LEY N° 4444

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4444

 

“DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO Y DE LIBRE ACCESO

A LA INFORMACION DEL ESTADO”

 

Capítulo I .- DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTICULO 1°.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley reglamenta la publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a las fuentes oficiales de información, de acuerdo a lo que se establece en la Constitución de la Provincia (Arts. 12°, 31° y cs.).

 

ARTICULO 2°.- DEBER DE INFORMAR: Sin perjuicio de la información pública que produzcan por propia iniciativa, los poderes públicos del Estado brindarán toda aquella que se les requiera, de conformidad con los Arts. 12°, 31° y cs. de la Constitución de la Provincia a la presente Ley.

 

ARTICULO 3°.- DEBER DE COMUNICAR: Los poderes del Estado, así como los responsables de las entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales, deberán remitir copia – cuando corresponda – de las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos a los titulares de los otros poderes del Estado y al Archivo General de la Provincia, dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado o emisión.

 

ARTICULO 4°.- EXCEPCIONES: Queda exceptuado de este ordenamiento el suministro de información o el acceso a fuentes declaradas secretas o reservadas por la ley o por resolución administrativa o judicial debidamente fundada de acuerdo al Art. 12°, Ap. 3, de la Constitución de la Provincia.

 

Capítulo II.- DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS:

 

ARTICULO 5°.- REGLAS GENERALES: Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas y demás instituciones provinciales y municipales deben hacer públicas o dar a publicidad las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos que dictaren, pudiendo adoptar las medidas adecuadas para que lleguen a conocimiento de los interesados y de la comunidad en general; con las limitaciones que surgen del Art. 12°, Ap. 3 de la Constitución de la Provincia.

Los responsables de los medios de comunicación social prestarán su colaboración en la tarea informativa y estarán obligados a la publicidad fidedigna de los actos de gobierno; sin que ello menoscabe los derechos y garantías que les son propios.

 

ARTICULO 6°.- “BOLETIN OFICIAL” DE LA PROVINCIA: Sin perjuicio del registro o de las publicaciones que cada poder del Estado establezca dentro de su competencia, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo y adoptará las medidas necesarias para que se edite regular y periódicamente el “Boletín Oficial” de la Provicia, instituido por Ley N° 190.

 

ARTICULO 7°.- PLAZOS PARA PUBLICAR: Los actos, documentos o comunicaciones que deben publicarse en el “Boletín Oficial” se remitirán con ese objeto, dentro del plazo establecido en esta Ley (Art. 3°).

El organismo o autoridad responsable del “Boletín Oficial” deberá efectuar la publicación, insertándola en la próxima edición o, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el acto, documento o comunicación para su publicación.

 

ARTICULO 8°.- ACTOS O COMUNICACIONES QUE DEBEN PUBLICARSE: Sin perjuicio de la información o difusión por otros medios, deberán publicarse en el “Boletín Oficial”:

a) Las leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas, las resoluciones, los avisos de licitación y todo documento o acto de gobierno que deba hacerse público;

b) Las licitaciones, los edictos, los avisos de remates judiciales y, en general, todos los actos o documentos de origen judicial o administrativo que exijan publicidad, en los casos que determinen las leyes o cuando lo ordenen los jueces y autoridades públicas.

 

ARTICULO 9°.- EFECTOS DE LA PUBLICACION: Todos los actos y documento referidos en el artículo anterior, que se inserten en el “Boletín Oficial”, serán tenidos por auténticos y obligatorios por efecto de esa publicación.

 

Capítulo III.- DE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION PUBICA:

 

ARTICULO 10°.- EJERCICIO DEL DERECHO: El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica en la Provincia, sin que sea necesario indicar las razones que lo motivan.

 

ARTICULO 11°.- DEBER DE PRODUCIR O FACILITAR LA INFORMACION: Las autoridades de aplicación de la Ley contestarán por escrito la información que se le solicite, agregando copia de la correspondiente documentación, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan de acuerdo al presente ordenamiento.

Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios correspondientes.

