LEY Nº 4430
LA LEGISLATURA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4430
EJERCICIO PROFESIONAL Y COLEGIACIÓN DE LOS INGENIEROS
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
CAP I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: El ejercicio de la profesión de Ingeniero en toda las ramas comprendidas por la presente Ley dentro del ámbito de la provincia de Jujuy, queda sujeto a las disposiciones de este ordenamiento legal, sus reglamentaciones y las normas complementarias que establezcan las organismos por ellos creados.
ARTICULO 2°.- COMPETENCIA PROFESIONAL: Se considerará ejercicio profesional, con la responsabilidad que le es inherente, a toda actividad permanente o accidental de naturaleza técnica o científica que, requiriendo la capacitación proporcionada por las Universidades oficiales o privadas reconocidas por el Estado, resulte propia de los títulos de “Ingeniero”; sea que se realice en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia. En particular será considerado ejercicio profesional:
a)El ofrecimiento o prestación de servicios, la ejecución de obras, la dirección, representación y conducción técnica de las mismas;
b)La relación de estudios, proyectos, presupuestos, planos, trabajos técnicos, asesoramientos, pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, evacuación de consultas, laudos arbitrales, confección de informes, dictámenes, inventarios técnicos y asistencia técnica en materia de ingeniería, cualquiera sea la rama o especialidad involucrada.
ARTICULO 3°.- USO DEL TITULO: Se considerará como uso del título toda manifestación que permita referir a una o más personas, la idea del ejercicio de tareas de ingeniería tal como el empleo de leyendas, sellos identificatorios, dibujos, insignias, chapas, avisos, carteles, o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el empleo de términos como estudio, academia, asesoría, instituto, consultoría o designaciones similares.
La enumeración precedente es meramente enunciativa y no excluirá cualquier otra que por su naturaleza suponga la posesión de un título profesional de Ingeniero.
ARTICULO 4°.- DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL: MODALIDADES: La profesión puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación y habilitación en el Colegio, según las siguientes modalidades:
- a) Libre-individual, cuando el convenio se realiza entre el comitente, ya sea éste público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de las tareas y percibiendo los honorarios profesionales correspondientes;
- b) Libre-asociado entre ingenieros, cuando comparten en forma conjunta responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado.
Quedará comprendido en este inciso cuando se trabaje en equipos multidisciplinarios, en cuyo caso se deberá designar un coordinar del proyecto u obra, el que está nombrado en función del objetivo principal del proyecto y su destino y no del factor económico;
- c) Libre-asociado con otros profesionales: en colaboración habitual y ocasional, cubriendo el Ingeniero su cuota de responsabilidad y beneficios ante el comitente público o privado, según estipule el contrato de asociación que deberá ser registrada en el Colegio de acuerdo a las incumbencias vigentes;
- d) En relación de dependencia, a toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos o funciones en instituciones, reparticiones, empresas, universidades, sean públicas o privadas, que revistan el carácter de servicio profesional que implique el uso del título de Ingeniero. La relación de dependencia quedará acreditada por el depósito del aporte previsional por parte del empleador a nombre del matriculado.
Cap. II.- CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 5º.- REQUISITOS: Para poder ejercer la profesión de Ingeniero en la provincia es indispensable:
- a) Poseer título de Ingeniero otorgado por la Facultad de Ingeniería, Ciencias Exactas o Tecnológica, Nacional, Provincial o Privada debidamente reconocida por el Estado o por Universidades extranjeras que hay asido revalidado por Universidad Nacional;
- b) Contar con capacidad civil;
- c) Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Ingenieros que se crea por la presente Ley.-
ARTICULO 6°.- MATRICULACIÓN: El colegio de Ingenieros de Jujuy llevará las matrículas de todas las especialidades de la Ingeniería comprendidas en esta Ley, es de todas las especialidades e la Ingeniería comprendidas en esta Ley, y de las que se exceptúan expresamente las correspondientes a la “agrimensura, geodesia, agronomía y zootécnica”. Las matrículas serán únicas y ningún Municipio, organismo o repartición provincial o nacional con jurisdicción en la Provincial podrá llevar independientemente otra u otras que no sean las de Colegio de Ingenieros, ni por contribución alguna que grave el libre ejercicio de la profesión de Ingeniero.
La junta Directiva podrá establecer la separación de matrículas por especialidades, su número y las formalidades con que han de ser llevadas.
