LEY Nº 4441

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4441

 

SISTEMA DE “ASIGNACIONES FAMILIARES”

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTICULO 1°.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley establece el régimen de “asignaciones familiares” que será aplicable a los agentes del Estado Provincial, sea que revisten en sus poderes constitucionales como dependientes de la Administración Pública, centralizada o descentralizada sea que se encuentren en situación pasiva y perciban cualquier tipo de beneficio del sistema previsional provincial. También será aplicable al personal de los Municipios que, expresamente adhieran a las disposiciones de este ordenamiento.

 

ARTICULO 2°.- DE LOS BENEFICIOS: De acuerdo al presente régimen y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, el personal comprendido en sus disposiciones tendrá derecho a gozar de asignaciones familiares por:

 

  1. a) Matrimonio;
  2. b) Prenatal;
  3. c) Nacimiento de hijo;
  4. d) Adopción;
  5. e) Cónyuge;
  6. f) Hijo o menor a cargo;
  7. g) Hijo o menor discapacitado a cargo;
  8. h) Familiar incapacitado a cargo;
  9. i) Familia numerosa;
  10. j) Escolaridad pre-primaria y primaria;
  11. k) Escolaridad media, especial y superior;
  12. l) Ayuda escolar pre-primaria y primaria;
  13. m) Ayuda escolar media y superior;
  14. n) Complemento anual de vacaciones.

 

ARTICULO 3.- CARACTERES: Las asignaciones familiares son presunciones únicas y en ningún caso podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo. Las prestaciones que correspondan por asignaciones familiares son inembargables y no se considerarán integrantes del sueldo o salario del agente; por lo tanto no estarán sujetas a aportes y descuentos previsionales, ni se tendrán en cuenta para la liquidación y pago del sueldo anual complementario.

 

ARTICULO 4°.- DE LAS PRESTACIONES: El monto de las prestaciones correspondientes a las asignaciones familiares serán fijadas y actualizadas -periódicamente- por el Poder Legislativo, procurando hacer efectiva la protección que a la familia dispone la Constitución de la Provincia (Arts. 44º y cs.). Los montos que se fijen en ningún caso podrán ser inferiores a los que, por los mismos o análogos conceptos, rijan para iguales períodos y con carácter general en el orden nacional.

 

 

CAPITULO II.- DE LOS BENEFICIARIOS:

 

ARTICULO 5°.- NORMAS GENERICAS: En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, tendrán derecho a las asignaciones familiares todos los agentes de l Estado Provincial, cualesquiera sea su situación de revista, así como las personas que resulten comprendidas o beneficiarias del régimen de la presente Ley (Art. 1º).

Los agentes empleados que se desempeñen en calidad de reemplazantes percibirán íntegramente las asignaciones familiares, en las condiciones que les correspondieren, sin tener en cuenta los derechos que por igual concepto le pudieren corresponder al titular del cargo.

 

ARTICULO 6°.- PRINCIPIOS GENERALES: Las asignaciones familiares serán abonadas a uno de los cónyuges, ya sea que presten servicios en la actividad pública o privada. Cuando ambos se desempeñen el relación de dependencia, las asignaciones familiares serán abonadas a la esposa. A tal efecto, se observarán las siguientes normas:

  1. a) En los casos de cónyuges empleados, comprendidos en el régimen de esta Ley, las asignaciones familiares se liquidarán exclusivamente a la esposa; salvo que por la misma relación de parentesco, se trate de beneficios a los que en forma exclusiva, tenga derecho el esposo;
  2. b) En los casos en que cualquiera de las asignaciones previstas en esta Ley derive de una relación de empleo del esposo y la esposa no perciba asignación familiar por igual concepto, el cobro estará a su cargo y se hará efectivo de acuerdo a lo dispuesto en el presente régimen (Art. 7º). En su defecto, la esposa puede optar a que el pago de las asignaciones familiares se efectúa directamente a su esposo o padre de sus hijos, mediante una declaración jurada en la que ella exprese en conformidad.

 

ARTICULO 7°.- GARANTIA DE PERCEPCION POR LA MUJER: Salvo los supuestos especiales previstos en esta Ley, cuando la mujer no se desempeñare en relación de dependencia, ni estuviere comprendida en el presente régimen, tendrá derecho a reclamarla percepción de las asignaciones familiares que correspondieran al esposo o padre de sus hijos directamente del organismo empleador, o bien -a su opción- mediante depósito que efectuará la repartición respectiva en cuenta de caja de ahorro especial, de carácter personal, que se abrirá a su nombre en la sucursal del Banco de la Provincia de Jujuy más próxima a su domicilio.

