LEY Nº 4440

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4440 ( PROROGADA POR LEY Nº 5637) 

 

DECLARATIVA DEL ESTADO DE EMERGENCIA DEL SECTOR PUBLICO

 

Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTICULO 1°.- ESTADO DE EMERGENCIA- DECLARACION: Declárese en estado de emergencia la prestación de servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económico-financiera de los Poderes del Estado y de la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y todo otro ente en que la Provincia tenga participación mayoritaria de capital.

 

ARTICULO 2°.- SUSPENSION DE NUEVAS OBRAS PUBLICAS CON RENTAS GENERALES: Hasta el 31 de diciembre de 1989, suspéndase la contratación de nuevas obras públicas así como la de suministro, que deban atenderse con rentas generales de la Provincia.

 

ARTICULO 3°.- EXCEPCIONES: No están alcanzadas por la suspensión dispuesta en el artículo anterior, las obras, trabajos públicos y suministros que se encuentren en algunos de lo siguientes supuestos:

  1. a) Que se contraten o ejecuten con fondos especiales o recursos afectados de la Nación o de la Provincia, o cuando cuenten con otras fuentes de financiamiento específico interno o externo;
  2. b) Que se deban realizar en virtud de convenios suscriptos con el Gobierno Nacional, con otras Provincias o con entidades u organismos públicos o instituciones privadas, sean del país o del extranjero.
  3. c) Que resulten necesarias e imprescindibles a efectos de no interrumpir la normal prestación de servicios públicos esenciales o a fin de proteger la vida, salud o la educación de la población, siempre que se encuentren autorizadas por la ley de presupuesto o por otras normas sean de carácter general o especial.

 

ARTICULO 4°.- AUTORIZACION: Los organismos y entes mencionados en el artículo 1º estarán autorizadas a contratar y a renegociar la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, concesiones, permisos y la realización de todo otro contrato que sea necesario para superar la presente situación de emergencia, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

 

Capítulo II.- DE LA RENEGOCIACION DE CONTRATOS:

 

ARTICULO 5°.- PRINCIPIOS GENERALES: Establécese un régimen de renegociación de los contratos administrativos de obras públicas y de provisión de bienes y servicios celebrados o suscriptos por el Estado Provincial su administración pública, centralizada o descentralizada y entidades autárquicas; el que, inspirado en el principio de sacrificio compartido por ambas parte contratantes, tendrá por objeto adecuar su ejecución o cumplimiento a las condiciones existentes y a las posibilidades reales del erario público.

 

ARTICULO 6°.- OBJETO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior y para la concreción de sus fines, podrán renegociar:

  1. a) Plazos contractuales de ejecución y determinación o cumplimiento, adecuando los planes de trabajo y de inversiones o de entregas oportunamente aprobadas a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente, sin afectar sustancialmente la ocupación del personal de obreros y empleados afectado directamente a la obra, existente a la fecha de la presente Ley;
  2. b) Adecuación del proyecto constructivo a las necesidades de ahorro efectivo d recursos cuando resulte técnicamente posible, así como supresiones y reducciones de ítems o artículos y de volúmenes de obras o provisiones;
  3. c) Modalidades y forma de pago; refinanciación de la deuda que surge de compromisos definitivos existentes al 30 de junio de 1989, en mora, o a vencer con posterioridad a dicha fecha, incorporando la cancelación de las obligaciones con títulos públicos a que se refiere esta Ley (cap. V Arts. 21º ss.).

 

ARTICULO 7°.- PRINCIPIO PARTICULAR PARA LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS: En materia de obras públicas, la renegociación contractual deberá establecer la renuncia del contratista a su derecho de percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo o paralización de la obra devengados a la fecha del acuerdo a que se refiere el artículo siguiente.

 

ARTICULO 8°.- PLAZOS: Los acuerdos deberán celebrarse en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de al presente Ley, prorrogables por igual periodo y por una sola vez por resolución del Ministerio competente en razón de la materia.

 

ARTICULO 9°.- RESCICION-CONSECUENCIAS: Cuando la renegociación del contrato para adecuarlo a la situación de emergencia no sea factible por falta de acuerdo entre las partes, será procedente la rescisión del contrato y la devolución de los depósitos de garantía y fianzas. Si se rescindiere el contrato, los materiales adquiridos por el contratista para la obra que sean de recibo y con el cual el no quiera quedarse, deberán ser adquiridos por la Administración Contratante a los precios de su oferta debidamente actualizados o en su defecto a los vigentes en plaza. Similar criterio se observará en los contratos de suministros, debiendo abonarse en este caso el precio de cotización más sus accesorio contractuales de aquellos bienes ya entregados.

