LEY Nº 4439

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4439 ( PRORROGADA POR LEY Nº 5637Nº 5685 )

 

DE AJUSTE PARA LA CONTENCION DEL GASTO PUBLICO, LA EJECUCION DE LA POLITICA SALARIAL Y EL

REORDENAMIENTO DEL ESTADO

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1°.- DECLARACION DE EMERGENCIA: Declárase en estado de emergencia a la Provincia de Jujuy y en situación de grave crisis económica y financiera a la Administración Provincial, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y todo otro ente en que la Provincia tenga participación mayoritaria de capital.-

 

ARTICULO 2°.- OBJETIVOS: Las disposiciones de la presente Ley tienen por objetivo establecer las medidas mínimas para hacer frente a la situación declarada en el artículo anterior y para sentar las bases a fin de la formulación y ejecución de un programa de reconstrucción y solidaridad social, en concordancia con los planes y normas que rijan en el orden nacional.-

 

ARTICULO 3°.- AMBITO DE APLICACION: El presente ordenamiento y las normas

reglamentarias que se dicten en su consecuencia tienen carácter obligatorio para los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como para los organismos y entes mencionados en el Artículo 1º. Regirá mientras subsista el estado de cosas que determinó su sanción y las medidas excepcionales que la misma ley dispone deberán observarse hasta el 31 de Diciembre de 1989, prorrogables por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días y por una sola vez por el Poder Ejecutivo.-

 

CAPITULO II.- MEDIDAS PARA LA CONTENCION DEL GASTO PUBLICO:

ARTICULO 4°.- CONGELAMIENTO DE LA PLANTA DE PERSONAL: Dispónese el congelamiento de la planta de personal permanente y la supresión de todas las vacantes que se produzcan en los organismos y entidades comprendidas en esta Ley (Arts. 1º y 3º).-

 

ARTICULO 5°.- SUSPENSION DE LAS DESIGNACIONES: Dispónese la suspensión de las designaciones o nombramientos de personal reemplazante, por licencias o ausencias temporarias de los agentes titulares en todos los ámbitos de los Poderes, organismos y entidades comprendidos en esta Ley (Arts. 1º y 3º).

Las restricciones de esta norma no afectarán los reemplazos del personal que desarrolla tareas en los sectores asistenciales directos de la salud pública y de la docencia al frente de alumnos y en las áreas afectadas a la percepción de recursos tributarios de la Provincia.

 

ARTICULO 6°.- SUSPENSION DE CONTRATACIONES: Suspéndase toda nueva contratación de personal, quedando sin efecto las autorizaciones que se hubieran conferido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que aún no hayan sido ejecutoriadas. Los contratos que hubieran sido celebrados con anterioridad al 30 de junio del año en curso (1989), podrán ser renovados si persisten las razones que motivaron la contratación.

ARTICULO 7°.- RESTRICCIONES EN MATERIA DE ADICIONALES: A partir de la vigencia de esta Ley no podrán reconocerse, en caso alguno, adicionales de ninguna naturaleza; sin que esta prohibición afecte derechos adquiridos con anterioridad.

 

ARTICULO 8°.- LIMITACIONES EN MATERIA DE HORAS EXTRAS: Déjanse sin efecto todas las prestaciones de servicios en carácter de “horas extras” no en jornadas extraordinarias, quedando establecido para el futuro que únicamente se autorizarán las que se requieran por estrictas razones de servicio a petición fundada y bajo la responsabilidad de los Ministros de las respectivas áreas. En el Poder Legislativo, la autorización fundada será responsabilidad de los Secretarios.

 

ARTICULO 9°.- SUPRESION DE SUBROGANCIAS: Suprímese el pago de subrogancias y el reconocimiento por tal causa, previstas en los Arts. 24 y 167 de la Ley Nº 3161; sin que ello afecte derechos adquiridos.

 

ARTICULO 10°.- SUSPENSIÓN DE PROMOCIONES: Suspéndase las promociones de personal; quedando deferidos los ascensos para después del 31 de Diciembre de 1989, siempre que no correspondan al cumplimiento de normas jurídicas en vigencia (Leyes Nº 4308, Nº 4323 y cs).

 

ARTICULO 11°.- PROHIBICION DE OPERACIONES CON RENTAS GENERALES: No podrán efectuarse con recursos de rentas generales las operaciones o inversiones siguientes:

  1. a) En la compra o adquisición de bienes inmuebles o de capital;
  2. b) En título de la renta o de la deuda del Estado Nacional, de otros Estados provinciales o como aportes a la Provincia;
  3. c) En cajas de ahorro comunes o especiales, a plazo fijo y en toda otra colocación financiera.

