LEY N° 4467
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4467
“OTORGAMIENTO DE CREDITOS ESPECIALES A COMUNIDADES
DEL INTERIOR PARA LA ADQUISICION DE EQUIPOS RECEPTORES DE SEÑALES DE TELEVISION”
ARTICULO 1°.- INSTITUCION: Establécese una línea de créditos espaciales destinada a la adquisición de equipos receptores y transmisores de señales de televisión (antenas satelitarias, repetidoras y televisoras) que estará a cargo y será administrada por el Banco de la Provincia de Jujuy de acuerdo a las disposiciones del presente ordenamiento.
ARTICULO 2°.- DESTINATARIOS: Los créditos especiales que se instituyen por esta
Ley, estarán destinados a las comunidades del interior de la Provincia, que residan en localidades o pueblos que carezcan – hasta el presente – del servicio de televisión a que se refiere la Ley N° 4115, o lo prestaren deficientemente.
ARTICULO 3°.- BENEFICIARIOS: Los créditos especiales instituidos por esta Ley, serán otorgados a:
- a) Los Municipios con competencia territorial, en la comunidad o pueblo en que reside la comunidad destinataria del equipamiento, cuya adquisición se propone;
- b) Los centros vecinales, asociaciones civiles o entidades que agrupen o representen – de hecho o de derecho –, a la comunidad destinataria de los beneficios del presente ordenamiento.
ARTICULO 4°.- REQUISITOS: Para el otorgamiento de los créditos especiales, sólo será exigible el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Presentar la solicitud respectiva, con la que se acompañará el acto o acta del organismo respectivo (concejo, asamblea o comisión directiva), por el que se dispone o autoriza la gestión del crédito;
- b) Declaración jurada en la que conste que:
1- La localidad o pueblo en que reside la comunidad beneficiaria carece de los servicios de televisión a que se refiere la Ley N°4115.
2- El equipamiento para cuya adquisición se solicita el crédito, será destinado para uso comunitario; por lo que ha de ser emplazado en un local librado al acceso público.
ARTICULO 5°.- CONDICIONES: Los créditos se otorgaran dentro de los treinta (30) días de solicitado, en las siguientes condiciones:
- a) Cubrirán el importe total requerido para la adquisición del equipo receptor y reproductor de las señales de televisión (antenas satelitarias, repetidoras y televisores), según factura “pro-forma” o instrumento equivalente, o dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan;
- b) Serán reintegrables en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales o en veinticuatro (24) cuotas bimestrales, amortizables a partir del sexto mes desde la fecha de otorgamiento del crédito y con un año de gracia;
- c) El importe de cada cuota será igual a la parte proporcional del capital prestado (veinticuatro o cuarenta y ochoava parte del monto del préstamo), abonándose de acuerdo a uno de estos modos:
1- Con reajuste o actualización sobre saldos y sin intereses, según el incremento de los precios mayoristas no agropecuarios que determine el I.N.D.E.C., o
2- Sin actualización alguna y con un interés puro o neto a una tasa que no podrá exceder el cuarenta y ocho por ciento (48%) anual.
ARTICULO 6°.- REGIMEN: Los destinatarios de esta Ley contarán con el asesoramiento de los organismos provinciales competentes y los beneficiarios de los créditos deberán:
- a) Contar con las autorizaciones que correspondan, de acuerdo a las normas jurídicas vigentes;
- b) Ajustar el funcionamiento de los equipos instalados a la legislación que rija en la materia, sin que pueda afectar derechos de terceros o fomentar la penetración cultural foránea; ni interferir en los compromisos contraídos por la Nación en virtud de la Constitución (Art. 31°).
ARTICULO 7°.- GARANTIA: Los créditos que se otorguen a los fines y de acuerdo a la presente Ley, contarán con la garantía del Estado Provincial; a cuyo efecto, servirá de suficiente título lo dispuesto en este artículo. En consecuencia, el Poder Ejecutivo queda facultado para proveer al pago – con subrogación – de los créditos que no hayan sido abonados o cancelados totalmente a su vencimiento, disponiendo del crédito adicional o de las partidas previstas para “eventuales” en el Presupuesto de la Provincia que se encuentre en vigencia y persiguiendo el reintegro de lo pagado – con más su actualización e intereses – por vía de apremio.
ARTICULO 8°.- FINANCIAMIENTO: Los créditos especiales que se instituyen por esta Ley serán atendidos con recursos propios de la autoridad de aplicación, de acuerdo a las previsiones de su Carta Orgánica. En caso de insuficiencia de los mismos, los préstamos se otorgarán con imputación a los recursos afectados por la Ley N° 4257 (de afectación del impuesto a los ingresos bruto que deba tributar el Banco de la Provincia de Jujuy); la que se modifica a los fines de esta Ley.
ARTICULO 9°.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia y será de aplicación a partir del 1° de Diciembre de 1989, sin necesidad de reglamentación o norma complementaria alguna.
ARTICULO 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de octubre de 1989.
JULIO FRIAS HUASCAR EDUARDO ALDERETE
SECRETARIO PARLAMENTARIO PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
Sancionada 25/10/1989
Publicado en BO Nº 57 de fecha 04/06/1990