LEY Nº 4451
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4451
LUCHA CONTRA EL SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (S.I.D.A.)
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley declara de interés provincial a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (S.I.D.A.), estableciendo las disposiciones que deberán cumplirse con ese objeto, de acuerdo a las previsiones de la Constitución (Art. 21º y cs.). Sus normas serán de aplicación obligatoria en el territorio de la provincia de Jujuy, sin perjuicio de las que sobre la misma materia dicte el Gobierno Federal.
ARTICULO 2°.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: DEFINICION: Entiéndase por lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (S.I.D.A.) a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación y, particularmente, la educación de la población.
ARTICULO 3°.- LIMITACIONES: Las disposiciones de la presente Ley y de las normas complementarias o reglamentaciones que se establezcan, se interpretarán y actuarán conforme a las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución de la Provincia (Arts. 16º, 17, ss. y cs.); por lo que en ningún caso podrán:
- a) Afectar la dignidad de las personas;
- b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación;
- c) Exceder el marco de las excepciones legales al secreto médico, que siempre se interpretarán en forma restrictiva;
- d) Incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de la Provincia;
- e) Individualiza a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos; los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma codificada.-
Capítulo II.- DEL SISTEMA
ARTICULO 4°.- INSTITUCIONES. FINES: Institúyese el Sistema Provincial de Lucha Contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.); el que tendrá a su cargo todo lo referente al dictado de normas, registro, programación, implantación, desarrollo y control de las actividades necesarias, para realizar la educación sanitaria, prevención, detección, diagnóstico precoz, investigación, estudio y tratamiento del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (S.I.D.A.).
ARTICULO 5°.- FUNCIONES: Para el cumplimiento de sus fines, el Sistema Provincial de Lucha Contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.) deberá:
- a) Desarrollar los programas destinado al cumplimiento de las acciones definidas en esta Ley (Art. 2), gestionando los recursos para su financiamiento y ejecución;
- b) Promover la capacitación de los recursos humanos (personal, profesional y técnico), propendiendo al desarrollo de actividades de investigación y ejecución;
- c) Coordinar su acción con organismos públicos y privados, nacionales, provinciales, municipales e internacionales, conducentes al mejor cumplimiento de sus fines;
- d) Establecer las normas de bioseguridad a las que estará sujeto en uso del material calificado o no como descartable, así como las destinadas a la detección de infectados, prevención de la propagación del virus, control y tratamiento de enfermos pertenecientes a la población de instituciones cerradas o semi-cerradas;
- e) Promover la concertación de acuerdos interjurisdiccionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta Ley (Arts. 1º, 2º y 4º);
- f) Organizar los programas de difusión y demás medidas para llevar a conocimiento de la población las características del SIDA, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y tratamiento adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión inescrupulosa de noticias interesadas;
- g) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad, cumpliendo con él o los sistemas de información que se establezcan;
- h) Establecer y mantener actualizado, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información correspondiente a la prevalencia e incidencia de los portadores infectados y enfermos con el virus de IDH, como así también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte;
- i) Ejercer la conducción ejecutiva y realizar las demás actividades definidas en esta Ley (Art. 2º) o que contribuyan a la consecución de los objetos de la lucha contra el SIDA.
ARTICULO 6°.- AUTORIDAD Y ORGANISMOS DE APLICACION: El Poder Ejecutivo determinará –en la pertinente reglamentación– la autoridad y organismo que tendrán a su cargo la Administración del Sistema y que serán responsables de la ejecución y cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento, estableciendo las relaciones de coordinación, interorgánicas e interadministrativas necesarias, tanto en el orden legal, como respecto a las Municipios y a las autoridades nacionales competentes en la materia.
Capítulo III.-DETECCION DE LA DENUNCIA:
ARTICULO 7°.- OBLIGATORIEDAD: Establécese en todo el territorio de la Provincia de Jujuy la denuncia, con carácter obligatorio, de los casos de el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (S.I.D.A.).
ARTICULO 8°.- SUJETOS OBLIGADOS: Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley (Art. 7º) los servicios asistenciales y hospitales públicos y privados de la Provincia de Jujuy, así como los profesionales médicos que presten atención a enfermos del referido síndrome.
ARTICULO 9°.- COMUNICACION DE LOS CASOS: La notificación de casos de enfermos de SIDA, deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conformidad al diagnóstico en los términos y formas que establece la legislación respectiva (Ley Nac. Nº 15.465). En idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de su muerte.
Capítulo IV.-MEDIDAS DE PREVENCION Y CONTROL
ARTICULO 10°.- DE LOS GRUPOS DE RIESGOS: Los profesionales que asistan a personas integrantes de grupos de riesgo en adquirir el síndrome están obligados a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa e indirecta de la infección.
