LEY Nº 4468
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4468
FONDO ESPECIAL PARA LA SEGURIDAD PUBLICA
Capítulo I.- INSTITUCION: REGIMEN
ARTICULO 1°- CREACION Y OBJETO: Créase el “FONDO ESPECIAL PARA LA SEGURIDAD PUBLICA (F.E.S.)” que estará destinado a gestionar, apoyar, proveer y ejecutar las acciones tendientes a la prestación de los servicios de seguridad para la comunidad y a la adopción de medidas requeridas por la protección; todo ello de acuerdo con la Constitución de la Provincia (Arts.6 y cs.), las leyes y normas que se dicten en su consecuencia.
ARTICULO 2°.- FINALIDADES: El fondo creado por esta Ley (F.E.S.) solventará la realización de los planes, programas y proyectos que se aprueba para la consecución de los objetivos institucionales fijados, debiendo ser aplicado a los siguientes fines:
- a) La dotación, mantenimiento, renovación y mejoramiento de la infraestructura edilicia y operativa indispensable para la prestación de los servicios de seguridad a la población;
- b) La adquisición y provisión, así como el mantenimiento y la reposición del equipamiento de las fuerzas policiales que resulten necesarios para el cumplimiento de las fuerzas policiales que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión de servir a la comunidad, preservando el orden público dentro del más absoluto acatamiento a la Constitución y a las leyes;
- c) El reordenamiento, la actualización y la renovación del material, equipos, medios y demás elementos de la Policía de la Provincia, así como la capacitación de sus cuadros a los fines de servicio a la comunidad y de defensa del orden constitucional;
- d) La realización de actividades o programas especiales, declarados de intereses provincial, que se establezcan o aprueben en materia de seguridad.
ARTICULO 3°.- RECURSOS: El “F:E.S.” –fondo especial para la seguridad pública” se integrará con los siguientes recursos:
- a) El producto de las tasas, contribuciones, o derechos que se recauden por servicios de asesoramiento, inspección, control, autorización, certificación o documentación que, encontrándose arancelados, preste la Policía de la Provincia;
- b) Las recaudaciones provenientes de los sellados por actuaciones administrativas y de la prestación de servicios de seguridad, especiales, extraordinarios o adicionales que autorice o ejecute a Policía de la Provincia a través de sus dependencias o agentes;
- c) Las asignaciones que le correspondan a la Provincia o que se obtengan de otras jurisdicciones con destino al equipamiento policial o a la prestación de servicios en materia de seguridad;
- d) Los beneficios, subsidios y demás aportes que realice el Estado Nacional y otras instituciones con destino al Fondo o al Financiamiento de programas o actividades que se vinculen con el cumplimento o realización de los objetivos de esta Ley;
- e) Las rentas que –por disposiciones constitucionales o legales- se asignen a la Policía de la Provincia y se destinen al fondo, así como al producto de la enajenación de bienes en desuso u obsoletos afectados a la prestación de los servicios a su cargo;
- f) Los accesorios, actualizaciones y multas correspondientes a las tasa, contribuciones, derechos y demás conceptos mencionados en inciso anteriores o en las leyes especiales o complementarias que establezcan o determinen recursos para el Fondo;
- g) El producido de las operaciones realizadas con el Fondo, así como los demás ingresos de organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales que se afecten al mismo o se destinen a planes o programas de acción comprendidos en el objeto de esta Ley
- h) Los aportes del Tesoro –Nacional o Provincial- o de Rentas Generales que se destinaren especialmente o se fijaren anualmente en la Ley de Presupuesto con afectación al Fondo;
- i) Los subsidios, subvenciones, legados, donaciones u otros ingresos o recursos no especificado o a crearse por leyes especiales que se destinen al Fondo;
- j) Los saldos a favor del ejercicio anterior que pasarán a la cuenta del “F.E.S.”, en el rubro “recursos del año anterior”.
ARTICULO 4°.- PERCIPCION DE LOS INGRESOS: La determinación , percepción y cobro de los ingresos correspondientes a los recursos individualizados en el artículo anterior, así como a los que se establecieren en el futuro, será efectuada por el organismo u organismos que se establezca la reglamentación de conformidad a las pertinentes normas jurídicas.
ARTICULO 5°.- CUENTA ESPECIAL: CARÁCTER: Sin perjuicio de los dispuesto por la Ley de Creación del Fondo Unificado de Cuentas de la Provincia (N° 3149, sus modificatorias y reglamentarias), los ingresos correspondientes a los recursos del Fondo serán depositados, transferidos o acreditados en una cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de la Provincia de Jujuy, denominada “F.E.S.” – Fondo Especial para la Seguridad Pública- , a la orden de la entidad u organismo que determine la reglamentación.
ARTICULO 6°.- DE LA DETERMINACION EN GENERAL: El producido de los ingresos del Fondo se destinará a la realización de los objetivos de esta Ley (Art. 1°) y al cumplimiento de sus finalidades (Art. 2°).
Las personas o agentes encargado de la percepción, recaudación o administración de los recursos correspondientes al Fondo son directamente responsables del ingreso, efectivización, depósito, transferencia, acreditación o destino de los mismos.
ARTICULO 7°.- NORMAS DE ACUTACION: La disposición y, en general, la gestión y administración de los recursos del Fondo se regirá por las normas que se establezcan de acuerdo al presente ordenamiento.