 

ARTICULO 8°.- SUPUESTOS ESPECIALES: En los casos de divorcio vincular, separación de hecho o legal, así como de ruptura de la relación concubinaria, la percepción de las asignaciones familiares respectivas (por hijo o menor a cargo, por hijo incapacitado o discapacitado, por familia numerosa, por escolaridad pre-primaria, primaria, media, especial superior, por ayuda escolar preprimaria, primaria, media, especial o superior, y por complemento anual de vacaciones) corresponderá a aquel progenitor que ejerza la tenencia legal o de hecho de su hijo, o la persona que en definitiva posea la tenencia de menor. En este caso, si n fuera empleado provincial ni estuviera comprendido en el presente régimen, tendrá derecho a reclamar la percepción de tales asignaciones directamente del organismo empleador del progenitor acreedor de las mismas, o bien -a su opción- mediante depósito, que efectúe la repartición u organismo respectivo el día en que se abonen las prestaciones en cuenta de caja de ahorro especial –de carácter personal– que se abrirá a su nombre en la sucursal del Banco de la Provincia de Jujuy más próxima a su domicilio.

CAPITULO III.- DE LAS PRESTACIONES EN PARTICULAR

 

ARTICULO 9°.- ASIGNACION POR MATRIMONIO: La asignación por  “matrimonio” se hará efectiva dentro d los treinta (30) días de acreditado el acto. Para tener derecho al beneficio, el matrimonio deberá haberse realizado en virtud de la legislación argentina sobre la materia o conforme a normas extranjeras reconocidas por el derecho argentino; y se requerirá un antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses, inmediatos a la fecha de formalizado el matrimonio.

Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando, reuniendo ambos el requisito de antigüedad mínima, se encuentren comprendidos en el régimen de la presente Ley.

 

ARTICULO 10°.- ASIGNACION PRENATAL: La asignación “prenatal” se hará efectiva a partir del día en que se declarare el estado de embarazo y por el lapso de nueve (9) meses que precede a la fecha calculada del parto. La prestación será equivalente a la asignación por hijo y para el goce del beneficio se requerirá:

  1. a) Una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses;
  2. b) La acreditación del estado de embarazo, mediante la presentación de certificado médico correspondiente o en la forma que reglamentariamente se establezca.

 

ARTICULO 11°.- ASIGNACION POR NACIMIENTO: La asignación por “nacimiento de hijo” se hará efectiva dentro de los treinta (30) días de acreditado el hecho. Para gozar de este beneficio se requerirá un antigüedad mínima y continuada de tres (3) meses en el empleo.

Esta asignación será abonada aún en el caso que el hijo nazca sin vida.

Para el caso de nacimiento múltiple se abonará por cada uno de los hijos con vida; el beneficio será abonado como si se tratar de nacimiento único.

 

ARTICULO 12°.- ASIGNACION POR ADOPCION: La asignación por “adopción” se hará efectiva dentro de los treinta (30) días de acreditado el acto. La prestación será igual a l asignación por nacimiento de hijo y para percibir este beneficio, el agente deberá contar con una antigüedad mínima y continuada de tres (3) meses inmediatos a la fecha en que se otorga la adopción.

 

ARTICULO 13°.- ASIGNACION POR CONYUGE: La asignación por “cónyuge” se reconoce al agente que estuviere unido en matrimonio conforme a las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por el derecho nacional, y será abonada a la esposa de acuerdo a las disposiciones del presente ordenamiento (Arts. 6º y 7º).

En caso de divorcio vincular o separación de hecho legal, el derecho a percibir asignación familiar por cónyuge se mantendrá para él o la agente obligado a pasar alimentos. Cesará el derecho a percibir asignación por este concepto, si cesare la obligación alimentaria.

 

ARTICULO 14°.- ASIGNACION POR HIJO O MENOR A CARGO: La asignación por “hijo” se hará efectiva mensualmente por cada hijo menor de quince (15) años y se extenderá hasta los veintiún (21) años cuando concurra regularmente a establecimientos oficiales, reconocidos o incorporados, donde se imparta enseñanza primaria, media, especial o superior.

Esta asignación se hará efectiva también por cada menor, en las mismas condiciones del párrafo anterior, con o sin relación de parentesco con el agente, sobre el que se ejerza el derecho de tutela, tenencia guarda dispuesta o reconocida por autoridad competente.