ARTICULO 11°.- DE LOS GRUPOS CERRADOS O SEMICERRADOS: Los Directores, jefes y personal jerárquico serán responsables de las medidas que se establezcan en relación a la población de instituciones cerradas o semicerradas que tengan a su cargo en la que presten sus servicios , debiendo dar cumplimiento a las normas de bio-seguridad destinadas a la detección de infectados, prevención de la propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos, así como la vigilancia y protección del personal actuante.
ARTICULO 12°.- TRANSFUSIONES Y TRANSPLANTES DE ORGANOS: Declárase obligatorio la detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. Asimismo declárase obligatorio la mencionada investigación en los donantes de órganos para transplantes y otros usos humanos, debiendo ser descartadas y destruidas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para transplante que muestren positividad.
ARTICULO 13°.- PROFILAXIS. NORMAS DE BIOSEGURIDAD: Todos los profesionales de la salud, así como sus técnicos y auxiliares, están obligados a observar las medidas profilácticas que se determinen y a dar cumplimiento a las normas de bioseguridad a la que esté sujeto el uso de material calificado o no como descartable.
El incumplimiento será considerado como falta gravísima y la responsabilidad recaerá sobre el personal que las incumplieren, como así también sobre los propietarios, los profesionales a cargo de sus respectivos consultorios y la dirección técnica de los establecimientos.
ARTICULO 14°.- IMPOSICION DEL DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO: Los profesionales del arte de curar que detecten en forma directa o indirecta la presencia del virus de inmunodeficiencia humana o casos sospechosos de portarlo, están obligados a informar a los pacientes de manera suficiente y clara, adaptada al nivel cultural de cada uno de ellos, sobre el carácter infectocontagioso del virus, sus medios y forma de transmitirlo como asimismo el derecho que tiene a recibir asistencia adecuada.
ARTICULO 15º- DERECHO AL TRATAMIENTO ADECUADO: Toda persona que padezca del síndrome tiene derecho a recibir tratamiento médico en los servicios de salud, pública o privada.
El sistema provincial proveerá a la atención y tratamiento gratuito de los enfermos del síndrome en los establecimiento públicos, con las garantías establecidas en esta Ley(Art. 3).
Capítulo V..-DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 16°.- EXAMENES OBLIGATORIOS: La autoridad de aplicación arbitrarán los medio para que se realicen, con carácter obligatorio, los análisis para la determinación de portadores, infectados y enfermos con el virus de la IDH, en los siguientes supuestos:
- a) Carnet Sanitario;
- b) Certificado de radicación para extranjeros;
- c) Control materno-infantil;
- d) Examen médico de aptitud para el ingreso a la Administración Pública Provincial o Municipal;
- e) Los demás casos que reglamentariamente se establezcan.
ARTICULO 17°.- INFRACCIONES: Los hechos que, pro acción y omisión, impliquen transgresiones a las normas de esta Ley y a las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, serán consideradas contravenciones o faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudiere estar incurso los infractores.
ARTICULO 18°.- PENALIDADES: Los infractores a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a la gravedad de la infracción o su reincidencia serán pasibles de:
- a) Multa graduable entre diez y cien salarios mínimos vitales y móviles mensual vigente a la fecha de su oblación o pago;
- b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un (1) mes a cinco (5) años;
- c) Clausura total o parcial, temporaria definitiva, del consultorio, clínica, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
Las penalidades establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse independiente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia se podrán incrementar hasta el décuplo la penalidad aplicada.
ARTICULO 19°.- VIGENCIA: La presente Ley estará en vigencia el día 1º de Enero de 1990.
ARTICULO 20°.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley designando a la autoridad y organismos de aplicación y señalando los recursos, recaudos, requisitos y demás aspectos que faciliten su cumplimiento.
ARTICULO 21°.- DE LAS EROGACIONES: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderán con:
- a) Las partidas que se autoricen por la Ley de Presupuesto;
- b) El producido de las multas que se apliquen de acuerdo a esta Ley;
- c) Los recursos del Fondo Provincial de la Salud Pública (Ley Nº 4069) que se destinen al cumplimiento de los fines de esta Ley;
- d) Las tasas retributivas de los servicios que se presten y cualquier otro derivado de la aplicación de la presente Ley., sus normas reglamentarias o complementarias.
ARTICULO 22°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de setiembre de 1989.-
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de la Pcia.
HUASCAR EDUARDO ALDERETE
Presidente
Legislatura de la Provincia.
Sancionada 20/09/1989
Publicado en BO Nº 50 de fecha 16/05/1990