 7, permitiéndose la captura y al solo efecto de formar planteles reproductores, por el tiempo, el número y demás condiciones que establezcan el Organo de Aplicación; aquellas especies que sean requeridas para la iniciación de un proyecto de inversión aprobado.

 

ARTICULO 9°.- El Organo de Aplicación determinará anualmente, la cantidad de animales de una determinada especie, de edad y sexo, que serán devueltos al medio natural, con el fin de perpetuar la especie y mantener su equilibrio biológico. Para efectuar el cálculo de la reposición al medio natural, se tomará en cuenta la cantidad de animales salvajes, capturados a los fines del plantel inicial.

 

ARTICULO 10°.- En el caso de necesidad de renovación de reproductores de ambos sexos por razones técnicas y/o biológicas, se deberán liberar la misma cantidad de animales como los que se incorporen.

 

Cap. IV:- DEL ORDENAMIENTO GENERAL Y ECONOMICO:

 

ARTICULO 11°.- Los beneficiarios de la presente Ley se obligan a permitir el acceso de los funcionarios del Organo de Aplicación al criadero, tantas veces como el mismo lo crea necesario, a fin de controlar el funcionamiento, el mantenimiento de los planteles en forma adecuada, y todo aquello que conlleva a asegurar los objetivos de la presente Ley.

 

Cap. V:- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES:

 

ARTICULO 12°.- Las infracciones y las sanciones que correspondan por esta Ley, más aquellas que se incorporen por vía de la reglamentación, contemplarán:

  1. a) El incumplimiento de los términos acordados para la iniciación y ejecución de los plazos fijados en los proyectos aprobados;
  2. b) Si se incurriera en falsedad, o demora injustificada, en el suministro de las informaciones que se les soliciten a los beneficiarios;
  3. c) Si habiendo sido el beneficiario, intimado fehacientemente, a los fines del inciso b)y no se presentara en tiempo y forma;
  4. d) Si se utiliza los bienes mueble, inmuebles, semovientes etc., afectados al proyecto aprobado para fines diferentes a los expresamente determinados en el mismo.

 

ARTICULO 13°.- A los efectos del Art. 12, se establecen las penalidades siguientes:

  1. a) Apercibimiento;
  2. b) Multas cuyos importes serán considerados, luego de evaluar el perjuicio causado, en valores que fluctuarán de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimo vital móvil en vigencia a la fecha de la sanción;
  3. c) Clausura del establecimiento.

 

ARTICULO 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de noviembre de 1989.

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Provincia.

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

Legislatura de la Provincia.

 

ANEXO N° 1

 

 

CARPINCHO                                                (Hydrochoeris hydrocaeris)

NUTRIA                                                        (Myocastor coypo)

CHINCHILLA GRANDE                              (Chinchilla brevicaudata)

CHINCHILLA CHICA                                  (Chinchilla lanigera)

OSO MELERO                                              (Tamandua tetrodactyla)

OSO HORMIGUERO                                   (Myrmecophaga tridactyla)

LOBITO COMUN                                        (Lutra platensis)

ZORRO COLORADO                                  (Ducicyon culpacus)

ZORRO PAMPA                                           (Ducicyon gymhocercus)

ZORRO MONTE                                          (Cerdocyon thous)

CARAGUAY                                     (Tupinambis rufescens)

LAMPALAGUA                                            (Boa contrictor occidentalis)

YACARE                                                       (Caimán latirostris)

CORZUELA ROJA                                       (Mazana americana)

CORZUELA PARDA                                    (Mazana govazobira)

TARUCA O VENADO                                 (Hippocamelus antisensis)

GUANACO                                                   (Lama guanicoe)

VICUÑA                                                       (Vicugna vicugna)

ÑANDU                                                        (Rhea Americana)

ÑANDU PETISO                                          (Pterocnemia pennata)

RANA TORO                                                (Sp.)

LOMBRIZ CALIFORNIANA                       (Sp.)

 

 

 

 

ANEXO N°2

 

 

PECARI DE COLLAR                                  (Dicotyles tajacu)

PECARI LABIADO                                       (Tayassu albirostris)

COMADREJA COLORADA                        (Lutreolina crasicaudata)

COMADREJA COMUN                               (Didelphis albiventris)

LIEBRE PATAGONICA                               (Dolichotus patagonum)

 

Sancionada 22/11/1989

Publicado en BO Nº 57 de fecha 04/06/1990