LEY Nº 4442
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4442
REGIMEN PROCESAL PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUIONALES QUE CAREZCAN DE REGLAMENTACION PARA SU TUTELA
Cap. I.- DISPOSICIONES GENERALES:-
ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN:- El presente ordenamiento reglamenta el ejercicio de la acción de amparo de los derechos y garantías que carezcan de un régimen procesal eficaz para su tutela, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 2º.- PROCEDENCIA:- Además de los supuestos previstos en el Art. 41º Ap.1- de la Constitución de la Provincia, por medio del amparo judicial podrá demandarse:
a) El cumplimiento o la aplicación efectiva de una ley, reglamento, norma o disposición administrativa de carácter general.
b) El respeto u observancia de una prohibición o la realización de un acto o el cumplimiento de un deber, prescriptos o establecidos en una ley, ordenanza o norma de carácter imperativo;
c) En general, la tutela o el efectivo ejercicio o derecho o garantías explícitas o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia.
ARTICULO 3º.- IMPROCEDENCIA:- El amparo no será procedente cuando:
a) Existan procedimientos eficaces o remedios – administrativos o judiciales – adecuados para obtener la protección o el reconocimiento del derecho o garantía constitucional de que se trate;
b) La pretensión implicare la declaración de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos, ordenanzas o disposiciones administrativas de carácter general.
c) La demanda signifique o se dirija a impugnar actos del Poder Legislativo o de organismos del Poder Judicial dictados, regularmente, en ejercicio de sus respectivas competencias;
d) La pretensión implique cuestionar actos consentidos, expresados por manifestaciones inequívocas de voluntad que entrañen ese consentimiento, o soslayar el trámite regular de una causa o desconocer decisiones administrativas sujetas a revisión judicial oportuna y suficiente;
e) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público esencial para la comunidad o afectara el ejercicio de potestades reservadas a los otros Poderes constitucionales o el desenvolvimiento normal de actividades fundamentales del Estado requeridas para satisfacer exigencias del bien común.
Cap. II.- PRESUPUESTOS O REQUISITOS PROCESALES:-
ARTICULO 4º.- COMPETENCIA:- Será competente para conocer y resolver en el amparo:
a) El Superior Tribunal de Justicia cuando el hecho, acción u omisión emanen o se imputen directamente a los titulares de los Poderes Legislativo o Ejecutivos;
b) La Sala en turno de la Cámara en lo Civil y Comercial, o del fuero en lo contencioso – administrativo o del Tribunal del Trabajo, según corresponda en razón de la materia, cuando el hecho, acción u omisión emanen o se imputen a organismos centralizado o descentralizados de la Administración Pública, a los Municipios o entidades municipales, o en aquellos supuestos en que provengan de particulares.
ARTICULO 5º.- LEGITIMACION ACTIVA:- La demanda de amparo podrá deducirse por toda persona física o jurídica, por sí o por apoderado, que se considere titular de un derecho o garantía constitucional, o afectando en sus intereses legítimos conforme a las previsiones contenidas en la Constitución o en la presente Ley.
En las mismas condiciones también podrá ser deducida por las asociaciones o entidades que, sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren – mediante la exhibición de sus estatutos – que no contrarían una finalidad de bien público.
ARTICULO 6º.- LEGITIMACION PASIVA:- Toda persona que tenga capacidad para estar en juicio puede ser demandada, sin limitación alguna. Serán sujetos pasivos en juicio de amparo el autor del acto lesivo que lo motiva; sean el Estado, los Municipios o las demás personas jurídicas públicas, sean las personas, físicas o jurídicas, entidades o establecimientos privados que realizan los hechos u omisiones, en forma directa o a través de los que están bajo a su dependencia; y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades que generan la privación, perturbación o amenazas de los derechos o garantías constitucionales.
Cap. III.- DEL PROCEDIMIENTO: REGLAS GENERALES:-
ARTICULO 7º.- PRINCIPIOS RECTORES:- Corresponde al juez o tribunal adoptar las medidas tendientes a salvaguardar los principios de igualdad y de contradicción; sin que ello implique desnaturalizar el amparo o alterar sus fines institucionales.
ARTICULO 8º.- MEDIDAS DE URGENCIA:- De acuerdo a lo previsto en el Art. 41º, Ap. 3, de la Constitución de la Provincia, el juez o tribunal que entiende en la demanda de amparo podrá disponer, a petición de parte, las medidas necesarias para hacer cesar los actos aparentemente lesivos, con el objeto de evitar un perjuicio inminente y de consecuencias irreparables y que sean menester para asegurar la eficacia de la resolución judicial a dictar.
La petición cautelar, cuando la urgencia fuere excepcional, deberá ser resuelta el mismo día de su presentación y, en su caso, el juez o tribunal podrá exigir una contracautela a cargo del accionante que sea prima facie suficiente para responder de los daños y perjuicios que la medida pudiera irrogar.