 

ARTICULO 12°.- REPROGRAMACION DEL FUNCIONAMIENTO: A los fines de esta Ley, el Poder Ejecutivo dispondrá la reprogramación del funcionamiento del las dependencias de la Administración Pública, sus organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, proveyendo a la continuidad de la prestación de los servicios públicos considerados esenciales.

 

ARTICULO 13°.- REFORMULACION DE LOS PERIODOS DE VACACIONES: Las distintas de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de las entidades comprendidas en esta Ley (Arts. 1º y 3º), quedan facultadas para reformular los cronogramas del periodo normal de vacaciones o licencias anuales, pudiendo disponer el otorgamiento anticipado de las mismas, de acuerdo a los programas de funcionamiento que se establezcan o aprueben.

 

ARTICULO 14°.- REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA: No obstante las facultades establecidas en la Ley Nº 4052 (Orgánica del Poder Ejecutivo) y mientras persista la situación de emergencia, el Poder Ejecutivo dispondrá la eliminación de las asesorías de gabinete (provinciales, de Ministerio y de Secretarías), así como las Secretarías, Direcciones y Subdirecciones que no resulten imprescindibles para el efectivo cumplimiento de los fines del Estado.

 

 

CAPITULO III.- MEDIDAS PARA LA EJECUCION DE LA POLITICA SALARIAL:

ARTICULO 15°.- DEL “SALARIO SOCIAL GARANTIZADO”: A partir del mes inmediato siguiente a la vigencia de la presente Ley y mientras dure la situación de emergencia o se instrumente una modalidad de pago de los salarios más favorable, el Estado Provincial asegurará a sus agentes el pago de hasta un monto tope que se denominará “Salario Social garantizado” y dentro de la escala que revista cada agente que se abonará indefectiblemente dentro de los cuatro (4) primeros días hábiles del mes correspondiente a la percepción, cualquiera sea la jerarquía incluyendo cargo electivos, función, encuadramiento, situación de revista o el Poder o entidad de la que depende el agente.

El importe tope del referido “salario social garantizado” será el monto asignado como básico a la categoría 20 del Escalafón de la Administración Central fijado para el mes de junio de 1989; el que será actualizado conforme el porcentaje de incrementos que se acuerda a dicha categoría.

Los agentes cuyos haberes – por todo concepto- sean inferior al monto tope del “salario social garantizado”, percibirán la totalidad de sus remuneraciones dentro del plazo establecido. En ningún caso, los agentes de la Administración Publica Provincial percibirán sus haberes por debajo del monto establecido “salario mínimo vital y móvil” para le orden nacional.

La modalidad para la determinación y pago del “salario social garantizado” instituido en el presente Artículo, incluye y comprende también a los jubilados, retirados y pensionados del Régimen Previsional de la Provincia.

 

ARTICULO 16°.- DEL PAGO DE REMANENTES O DIFERENCIAS: Dentro de los doce (12) días hábiles del mes, se abonarán las diferencias resultantes entre el “salario social garantizado” y el monto asignado como básico a la categoría 24 del escalafón de la Administración Central.

Los remanentes salariales, luego de abonadas las diferencias consignadas en el párrafo anterior, serán cancelados dentro de los 20 días hábiles de cada mes.

Idéntica metodología de pago de diferencias y remanentes salariales se aplicará al sector pasivo, beneficiarios del Régimen Previsional Provincial.

 

ARTICULO 17°.- SUSPENSION DE ANTICIPOS -INCOMPATIBILIDADES:.- Suspéndese el otorgamiento de anticipo de haberes para todos los agentes del Estado Provincial. Será incompatible la percepción de beneficios previsionales con el cobro de remuneraciones por el desempeño de cargos o empleos públicos provinciales. Estas disposiciones no admite excepción.

 

ARTICULO 18°.- MEDIDAS PARA AGILIZAR EL PAGO Y CUBRIR APREMIOS: El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer formas, procedimientos y mecanismos de pago de los salarios y remuneraciones que faciliten su percepción por los destinatarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente cada uno de los Poderes del Estado podrá suscribir convenios o concertar acuerdos tendientes a la habilitación de cuentas (corrientes o en caja de ahorro) en las que se acrediten automáticamente el pago de los haberes correspondientes a sus agentes, así como a la instrumentación de mecanismos que den cobertura a los apremios o requerimientos económicos impostergables.

 

ARTICULO 19°.- USO DEL CREDITO: EMISION DE TITULOS: Autorízase al  Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito mediante la emisión de títulos públicos para cubrir las necesidades de financiamiento a fin de cumplir con el pago de las remuneraciones de los agentes-activos y pasivos- del Estado Provincial, según las nóminas salariales mensuales de la Provincia, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y en el marco de la política que determine el Gobierno Nacional en la materia.

