LEY Nº 4437

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4437

 

PROGRAMA DE ASISTENCIA ALIMENTARIA Y SANITARIA

DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

ARTICULO 1°.- INSTITUCION: Institúyese el Programa de Asistencia Alimentaria y

Sanitaria para la Provincia de Jujuy.

 

ARTICULO 2°.- DEL FONDO: A los fines del Programa créase el Fondo Especial de

Asistencia Sanitaria y Alimenticia de Emergencia de la Provincia de Jujuy (FEASAE) que se integrará con los recursos provenientes de:

  1. a) Los importes correspondientes al régimen de la Ley Nº 4257 (Afectación del Impuesto de los Ingresos Brutos que deba tributar el Banco de la Provincia de Jujuy) que no se encuentren comprometidos en forma definitiva al 31 de mayo de 1989 y los que correspondan tributar entre el 1ro de junio y el 31 de julio de 1989;
  2. b) Los fondos no comprometidos en forma definitiva al 31 de mayo de 1989 y los que correspondan tributar entre el 1ro de junio y el 31 de julio de 1989 correspondientes al Fondo Especial para el Establecimiento Penitenciario (FEPE), Ley Nº 4426;
  3. c) Los recursos del Fondo Especial para la Educación y la Cultura (FOPEYC), Ley Nº 4254 que no se encuentren comprometidos en forma definitiva al 31 de mayo de 1989 y los que correspondan tributar entre el 1ro. de junio y el 31 de julio de 1989;
  4. d) Los recursos del Fondo Provincial para el Deporte y la Recreación (FOPRODE), Ley Nº 4222 que se encuentren comprometidos en forma definitiva al 31 e mayo de 1989 y los que se recauden entre el 1ro, de junio y el 31 de julio de 1989;
  5. e) Los saldos sin compromiso definitivo al 31 de mayo de 1989 y de las partidas de “publicidad” y “propaganda” de los tres Poderes del Estado Provincial.

La contaduría de la Provincia transferirá dentro de las 24 horas de promulgada esta Ley, los créditos dispuestos en los incisos precedentes al Fondo que se crea por esta Ley.

El Banco de la Provincia de Jujuy acreditará los fondos así transferidos, en el término de 24 horas a una nueva cuenta especial de derecho público en Caja de Ahorro sin límite de extracciones el que girará bajo la denominación del Fondo creado y a la orden conjunta de los miembros de la Comisión determinada en el artículo siguiente Inc a) y c).

 

ARTICULO 3°.- ADQUISICIONES – RESPONSABLES: Las adquisiciones que deban efectuarse con cargo a los recursos del FEASAE, estarán a cargo de una Comisión Especial de Adquisiciones, que tendrá a su cargo también la administración y rendición de cuentas de dichos recursos. Esta Comisión estará integrada por:

  1. a) EL Ministro de Gobierno, quién la presidirá y convocará;
  2. b) Un funcionario en representación del Ministerio de Bienestar Social;
  3. c) Un funcionario en representación del Ministerio de Economía;
  4. d) Un diputado en representación de cada uno de los Bloques de la Legislatura Provincial.

El Ministerio de Gobierno proveerá los medios físicos y recursos humanos y materiales de apoyo necesarios para el funcionamiento de esta Comisión, los que se afectarán con los que actualmente cuenta.

Esta Comisión deberá dejar constancia de sus deliberaciones y decisiones en Actas.

 

ARTICULO 4°.- REGIMEN DE EXCEPCION PARA LAS ADQUISICIONES: Todas las adquisiciones deberán realizarse a través del mecanismo del concurso de precios, cualesquiera fuera el monto a adquirir, salvo que de acuerdo a las normas vigentes en la materia, puedan realizarse por contratación directa. Deberá hacerse conocer a los  concursantes, en forma expresa, la forma de pago que se disponga en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 5°.- PAGOS: Los pagos deberán efectuarse dentro de las 48 horas hábiles de recepcionados de conformidad lo bienes adquiridos. Los mismos se efectuarán en forma directa por la Comisión creada por el artículo 3 de esta Ley.

 

ARTICULO 6º.- CONTRALOR: El Tribunal de Cuentas destacará ante dicha Comisión, a un Delegado Fiscal permanente quien deberá intervenir todas las ordenes de compras y pagos que se emitan y se elevarán semanalmente – por la vía jerárquica correspondiente – a la comisión de Finanzas de la Legislatura Provincial un informe detallado de los fondos recibidos, las gestiones de compras realizadas, el detalle de los bienes adquiridos con indicación de cantidades, precios y proveedores.

 

ARTICULO 7°.- REGIMEN DE DISTRIBUCION – PAUTAS: La distribución de los bienes que se adquieran con recursos del FEASAE se coordinará a través de los Municipios, Hospitales y Salas de Primeros Auxilios, en atención a las siguientes pautas:

  1. a) Se atenderán a los sectores sociales más carenciados de todo el territorio Provincial;
  2. b) Se priorizará la atención de niños hasta quince años , madres embarazadas y ancianos de más de sesenta y cinco años;
  3. c) Se complementará los requerimientos de los comedores escolares y hogares de niños y ancianos.

 

ARTICULO 8°.- RESPONSABLES: La asignación de los bienes estará a cargo e una Comisión de Distribución, la que se integrará con los siguientes miembros, los que deberán ser distintos de los integrantes de la Comisión Especial de Adquisición creada por el artículo 3º de esta Ley:

  1. a) El secretario de Gobierno, quien la presidirá y convocará;
  2. b) Un funcionario representante de Secretaría General de Gobernación;
  3. c) Un Diputado Provincial en representación de cada uno de los Bloques de la Legislatura Provincial.

Esta comisión deberá dejar constancia en Actas de las deliberaciones y decisiones estando facultada para afectar personal de las reparticiones públicas, así como para requerir la colaboración que fuere menester a fin de cumplir con su cometido.

 

ARTICULO 9°.- RESTITUCION A LOS FONDOS: Los recursos que no se hubieren utilizado al 31 del julio del año en curso, se reintegrarán en los respectivos Fondos, ingresando en las cuentas correspondientes.

 

ARTICULO 10°.- DISOLUCION DE LAS COMISIONES: Las comisiones creadas por esta Ley deberán cumplimentar su cometido y se disolverán dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al 31 de julio de 1989.

 

ARTICULO 11°.- ADQUISICIONES DE URGENCIA: Hasta tanto se ponga en funcionamiento las Comisiones creadas por esta Ley, el Ministerio de Gobierno queda facultado para realizar las adquisiciones necesarias para el funcionamiento del Programa.

ARTICULO 12°.- VIGENCIA: Esta Ley entrará en vigencia a partir del día 1ro. Del junio de 1989.

 

ARTICULO 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 02 de junio de 1989.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 02/06/1989

Publicado en BO Nº 111 de fecha 25/09/1989