A los efectos d la asignación prevista en este artículo, se considerarán los hijos que se encuentren bajo la patria potestad y dependencia económica del agente.

 

ARTICULO 15- ASIGNACION POR HIJO MENOR DISCAPACITADO A CARGO: La asignación por “hijo discapacitado” consistirá en el pago del cien por cinto (100%) de la asignación fijada por hijo o menor a cargo y se hará efectiva mensualmente por cada uno de los hijos a cargo del agente, incapacitados o discapacitados físicos o psíquicos, sin limitación alguna con respecto a la edad de los mismos.

Esta asignación se liquidará sin perjuicio de los demás beneficios que se acuerdan por el presente ordenamiento y siempre que se acredite la incapacidad o disminución física o psíquica mediante certificación medida expedida por organismo provincial competente en la materia o en al forma que reglamentariamente se establezca.

La asignación se liquidará también en los casos de menores a cargo del agente, siempre que los mismos reúnan las condiciones establecidas precedentemente y subsistirá luego que las personas a que se alude alcancen la mayoría de edad. En este última caso, será requisito indispensable que el agente lo haya tenido a cargo desde que era menor de edad.

 

ARTICULO 16°.- ASIGNACION POR FAMILIAR INCAPACITADO A CARGO: La asignación por “familiar incapacidad a cargo” se hará efectiva mensualmente por padres, hermanos , padrastros, hermanastros, y padres políticos que están a cargo del agente. A tales efectos, se considerarán las personas residentes en el país que se encuentren incapacitadas y no posean una renta mensual –por cualquier concepto– superior al salario mínimo, vital y móvil mensual.

Cuando los hermanos o hermanastros se hallaren a cargo del agente y reunieren las condiciones establecidas en la propia Ley (Art. 14º), corresponderá abonar la prestación prevista para la asignación por hijo o menor a cargo.

 

ARTICULO 17°.- ASIGNACION POR FAMILIA NUMEROSA: La asignación por “familia numerosa” se hará efectiva mensualmente al agente que tenga por lo menos veintiún (21) años de edad o incapacitados.

Dicha asignación se abonará mensualmente por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por el cual proceda percibir la asignación prenatal o por hijo, aunque por alguno de los primeros –en las condiciones del párrafo anterior– no corresponda percibir esta última asignación.

A los fines de esta asignación, será computada también la tenencia de hermanos menores en las condiciones establecidas en esta Ley (Art. 14º), siempre que sean res o más los hijos, hermanos o menores a cargo del agente.

 

ARTICULO 18°.- ASIGNACION POR ESCOLARIDAD PRE-PRIMARIA Y PRIMARIA: La asignación por “pre-escolaridad” y “escolaridad primaria” se hará efectiva mensualmente por cada uno de los hijos o menores a cargo en razón de quienes se perciba la asignación prevista en esta Ley (Art. 14º) y siempre que concurran regularmente a establecimientos oficiales, reconocidos o incorporados, donde se imparta enseñanza pre-escolar o enseñanza primaria. Esta asignación se abonará en forma  duplicada en los casos de discapacidad.

La concurrencia regular a los mencionados establecimientos deberá ser acreditada mediante la presentación de la pertinente certificación ante la oficina liquidadora de sueldos de la jurisdicción correspondiente.

El beneficio se liquidará aún en épocas de receso escolar o suspensión de clases dispuesta por autoridad de concurrencia dentro de los treinta (30) días de iniciado el período lectivo en cada jurisdicción, anualmente.

La percepción del beneficio se extenderá al lapso que abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación del período escolar siguiente se le alumno no continúa sus estudios regulares.

La interrupción de los estudios producirá la caducidad automática del beneficio por pre-escolaridad y por escolaridad primaria, así como -en su casoel de asignación por hijo mayor de quince (15) años; lo que se hará efectivo a partir del día primero del mes siguiente a la fecha en que se produjera dicha interrupción.

 

ARTICULO 19°.- ASIGNACION POR ESCOLARIDAD MEDIA, ESPECIAL Y SUPERIOR: La asignación por “escolaridad media, especial y superior” se hará mensualmente por cada hijo o menor a cargo por quienes se perciba la asignación prevista en esta Ley (Art. 14º), siempre que concurran regularmente a establecimientos oficiales, reconocidos o incorporados, donde se ajustarán -en su jurisdicción- a las condiciones o especificaciones referidas en el artículo anterior.

La calidad de hijo o de menor a cargo deberá probarse conforme a lo establecido en la parte pertinente de esta Ley (Art. 14º) con excepción del límite de edad.

