LEY Nº 4450
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4450
ARTICULO 1.- La incompatibilidad establecida en Artículo 2° de la Ley N° 4363, se entiende limitada exclusivamente con el goce de otro d u otros beneficios de similares características y por las mismas causas, no encontrándose comprendidos los que reconozcan su origen en leyes previsionales, de retiro o beneficios graciables nacionales o provinciales.-
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de setiembre de 1989.-
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de la Pcia.
HUASCAR EDUARDO ALDERETE
Presidente
Legislatura de la Provincia.
Sancionada 06/09/1989
Publicado en BO Nº 48 de fecha 11/05/1990
Complementaria Ley N° 4363