 

Capítulo III.- DE LA RENEGOCIACION DE A DEUDA PUBLICA

 

ARTICULO 10- REGIMEN – OBJETO: Establécese un régimen de regularización de las deuda que surgen de compromisos existentes al 30 de junio de 1989, vencidas o a vencer con posterioridad a dicha fecha o obligaciones incumplidas por el Estado Provincial y su Administración Pública, centralizado o descentralizada y entidades autárquicas, con los contratistas de obras y proveedores, así como con quienes sean acreedores de la Provincia.

Tendrá por objeto consolidar la deuda del sector público provincial y procurar su cancelación, de acuerdo a las posibilidades reales del erario público.

 

ARTICULO 11- RECLAMACIONES EN CURSO – OBLIGACION DE EXPEDIRSE: Los organismos centralizado y descentralizados y entidades autárquicas de la administración, deberán expedirse formalmente dentro del plazo de sesenta (60) días de promulgada esta ley, respecto de toda reclamación dinerada derivada de la ejecución de contratos de la obras pública, provisión de bines y servicios u otros conceptos por parte de contratista, proveedores del estado y acreedores bajo responsabilidad del funcionario actuante en caso de no hacerlo.

 

ARTICULO 12°.- FACULTADES: De acuerdo a lo dispuesto en articulo 10º y para la concreción de sus fines, podrán suscribirse acuerdos de pago en cede administrativa y lograr el avenimiento, la conciliación o la transacción en causas judiciales iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley y en la forma y condiciones que se establecen en la misma y aún proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de la deuda determinada; y declarando como paso previo a cualquier acción, la inmediata compensación de pleno derecho de deudas y acreencias recíprocas liquidas y exigibles entre los participantes y sector público provincial.

A estos efectos se considera que el Estado Provincial y las entidades enumeradas en el articulo 1º constituyan una misma y única unidad patrimonial no aplicándose para este régimen los requisitos propios de derechos y obligaciones del derecho común.

 

ARTICULO 13°.- PLAZOS Y CONDICIONES: Los acuerdos para la regularización de las deudas vencida o a vencer u obligaciones incumplidas por el sector publico provincial deberán celebrarse en cede administrativa dentro del plazo establecido en el articulo 8º de esta Ley y deberán contemplar las siguientes condiciones:

  1. a) Adecuación del plan de regularización del pago a las posibilidades reales del erario provincial, introduciendo los mecanismos de financiamiento que por est Ley se establecen (Cap.V,Arts. 21º y ss.);
  2. b) Para el supuesto en que el incumplimiento del Estado hubiere determinado efectivamente el endeudamiento del contratista, proveedor y otro acreedor con el Banco de la Provincia de Jujuy, la administración deberá subrogarse en lo adeudado o tomar a su cargo la obligación de aquel con este hasta la concurrencia del monto o prestación adeudada; al contratista, proveedor u otro acreedor;
  3. c) El reajuste actualización de las deudas incumplidas por parte del Estado se hará teniendo en cuenta las disposiciones contractuales y, en su defecto, la variación de la taza pondera de interés para descuento de documento o certificados que elabora el Banco de la Provincia de Jujuy, el valor del producto,. obra o prestación comprometida incumplida. En todo caso se tendrá en cuenta la jurisprudencia provincial sobre la materia, tanto para los acuerdos con los contratistas, proveedores acreedores en general, como para los que se suscriban con el Banco de la Provincia de Jujuy.

 

ARTICULO 14°.- ARREGLOS JUDICIALES – CONDICIONES: El advenimiento, la conciliación o la transacción a la que se arribara en causas judiciales deberá concertar las siguientes condiciones:

  1. a) Las costas serán por el orden causado y las comunes por mitad;
  2. b) El pago de las sumas debidas se hará en títulos públicos, de acuerdo a las previsiones de esta Ley (Cap. V, Arts 21º y ss), o bien en dinero estableciendo una quita no inferior al veinte por ciento (20%) y la refinanciación del saldo resultante.

Este artículo se aplicará a las reclamaciones y recursos administrativos regidos o no por las Leyes Nº 1866 (Procesal Administrativa) y Nº 1888 (Código contencioso administrativo ).

 

ARTICULO 15°.- APROBACIÓN: Los acuerdos o transacciones que se suscriban para la regularización de las deudas que surgen de compromisos definitivos al treinta de junio de 1989 vencidos o a vencer con posterioridad a dicha fecha u obligaciones incumplidas deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la intervención que corresponde a los organismos de control.

