LEY Nº 4450

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4450

ARTICULO 1.- La incompatibilidad establecida en Artículo 2° de la Ley N° 4363, se entiende limitada exclusivamente con el goce de otro d u otros beneficios de similares características y por las mismas causas, no encontrándose comprendidos los que reconozcan su origen en leyes previsionales, de retiro o beneficios graciables nacionales o provinciales.-

 

ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de setiembre de 1989.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Pcia.

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

Legislatura de la Provincia.

Sancionada 06/09/1989

Publicado en BO Nº 48 de fecha 11/05/1990

Complementaria Ley N° 4363