LEY N° 4452

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4452

 

ARTICULO 1°.- Agréguese a continuación del Inc. A) del Art. 41 de la Ley N° 4042, lo siguiente: “Si el personal docente acreditare fehacientemente haber accedido a un cargo Directivo o Técnico de Inspección mediante la aprobación de Oposición y Antecedentes, no se exigirá la antigüedad de diez (10) años al frente directo del alumno”.

 

ARTICULO 2°.- Sustitúyase el Art. 126 de la Ley N°4042, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 126: Los jubilados que continuaren o se reintegraren a la actividad en cargos docentes en cualquier establecimiento de enseñanza primaria y media, podrán percibir su haber Jubilatorio y desempeñar sin incompatibilidad hasta doce (12) horas de cátedra o cargos docentes equivalentes a doce (12) horas de cátedra. En el nivel terciario y superior no universitario, el desempeño podrá extenderse hasta un máximo de dieciocho (18) horas de cátedra a cargo docente a dieciocho (18) horas cátedra.

Los docentes jubilados que continuaren o se reintegraren a la actividad, solo podrán hacerlo hasta los 55 años de edad en el nivel primario y medio, hasta los 60 años en el nivel terciario”.-

 

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de setiembre de 1989.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Pcia.

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

Legislatura de la Pcia.

 

Sancionada 20/09/1989

Publicado en BO Nº 48 de fecha 11/05/1990

 Complementaria de Ley N° 4042.-