 

Capitulo IV.- DE LA CONTRATACION DE OBRAS PROVISIONES Y SUMINISTROS:

 

ARTICULO 16°.- REGIMEN ESPECIAL – PLAZOS: Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente, prorrogable por igual periodo y por una sola vez por al Poder Ejecutivo, los organismos y entidades comprendidas en esta Ley (Arts, 1º y 4º) estarán autorizados a contratar en las condiciones que se establezcan en el presente capítulo, la provisión de bienes, servicios, obras, concesiones, permisos y la realización de todo otro contrato que sea necesario para superar le situación de emergencia.

 

ARTICULO 17°.- REQUISITOS: El procedimiento de contratación estará sujeto a los siguientes requisitos:

  1. a) El organismo o ente contratante deberá solicitar la presentación de por lo menos dos ofertas o cotizaciones fijando fechas topes para la recepción de las mismas a cuyo efecto el organismo o ente contratante deberá publicar en cartelera e informar a las cámaras necesarias respectivas las bases del requerimiento; con la debida antelación;
  2. b) Si la contratación no superase el monto de un mil (1000) unidades de contratación (U.C.) el organismo o ente contratante podrá disponer la adjudicación y celebración del contrato; previa aprobación del secretario competente;
  3. c) En caso que el monto superase la cantidad de un mil (1000) unidades de contratación (U.C.) se seguirá el procedimiento previsto en articulo siguiente. Cumplido dicho procedimiento se celebrará el contrato, el que deberá ser aprobado, a los efectos de su eficacia por el ministro competente.

 

ARTICULO 18°.- UNIDAD DE CONTRATACION CREACION VALOR (U.C.): Se entenderá por “Unidad de Contratación” (U.C.), la medida de valor expresada en moneda de curso legal, empleada para determinar el monto de os contratos comprendidos en este régimen. El valor en moneda de curso legal de cada unidad de contratación será de Australes un mil (A 1000 ) durante el mes de julio de 1989 y se actualizará mensualmente por resolución conjunta el Ministro de Economía y de Obras y Servicios Públicos, de acuerdo a la variación del índice precios mayoristas nivel general que publica el INDEC correspondiente al mes anterior.

 

ARTICULO 19°.- INTERVENCION – ORGANISMOS DE CONTRALOR: Cuando la obra provisión o suministro superase la cantidad de un mil (1000) unidades de contratación tendrán intervención necesaria de carácter previo la Fiscalía de Estado y el

Tribunal de Cuentas de la Provincia. – según sus respectivas competencias – a efectos de formular la observaciones y sugerencias que estimen pertinentes.

El plazo dentro del cual los Organismos de control deberán expedirse, será de cinco (5) días hábiles desde la recepción de las actuaciones.

En caso de silencio se considerará que no existen observaciones o sugerencias a formular debiéndose devolver las actuaciones dentro del primer días hábil siguiente sin perjuicio de la responsabilidad del agente que omito expedirse.

En el supuesto de formular observaciones o sugerencias, las actuaciones serán remitidas al ministro competente quien se ajustará a ellas o , de no compartirlas, elevará dichas actuaciones a decisión del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 20°.- NORMAS Y PLAZOS DE PAGO: Mientras dure el estado de emergencia a las obras públicas y provisiones que se liciten, concursen o contraten establécese que serán de aplicación y se considerarán incluidas en los pliegos de las siguientes disposiciones:

A.- El plazo de la certificación y demás documento se entenderá en días corridos, a partir del primer día subsiguiente al mes, periodo o etapa de la provisión de bienes o servicios o de la ejecución de los trabajos previstos para la certificación.

B.- Los plazos no excederán:

  1. a) En materia de obras públicas, de Treinta (30)días para los certificados de obra , de acopio y provisorios de variaciones de costo y de sesenta (60) días para los certificados definitivos de variaciones de costos y final de obra;
  2. b) En materia de compras y suministros Treinta (30)días corridos de recepcionado de conformidad el bien o prestación objeto del contrato o de la fecha de presentación y aceptación de la factura o documento equivalente; el que sea posterior.

Toda dilación incumplimiento de los plazos establecidos que irrogue actualizaciones, intereses o recargos al Estado Provincial causará la inmediata promoción del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad por parte de Tribunal de Cuentas de la Provincia; el que deberá verificar la observancia de esta disposición en toda oportunidad en que intervenga en las actuaciones.