 

ARTICULO 20°.- ASIGNACION POR AYUDA ESCOLAR: La asignación por “ayuda escolar pre-primaria, primaria, media y superior” se hará efectiva una vez por año, en el mes en que comience el ciclo lectivo pre-escolar, primario, medio o superior por cada uno de los hijos o menores a cargo por los que, de acuerdo con el presente régimen, se tenga derecho a percibir asignación por pre-escolaridad, por escolaridad primaria y por escolaridad media, especial y superior.

 

ARTICULO 21°.- ASIGNACIÓN ANUAL COMPLEMENTARIA DE VACACIONES: La asignación anual complementaria de vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el agente tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en concepto de las asignaciones que, como prestaciones mensuales, se instituyen por la presente Ley (Arts. 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 19º).

 

CAPITULO IV-. NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 22°.- DECLARACION JURADA: Todo el personal comprendido en el régimen de la presente Ley deberá presentar declaración jurada conforma a la reglamentación que se dicte. Deberá ser comunicada de los treinta (30) días de producida o de conocido el hecho que determine la modificación.

 

ARTICULO 23°.- EFECTOS DE LA MODIFICACION: Cuando la declaración de modificación en la situación familiar denunciada diere lugar a la disminución de la asignación, la misma dejará de liquidarse con efecto al día primero del mes siguiente al de producirse el hecho. Si la comunicación a que se refiere el artículo anterior, en las condiciones previstas precedentemente, se presentará con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecido, se formulará al agente el cargo respectivo con efecto a la fecha de ocurrido el hecho.

 

ARTICULO 24°.- RESPONSABILIDAD: La responsabilidad directa de la información recae exclusivamente en los declarantes, quienes se harán pasibles de las sanciones correspondientes en los casos de falsas declaraciones, sin perjuicio de la devolución de las sumas indebidamente percibidas.

La responsabilidad del agente que incurra en falta, será pasible de una sanción mínima de treinta (30) días de suspensión según la gravedad de la infracción; sin perjuicio de la que pudiere corresponderle al que hubiere certificado los datos que resulten falsos.

 

ARTICULO 25°.- FORMULACION DEL CARGO: Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los respectivos regímenes normativos, toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciadas en la declaración jurada  determinará para el agente la formulación del cargo por la cantidad percibida indebidamente, con más su actualización e intereses.

 

ARTICULO 26°.- POTESTADES DE CONTROL: Los organismos y oficinas que reglamentariamente se determinen, en el ámbito de cada uno de los poderes constitucionales del Estado el Municipio respectivo estarán facultadas para:

  1. a) Verificar las declaraciones juradas cuando así lo consideren necesarios y a cuyo efecto los beneficiarios o los organismos respectivos facilitarán los antecedentes que les sean requeridos;
  2. b) Requerir la presentación de los documentos y, en general, de las pruebas que acrediten cualquiera de las situaciones y datos denunciados en las declaraciones juradas;
  3. c) Efectuar controles a través del sistema de muestreo de no menor del diez por ciento (10%) de los agentes comprendidos en el presente régimen.

 

CAPITULO V.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

 

ARTICULO 27.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta Ley dentro del plazo establecido al efecto en la Constitución de la Provincia.

 

ARTICULO 28.- ADHESION DE LOS MUNICIPIOS: Invítase a los Municipios a adherir al régimen de la presente Ley, así como a adecuar las respectivas normas sobre la materia, con el objeto de uniformar el sistema de “asignaciones familiares” vigentes en la Provincia de Jujuy.

 

ARTICULO 29°.- VIGENCIA Y APLICACION: La presente Ley entrará en vigencia a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha del decreto reglamentario y será de aplicación desde el momento que, en cada caso, se establezca o determine.

 

ARTICULO 30°.- DEROGACIONES: A partir de la vigencia de esta Ley quedarán derogadas las normas del Decreto-Ley Nª 1788/69 (ratificado por la Ley Nº 3223) con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley Nº 2844/72, por la Ley Nº 3063 y por los Decretos-Leyes Nº 3590/79 y Nº 3690/80 (a los que se refiere la Ley Nº 4133).

 

ARTICULO 31°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, y a cada uno de los Municipios de

la Provincia.-

 

 

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de julio de 1989.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Provincia

 

WASHINGTON JESUS CRUZ

Diputado

Presidente 1º

Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

Sancionada 19/07/1989

Publicado en BO Nº 55 de fecha 30/05/1990