LEY Nº 4465

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4465

“DE MODIFICACION DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 2° DE LA

LEY N° 3416”

ARTICULO 1º.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 3416, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2°.- Los docentes de nivel medio, dependientes de la Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior, podrán acumular hasta treinta y seis (36) horas de cátedra”.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de octubre de 1989.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Provincia.

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

Legislatura de la Provincia.

 

 

Sancionada 18/10/1989

Publicado en BO Nº 13 de fecha 14/02/1990

MODIFICA LEY N° 3416