C.- La forma, medio o modalidad de pago de los trabajos o provisiones será especificada en los pliegos o estipulaciones del contrato y establecerán su efectivización con los títulos públicos o mecanismos de financiamiento autorizados por Ley hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del monto total neto de cada certificado. En todo caso, la Administración queda facultad y se entiende reservado el derecho a cancelar con los títulos o mecanismos previstos en esta Ley (Cap. V Arts. 21º y ss) los importes certificados en materia de obras públicas que correspondan al reconocimiento o compensación en concepto de “beneficios”, “gastos generales”, “amortizaciones y equipos” y costos financieros por diferimiento de pago, según resulte del análisis de precios o documento equivalente integrante de la propuesta aceptada.

Los títulos o mecanismos de financiamiento previstos en esta Ley (Cap. V Arts. 21º y ss) no serán de aplicación para la compras, provisiones o suministros que se celebren, contraten o acuerden con posterioridad a su vigencia.

 

Capitulo V .- USO DEL CREDITO: EMISION DE TITULOS PUBLICOS FINES, CONDICIONES Y LIMITACIONES:

 

ARTICULO 21°.- FINALIDAD: Autorízase al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito mediante la emisión de títulos públicos nominativos endosables a efectos de cumplir con las obligaciones legalmente contraídas y para cubrir las necesidades de financiamiento que resulten de las siguientes causas:

  1. a) El pago de deudas que surgen de compromiso definitivos al 30 de junio de 1989, vencidas o a vencer con posterioridad a dicha fecha, la realización de obras, su contratación o renegociación, de acuerdo a las previsiones de esta Ley (Art 4º, Cap. II, III y IV); con excepción de las obras financiadas por el Ministerio del Interior con fondo provenientes del EXFOR;
  2. b) El cumplimiento de acuerdos para la regularización de las deudas o de sentencias condenatorias o de advenimientos o transacciones homologados judicialmente.

 

ARTICULO 22°.- LIMITES: El mecanismo de financiamiento previsto en el artículo anterior no podrá exceder:

  1. a) En el caso de obras públicas, del cincuenta por ciento (50%) del monto total autorizado y previsto en la Ley d Presupuesto o en la norma legal que dispone la inversión, sea en el Plan Analítico de Trabajos Públicos, con relación a la obra de que se trate; este monto será actualizado conforme a lo establecido en el artículo 23º;
  2. b) En el caos de acuerdos para la regularización de las deudas públicas o de sentencias condenatorias o actos con fuerza de tal, el monto total que resulte del acuerdo, fallo o transacción homologada o de la planilla de liquidación aprobada ala causa.

 

ARTICULO 23°.- Tipos y características los títulos públicos que emitieren tendrán la denominación que en cada caso se indica y demás características que reglamentariamente se determinen. Estarán sujetos a las condiciones que, para cada caso, se prescriban a continuación:

  1. a) Los que se emitan para abonar las prestaciones resultantes de contratos de obras publicas, cualesquiera sea el origen de los fondos o de las fuentes de financiamiento se denominarán Títulos de Consolidación de la Deuda Pública Provincial – Obras Públicas -1989- (TICODEP/OP/1989) y serán actualizables conforme a los siguientes parámetros: 1) El treinta por ciento (30%) con la variación de la taza ponderada de interés para descuentos de certificados que elabora el Banco de la Provincia de Jujuy; 2) El setenta por ciento (70%) con la evolución del índice del costo de la construcción -nivel general – que determina el INDEC.
  2. b) Los que se emitan para abonar las prestaciones resultantes de suministros o previsiones, se denominarán Titulo de Consolidación de la Deuda Pública Provincial- Bienes y Servicios- 1989 (TICODEP/BS/1989) y serán actualizables conforme a los siguientes parámetros:

1) el treinta por ciento (30%) con la variación de la taza ponderada de interés para descuentos de documentos que elabora el Banco de la Provincia de Jujuy;

2) el setenta por ciento (70%) con a evolución de índice de variación de los precios mayoristas no agropecuarios – nivel general – que elabora el INDEC.

  1. c) Los títulos que no estén comprendidos en las previsiones de los incisos anteriores y que se emitan para satisfacer condenaciones judiciales se denominarán Títulos de Consolidación de la Deuda Pública Provincial – Instancia Judicial – 1989 (TICODEP /IJ/1989) y serán actualizables conforme a los parámetros determinados por la jurisprudencia en la materia y reconocerán un interés sobre el capital actualizado del tres y medio (3 ½ %) anual.