La reglamentación designará las autoridades, funcionarios o empleados que serán responsables de la gestión de los recursos y que estarán autorizados para disponer de los ingresos correspondientes al Fondo, girando sobre la cuenta especial que se crea por esta Ley (Art.5°).
Capítulo II.- DE LOS RECURSOS EN PARTICULAR
ARTICULO 8°.- DE LAS TASA RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS: REMISION: La retribución por los servicios que presta la Policía de la Provincia y a que se refiere la presente Ley (Art. 3°, inc. a) se regirán por las disposiciones del Código Fiscal, deberán pagarse según los montos que se fijen en la Ley Impositiva y serán efectivizados en la oportunidad, forma y condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 9°.- DE LAS TASA POR SERVICION ESPECIALES: La retribución por los servicios de seguridad, especiales, extraordinarios o adicionales que preste la Policía de la Provincia y a lo que se refiere la presente Ley (Art. 3°, inc.b), y que beneficio especialmente a personas o establecimientos determinados, así como cuando se solicite o provoque por los mismos se regirán por las disposiciones reglamentarias que se establezcan al efecto y estarán sujetas al pago de las tasas, contribuciones o derechos que se determinen conforme al régimen tarifario que apruebe el Poder Ejecutivo.
En conformidad con la normativa a que se refiere el párrafo anterior, la Policía de la Provincia fijará el monto de dichas tasas, contribuciones o derechos y efectuará las actualizaciones periódicas que correspondan, de acuerdo a la legislación que rija en la materia.
ARTICULO 10°.- REGIMEN TARIFARIO: El régimen tarifario que ha de establecerse por la autorización, supervisión o prestación de los servicios especiales, extraordinarios o adicionales a que se refiere el artículo anterior, será estructurado con sujeción a las siguientes premisas:
- a) Respetarán los aspectos técnicos , operativos y económicos que deben contemplarse para cubrir los costos y alcanzar los objetivos propuestos en esta Ley, actuando con justicia distributiva;
- b) Habrán tasa generales y las especiales o diferenciales que se establecerán teniendo en cuenta el mayor o menor interés público o social que se encuentre en juego, así como la complejidad y dificultades para la prestación de los servicios;
- c) Podrán establecerse, con carácter general, contribuciones o aportes a los peticionantes de la autorización o prestación del servicio de seguridad como requisito previo a su habilitación, realización, ampliación, refuerzo o extensión.
ARTICULO 11°.-SUPUESTOS EXCEPCIONALES: Cuando la Policía de la Provincia participe en operaciones o ejecute actividades de supervisión, colaboración o prestación de servicios en virtud de convenios suscriptos con entes nacionales o internacionales, públicos, privados o mixtos, serán de aplicación y cumplimiento las normas establecidas en las mismas. Sin embargo, se aplicarán subsidiariamente las normas de la presente Ley y de los reglamentos dictados en su consecuencia, siempre que resultaren compatibles con dichos convenios.
ARTICULO 12°.-ACTUALIZACIONES Y RECARGOS: Los importes de las boletas por contribuciones, reintegros, tasas y demás cuentas que emite la Policía de la Provincia, suyo pago no se efectúe dentro de los plazos establecidos al efecto, serán actualizados y sufrirán los recargos establecidos en el Código Fiscal o legislación impositiva por la demora en el pago de los tributos provinciales. El cobro por las obligaciones incumplidas se realizará por vía de apremio.
Capítulo III.-DISPOSICIONES COMPLENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 13°.- DE LA GESTION DE LOS RECURSOS: Sin perjuicio de los que reglamentariamente se prescribe de acuerdo a esta Ley (Art.4°), a efectos de evitar tramitaciones burocráticas y acordar celeridad y eficiencia a la gestión de los recursos, se tendrán en cuenta las siguientes previsiones:
- a) La entidad u organismo que se designe como administrador del “F.E.S.” podrá establecer los mecanismos y procedimientos para la percepción, recaudación e ingreso inmediato de los recursos afectados o asignados en este ordenamiento (Art. 3°);
- b) La Dirección General de Rentas seña responsable de los ingresos que recaude y correspondan a recursos del “F.E.S.” se depositen directamente a la Cuenta Especial creada por la presente Ley (Art. 5°) o se transfieran o acrediten a ésta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la percepción, ingreso o recaudación; para lo que se encuentra facultada a fin de adoptar los procedimientos y resoluciones que resulten pertinentes a efectos del cumplimiento exacto de esta disposición.
ARTICULO 14°.- REGLAMENTACION: Dentro de los treinta (30) días de promulgada esta Ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas necesarias para su cumplimiento, designando a la autoridad u organismo de aplicación.
Sin perjuicio de las potestades que son propias del Poder Ejecutivo, la autoridad u organismo de aplicación deberá elevar a consideración del mismo los proyectos reglamentarios de las disposiciones del presente ordenamiento o que tiendan al cumplimiento de su objeto y finalidades.
ARTICULO 15°.- VIGENCIA Y APLICACIÓN: La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y tendrá efectiva y plena aplicación a partir del día 1° de Enero de 1.990.
ARTICULO 16°.-DEROGACION: A partir de la fecha de los decretos reglamentarios que se dicten, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en los decretos leyes y demás resoluciones o actos administrativos que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 17°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE Jujuy, 08 de noviembre de 1989.-
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de la Provincia
HUGO DANIEL ZAMAR
Vice-Presidente 2°
A/C Presidencia
Legislatura de la Provincia
Sancionada 08/11/1989
Publicado en BO Nº 51 de fecha 18/05/1990