ARTICULO 9º.- DE LA DEMANDA:- La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido y domicilio – real y constituído – del accionante;
b) La individualización, en lo posible, del autor del acto y omisión impugnados o del representante del hecho que la motivan;
c) La relación circunstancial de los extremos que haya producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;
d) Los documentos que posee y la indicación de los demás medios de prueba de que intente valerse;
e) La petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 10º.- LIMITACIONES:- En el procedimiento del amparo no será admisible la recusación sin causa. Tampoco podrá deducirse excepciones previas, ni la demanda reconvencional; siendo improcedentes el planteo de incidentes y la citación de terceros.
Cada parte solo podrá ofrecer hasta cinco(5) testigos y no será admisible – como prueba – la citación para absolver posiciones.
ARTICULO 11º.- TRAMITE:- REMISION NORMATIVA:- Sin perjuicio de lo que disponga el juez o tribunal actuando lo previsto en el Art. 41º – Ap. 2 – de la Constitución de la Provincia, para la sustanciación y resolución del amparo se aplicarán – en lo pertinente – las normas establecidas en el Código Procesal Civil para el juicio sumarísimo.
ARTICULO 12º.- DE LA SENTENCIA:- Cumplido el trámite dispuesto de acuerdo al artículo anterior, el juez o tribunal dictará sentencia dentro del tercer día admitiendo o denegando el amparo. Si el fallo concediera el amparo, además deberá:
- – En el supuesto previsto en el Art.39º, Ap. 1, de la Constitución de la Provincia, librar mandamiento ordenando se cumpla el deber omitido, en el plazo que fije a esos efectos; bajo apercibimiento de hacerse pasible de las medidas disciplinarias que estimen pertinentes;
- – En el supuesto previsto en el Art 39º, Ap. 2, de la Constitución de la Provincia, librar mandamiento prohibitivo, ordenando la cesación de los actos, bajo apercibimiento de hacerse pasible de las medidas disciplinarias que estimen pertinentes;
- – En los demás casos, contener:
a) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse o de lo que debe darse;
b) La fijación del plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas siendo factible, o del tiempo prudencial en que deba producirse la reglamentación de la ley o norma general;
c) La expresión concreta de la persona y, en su caso, del organismo o agente de la Administración Pública a quien se dirija y que deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna, y amparasen en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante o, a falta de éste, con su superior jerárquico.
ARTICULO 13º.- RECURSOS:- La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones ordinarias que puedan corresponder a la partes.
Contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara en lo Civil y Comercial o del fuero en lo contencioso administrativo o del Tribunal del Trabajo no caben otros recursos que los de casación e inconstitucionalidad.
ARTICULO 14º.- DE LAS COSTAS:- La condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Civil. Si el condenado de costas fuera la autoridad, serán responsables solidariamente el agente del Estado o de la Administración Pública y la Provincia o, en su caso, la persona de derecho público u organismo al que aquel pertenezca.
Cap. IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:-
ARTICULO 15º.- FRANQUICIAS:- Las actuaciones relativas al amparo, tanto en su promoción como su sustanciación, estarán eximidas del pago de impuestos, tasas contribuciones o de cualquier otro gravamen emergentes de las leyes y normas jurídicas en vigencia sin perjuicio de la ulterior efectivización por quien resulte condenado en constas.
ARTICULO 16º.- DEBER DE COMUNICACIÓN:- Si en el curso del proceso surgieren evidencia o elementos que permitan presumir la comisión de un delito, el juez o tribunal interviniente deberá comunicar el hecho y pasar los antecedentes al ministerio público, dando – en todo caso – prosecución a las actuaciones del amparo.
ARTICULO 17º.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES JUDICIALES:- El incumplimiento de las ordenes que imparta el juez o tribunal del amparo, conforme lo establece la Constitución de la Provincia (Art. 41°, Ap 4) determinará las responsabilidades consiguientes a la violación de los deberes del cargo y, a los fines de que se hagan efectivas, se remitirán los antecedentes a quienes correspondiere.
ARTICULO 18º.- VIGENCIA:- La presente Ley comenzará a regir desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 19º.- COMPETENCIA TRANSITORIA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL:- Hasta tanto se constituya la Cámara en lo contencioso – administrativo las cuestiones que sean de competencia de ése fuero, conforme al presente régimen, serán consideradas y resueltas por la Sala en turno de la Cámara en lo Civil y Comercial.
ARTICULO 20º.- DEROGACION:- A partir de la vigencia de éste ordenamiento, deróganse el Art. 210º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y toda otra disposición que se le oponga.
ARTICULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, y al Superior Tribunal de
Justicia.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Agosto de 1989.-
LUIS ANTONIO WAYAR
Secretario Administrativo
A/C Secretaria Parlamentaria
Legislatura de la Provincia
WASHINGTON JESUS CRUZ
Diputado
Vice – Presidente 1°
A/C Presidencia
Legislatura de la Provincia
Sancionada 09/08/1989
Publicado en BO Nº 116 de fecha 06/10/1989