 

ARTICULO 24°.- RESCATES ANTICIPADOS: Los títulos a que se hace referencia en el articulo anterior podrán ser rescatados total o parcialmente antes de su vencimiento a cuyo efecto el Poder Ejecutivo deberá licitar entre los tenedores de la quita que ofrecerán y efectuar el rescate del monto licitado adjudicando a los que mayor quita ofrezcan respecto al valor actual de los Títulos ofertados y, en caso de igualdad, a prorrata, en proporción a los montos ofertados. Podrá también declarar desierta la declaración en cuestión.

 

ARTICULO 25°.- EXENCION Y EFECTO CANCELATORIO: Los títulos públicos que se emitan de acuerdo a esta Ley, cualesquiera sea su finalidad, condiciones o características, estarán exentos de todo gravamen impositivo y efectos cancelatorios en el ámbito de la Provincia de Jujuy.

 

ARTICULO 26°.- FACULTAD REGLAMENTARIA: La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo determinará las modalidades operativas y las formalidades de los títulos de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Arts. 21º a 25º) ; así como las condiciones, tiempo y demás aspecto relacionados con la colocación, circulación, aceptación y rescate de los mismos. Dicho rescate no podrá superar en ningún caso la fecha del 31 de julio de 1991.

 

ARTICULO 27°.- CERTIFICADOS PROVISORIOS: La Secretaría de Hacienda instrumentará la emisión de certificados provisorios hasta tanto se efectúe la provisión de los títulos respectivos a las reparticiones y organismos que deban efectuar pagos a los contratistas y proveedores y otros acreedores.

 

ARTICULO 28°.- FUNCIONES DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY: El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones y potestades que le son propias determinará las funciones y cometidos que a de cumplir el Banco de la Provincia de Jujuy con agente financiero del Estado Provincial de acuerdo a los fines y previsiones de la presente Ley.

 

ARTICULO 29°.- GARANTIA: Los títulos que se emiten de acuerdo a esta Ley tendrán las garantías de la Provincia de Jujuy y contarán con el respaldo del Estado Provincial por los siguientes conceptos:

  1. a) Regalías de hidrocarburos que adeuda el Estado Nacional a la Provincia.
  2. b) Deudas del Estado Nacional para con el Estado Provincial en materia de obras públicas comprendidas en esta Ley.
  3. c) Derecho de explotación de recursos naturales del Dominio Público Provincial.
  4. d) Recursos provenientes de concesión de Obras Públicas Propiciares.
  5. e) Ingresos emergentes de la venta total o parcial del capítulo del Estado Provincial en Empresas Públicas.

 

ARTICULO 30°.- DEBER DE GESTIONAR LOS RECURSOS: Cuando los títulos fueren destinados al pago de obras o prestaciones cuya financiación provenga de recursos afectados de cualquier orden u origen, los organismos provinciales encargados de la contratación o que actúen como comitentes, deberán adoptar las medidas necesarias y adecuadas para obtener reintegro o pago total de los importes correspondientes por parte del organismo o entidad a la que corresponda el financiamiento. En estos casos, el Jefe, Director o directorio del organismo provincial será responsable de cumplir con la gestión que corresponda para lograr tal cometido, pudiendo -incluso- iniciar las reclamaciones y acciones pertinentes a efectos de salvaguardar el patrimonio provincial.

 

ARTICULO 31- PLAN DE AFECTACION DE LAS GARANTIAS: El Poder Ejecutivo elaborara un plan de afectación de las garantías ofrecidas en el Art. Nº29º como respaldo de los títulos que se emitan por los concepto dispuestos en la presente Ley.

 

ARTICULO 32°.- INFORME PERIODICO: Hasta el día 10 del mes siguiente el Poder

Ejecutivo deberá remitir a la Legislatura un detallado informe de:

  1. a) Marcha, concresión y dificultades en la negociación de los contratos caso por caso.
  2. b) Marcha, concreción y dificultades en la regularización de la deuda pública, indicando separadamente la contratista, proveedores y en instancia judicial, caso por caso y los que se encuadren en el Art. 11º Inc. B).
  3. c) Monto total de títulos emitidos, por tipo, y cronograma de sus vencimientos a sus valores actuales.
  4. d) Rescates anticipados realizados y resultando de las ofertas y adjudicaciones de las respectivas licitaciones.

 

Capítulo VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 33°.- INVITACION A LOS MUNICIPIOS: Invítase a los Municipios a adherir e incorporarse al régimen de la presente Ley, dictando las normas complementarias correspondientes.

 

ARTICULO 34°.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a partir de día de su promulgación.

 

ARTICULO 35°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, remítase copia autenticada a los

Municipios.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de julio de 1989.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Provincia

 

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

Legislatura de la Provincia

 

Sancionada 17/07/1989

Publicado en BO Nº 93A de fecha 14/08/1989