El mecanismo de financiamiento previsto en el apartado anterior no podrá exceder de las necesidades efectivas de financiación; las que estarán dadas por la diferencia entre los recursos realmente disponibles y los montos de la nómina salarial mensual, conforme a las previsiones de esta Ley.

A los fines de actuar dicho mecanismo de financiamiento, una vez, determinado el monto de la nómina salarial mensual, el Poder Ejecutivo remitirá la misma a la Legislatura y solicitará se autorice la emisión de nuevos títulos por el monto resultante para cubrir las necesidades de financiamiento.

Los títulos que se emitan de acuerdo a este artículo serán al portador, tendrán numeración correlativa y circularán a su valor nominal; no reconocerán actualización ni intereses. Se canjearán en las condiciones, tiempo y lugares que determine Poder Ejecutivo.

 

CAPITULO IV..- ASISTENCIA A LOS MUNICIPIOS:

ARTICULO 20°.- GARANTIA DE LA PROVINCIA: Hasta tanto se sanciones el régimen de coparticipación al que se refiere el art. 83 de la Constitución, el Estado Provincial asistirá con recursos Tesoro a los Municipios que adhieran a esta Ley, y dicten normas similares, con lo que tendrán asegurada la asistencia al pago de la remuneración de los agentes de su dependencia, sin perjuicio de los establecido en la Ley Nº 4414 (art. 20).

 

ARTICULO 21°.- LIMITES: El Estado Provincial reconocerá la efectiva incidencia de los gastos de personal – incluidas las autoridades electivas y cargo jerárquicos- de los Municipios dentro de los siguientes límites:

  1. a) Sólo se asistirá el pago de los salarios de la planta de personal (consolidado) existente al 30 de junio de 1989.
  2. b) Se considerarán y tomaran los niveles retributivos o salariales vigentes al momento de sancionarse la Ley Nº4414 (de presupuesto para el ejercicio 1988) con más los incrementos de las remuneraciones que hubieren dispuesto, con carácter general, para la Administración Pública Provincial con posterioridad a la sanción de dicha Ley o a los que en el futuro se determinen de acuerdo a lo previsto en esta Ley;
  3. c) En todos los casos, serán asistidos con los recursos necesarios para el pago del “salario social garantizado” diferencias resultantes y remanentes salariales, en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley (arts.15 y 16).

 

CAPITULO V.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

ARTICULO 22°.- DE LA INTERVENCION: Sin perjuicio de las medidas determinadas en esta Ley (arts 12º, 13º y 14º) a los fines de asegurar la realización de sus objetivos facúltase al Poder Ejecutivo para disponer –por un plazo de ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez y por igual término—la intervención de organismos descentralizados, entidades autárquicas, bancos, entes, empresas o sociedades del Estado, cualquiera sea su tipo jurídico, donde tenga participación de capital.

La intervención podrá ser unipersonal o colegiada y sus funciones serán las que las leyes, estatutos o cartas orgánicas respectivas otorgan a los órganos de gobierno, administración y dirección, cualquiera sea su denominación, en las condiciones determinadas por esta ley y su reglamentación.

Corresponderá a la intervención o al interventor la reorganización del organismo descentralizado, entidad autárquica, banco, ente, empresa o sociedad, cualquiera sea su tipo jurídico. A tal fin, podrá disponer se mantenga o no el cargo o función, entendiéndose que el personal superior puede ser trasladado o cambiado de funciones incluyendo el que se desempeñe en niveles gerenciales y de jefe de departamento o el que cumpla con funciones de responsabilidad y conducción ejecutiva del organismo, entidad, banco, ente, empresa o sociedad.

Cuando el organismo o ente intervenido cuente con una sindicatura, el Tribunal de Cuentas designará en reemplazo el o los Síndicos de la Intervención.

En todos los casos quedarán subsistentes los órganos de control externo, los que cumplirán sus cometidos según la normativa específica.

 

ARTICULO 23°.- CONVALIDACION DE ACTOS: Convalídase los actos administrativos y las medidas que se hubieren adoptado para la contención del gasto público en el ámbito de la Administración Pública Provincial y en base a lo que disponía la Ley Nº4161 (arts 2º,3º 6º y cs.) así como sus normas ampliatorias y complementarias.