En todos los casos, el solicitante y las autoridades públicas deberán evitar la perturbación o el entorpecimiento del normal desarrollo, atención y funcionamiento de los servicios y de las actividades de los organismos de que se trate.

 

ARTICULO 12°.- DEL AMPARO: Al solo efecto de satisfacer su necesidad informativa denegada –- expresa o tácitamente – por autoridad competente, el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho ante el organismo judicial competente, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia (Art. 39°, 41° y cs.) y conforme al régimen procesal sobre la materia (Ley N° 4442).

Se entenderá que la denegatoria es tácita cuando la autoridad de aplicación u organismo competente no proveyera al requerimiento, ni se expidiere dentro de los cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud por el interesado.

 

ARTICULO 13°.- RESPONSABILIDAD: Los funcionarios o agentes responsables que, arbitrariamente y sin razón que lo justifique, no hicieren entrega de la información solicitada o negaron el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, serán pasibles de apercibimiento, suspensión, multa que no supere el veinte por ciento (20%) de la asignación de un mes de sueldo, o de cesantía, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y, en su caso, la reincidencia.

 

ARTICULO 14°.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho, el sumario correspondiente – con las debidas garantías de defensa al imputado – estará a cargo de Fiscalía de Estado o del organismo que cada Poder designe dentro de su competencia.

La resolución de la causa y, si correspondiere la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible administrativa o judicialmente.

 

Capítulo IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

 

ARTICULO 15°.- TASAS RETRIBUTIVAS: La solicitud de información o el requerimiento de informes estará sujeto al pago de las tasas retributivas de servicios o sellados de actuación que, con carácter general, establezcan el Código Fiscal, la Ley Impositiva y las ordenanzas municipales; sin perjuicio de la compensación que corresponda por los gastos de reproducción o de fotocopiado de la documentación correspondiente.

 

ARTICULO 16°.- REGIMENES DE ACTUACION: Cada uno de los poderes del Estado dictará, dentro de sus respectivas competencias, las normas reglamentarias o regímenes de actuación de la presente Ley, en donde se establecerán:

a) Las autoridades u organismos de aplicación de la Ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y de facilitar el acceso a la información;

b) La enumeración de la información o de sus fuentes, declaradas secretas o reservadas legalmente, o que deben ser consideradas tales en resguardo de derechos y garantías constitucionales (Art. 23° y cs.);

c) Las medidas tendientes a dar celebridad a la publicación de los actos y a facilitar el ejercicio del derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.

 

ARTICULO 17°.- REESTRUCTURACION DEL “BOLETIN OFICIAL”: A los fines de esta Ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para:

a) Reestructurar los organismos que tengan a su cargo el Registro y el “Boletín Oficial” o se encuentren vinculados a ellos, así como las dependencias administrativas que realicen impresiones;

b) Establecer los mecanismos para la edición regular y actualizada del “Boletín Oficial”, adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley por administración o por contrato, a fin de evitar demoras o interrupciones en la publicación;

c) Determinar la estructura tarifaria, así como las tasas y actualizaciones que deban aplicarse por la gestión y administración del “Boletín Oficial”.

 

ARTICULO 18°.- VIGENCIA Y APLICACIÓN: La presente Ley entrará en vigencia dentro de los noventa (90) días de su promulgación, en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y los Municipios.

 

ARTICULO 19°.- DEROGACIONES: A partir de la vigencia de este ordenamiento, quedarán derogados la Ley N° 190 y el Decreto-Ley N° 3907/82.

 

ARTICULO 20°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y remítanse copias al Superior Tribunal de Justicia y a cada uno de los Municipios de la Provincia, ect..

 

SALA DE SESIONES, S.S. DE JUJUY, 9 de agosto de 1989.

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

A/C. SECRETARIA PARLAMENTARIA

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

PRESIDENTE COMISION DE

ASUNTOS INSTITUCIONALES

A/C. PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY

Sancionada 09/08/1989

Publicado en BO Nº 30 de fecha 28/03/1990