 

ARTICULO 24.- SUBASTA DE VEHICULOS: De acuerdo a las normas vigentes, dispónese a la venta o enajenación –en remate público– de los bienes y elementos en desuso del Estado Provincial y de todos sus organismos, así como de los automóviles que no estando destinados o afectados a servicios públicos, o a la atención de éstos se utilicen individualmente por los agentes y funcionarios del estado. Facultándose al Poder Ejecutivo a afectar éstos vehículos a servicios públicos esenciales. A tal efecto el Poder Ejecutivo procederá dentro de los treinta (30) días de la vigencia de esta Ley, a la subasta pública de estos vehículos de propiedad del Estado Provincial que se individualizan en el Anexo I, a través del Banco de Acción Social o del Colegio de Martilleros de Jujuy, de acuerdo a los dispuesto en la Ley Nº4152 (arts. 20 y cs.).

El Poder Ejecutivo aprobará el precio base de los vehículos y bienes a subastarse y dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean apropiadas para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

Los fondos que se obtengan en las subastas se destinarán:

  1. a) A necesidades del funcionamiento del Poder Judicial: el veinte por ciento(20%);
  2. b) A requerimiento impostergable de la Policía de la Provincia: cuarenta por ciento (40%);
  3. c) A satisfacer necesidades en materia de medicamentos, material descartable y equipamiento de los establecimientos asistenciales de la Provincia, a través del Fondo Provincial de la Salud: El cuarenta por ciento(40%).

El importe de las recaudaciones deberá depositarse dentro de los doce (12) días de efectuada la subasta en las cuentas respectivas al orden del Poder Judicial de la Policía de la Provincia y de la autoridad de aplicación del Fondo Provincial de la Salud.-

Facúltase a la Policía de la Provincia a seleccionar hasta diez (10) vehículos de la nómina establecida en el Anexo, para afectarlos a sus fines específicos, los que serán eliminados del Anexo para el remate.

 

ARTICULO 25°.- INVALIDEZ DE ACTOS: Los actos que se realicen en contravención o al margen de las disposiciones de esta Ley y su reglamentación, no tendrá efecto alguno y serán nulos e inoponibles al Estado Provincial.

 

ARTICULO 26°.- RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES: Las autoridades, funcionarios o agentes que autoricen, resuelvan o adopten actos, realicen gestiones, dispongan operaciones o efectúen designaciones en contravención o al margen de las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, serán personal y solidariamente responsables y estarán obligados a la reparación de los daños o al reintegro de los importes correspondientes, su actualización e intereses; sin perjuicio de las sanciones que pudieran resultar aplicables a las normas jurídicas pertinentes.

 

ARTICULO 27°.- ACTUACION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Sin perjuicio de las potestades que le son propias de acuerdo a la Constitución (Art. 200) y a la Ley (Nº4376), el Tribunal de Cuentas de la Provincia queda facultado para efectuar auditorías y disponer todas las medidas que estime necesarias, adecuadas o pertinentes para controlar la observancia y verificar el cumplimiento de las normas y disposiciones del presente ordenamiento.

 

ARTICULO 28°.- MONTO DE LA EMISION: A los fines de lo dispuesto en esta Ley

(cap.3º, arts. 15º a 19º) autorizase al Poder Ejecutivo a emitir títulos públicos por AUSTRALES DOS MIL MILLONES (A 2.000.000.000).

 

ARTICULO 29°.- INVITACION AL PODER JUDICIAL: Invítase al Superior Tribunal de Justicia a adherir a esta Ley y a dictar normas simulares y complementarias a las establecidas en el presente ordenamiento.

 

ARTICULO 30°.- INVITACION A LOS MUNICIPIOS: Invítase a los Municipios a adherir a esta Ley y a dictar normas simulares y complementarias a las establecidas en el presente ordenamiento.

 

ARTICULO 31°.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS: Sin perjuicio de la potestad reglamentaria que es propia del Poder Ejecutivo , cada uno de los Poderes constitucionales del Estado adoptaran todas las medidas complementarias o que resultaren apropiadas para afrontar y conjurar la situación de emergencia.

 

ARTICULO 32°.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su promulgación y será de aplicación inmediata, actuándose aún a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes o en curso de ejecución.

 

ARTICULO 33°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, remítase a hacer copias al Superior Tribunal de Justicia y a todos los Municipios.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de julio de 1989.-

 

JULIO FRIAS HUASCAR                            EDUARDO ALDERETE

Secretario Parlamentario                                 Presidente

Legislatura de la Provincia                               Legislatura de la Provincia

 

 

 

JULIO FRIAS HUASCAR

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Provincia

 

 

 

EDUARDO ALDERETE

Presidente

Legislatura de la Provincia

 

 

Sancionada 17/07/1989

Publicado en BO Nº 91A de fecha 09/08/1989