ARTICULO 7°.- DE LA INSCRIPCIÓN: El Ingeniero que desee solicitar la matrícula deberá observar los siguientes requisitos:
- a) Presentar título de Ingeniero según los establecido en esta Ley (Art. 5º);
- b) Acreditar la identidad personal y registrar la firma;
- c) Denunciar el domicilio real y constituir si fuere necesario uno especial en la Provincia;
- d) Manifestar bajo juramento n estar afectado por inhabilidades o incapacidades;
- e) No encontrarse afectado por incompatibilidad legal;
- f) Cumplimentar los requisitos administrativos que establezca la presente Ley y las normas complementarias que el Colegio dicte;
- g) Prestar juramento de fiel desempeño de acuerdo a la fórmula que se determine.
ARTICULO 8°.- TRAMITE DE LA INSCRIPCIÓN: Presentada la solicitud de inscripción en la matrícula con todos los requisitos exigidos, el Colegio de Ingenieros de Jujuy deberá expedirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días y en su caso, procederá a tomar juramento y extender una certificación de la inscripción en la matrícula con el número que corresponda y todos los datos que permitan la individualización del profesional. Esta constancia servirá para acreditar la identidad del profesional en cualquier circunstancia.
Cap. III.- DEL USO DEL TITULO Y DE LA ACTUACIÓN PROFESIONAL:
ARTICULO 9°.- REGLAS: El uso del título de Ingeniero queda sometido a las siguientes reglas:
- a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible;
- b) La palabra Ingeniero se reserva exclusivamente para los diplomados por universidades nacionales, provinciales y privadas y para los egresados de universidades extrajeras cuyos títulos hayan sido reconocidos o revalidados por Universidad Nacional.
- c) La mención del título profesional y de los títulos de post grado se hará exactamente, sin agregados, omisiones o abreviaturas que puedan inducir a error;
- d) En las sociedades, asociaciones o entidades en general, el uso de título corresponde individualmente a los profesionales que de ella forman parte, siendo prohibido a las mismas hacer referencia al título cuando no los posean la totalidad de sus componentes.
ARTICULO 10°.- CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN PROFESIONAL: El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios a través e personas de existencia física. legalmente habilitadas y bajo la responsabilidad de su sola firma.
ARTICULO 11°.- DE LOS PROYECTOS: El proyecto de una obra, instalación, equipo o proceso, entendido como un conjunto de elementos necesarios para asegurar su
futura realización , constituye una de las formas fundamentales del ejercicio profesional. Se considerarán también parte integrante del proyecto, los trabajos previos al mismo, cualesquiera sean sus denominaciones: prefactibilidades, factibilidades, estudios, análisis, croquis preliminares, anteproyectos y otros trabajos afines.
ARTICULO 12°.- DIRECTOR TÉCNICO: Es el profesional habilitado con alcance de título suficiente a quien el comitente o propietario de la obra encomienda para que en la ejecución de la misma actúe en su representación asegurando a aquél que la obra se ejecute siguiendo todas las reglas del arte, supervisando las operaciones de materialización de la misma, dando las instrucciones necesarias para la perfecta interpretación de los planos y especificaciones del proyecto y para llenar los claros que estos dejen en sus indicaciones, vigilando a la vez la organización y la forma de ejecución de los trabajos de modo que ellos se ajusten a las condiciones especificadas o a las más convenientes.
ARTICULO 13°.- REPRESENTANTE TÉCNICO: Representante técnico es el profesional matriculado con el alcance de título suficiente que habilita a una empresa para ejercer una actividad en tareas propias o vinculadas a cualquier rama de la ingeniería, así como en la construcción de obras de ingeniería, arquitectura y sus complementarias. El Representante Técnico aporta a la empresa el conocimiento profesional de la cual la misma intrínsecamente carece y asume la responsabilidad que el Código, las leyes, reglamentos y ordenanzas le asignaren:
ARTICULO 14°.- CONDUCTOR TÉCNICO: Es el profesional con alcance de título suficiente a quien la empresa constructora encomienda para conducir técnicamente la obra interviniendo personalmente en la ejecución, vigilando el proceso constructivo efectúa los replanteos conforme al proyecto aprobado, controla la calidad y composición de los materiales, guía la mano de obra interviniente en la elección, distribución y destino del personal obrero, actúa en todo lo que se refiere a la provisión de enseres, maquinarias, herramientas y otros elementos.
Está a su cargo el cumplimiento de los reglamentos de edificación, asume la responsabilidad técnica de la construcción de la obra ante la empresa.
ARTICULO 15°.- CONSTRUCTOR:- EL profesional habilitado es Constructor cuando, además de ser Empresario para la ejecución de una obra, toma a su cargo el riesgo económico de la construcción y asume la función de Conductor Técnico, con todas las obligaciones y responsabilidades señaladas para el mismo y las que le son propias por el carácter de empresario o empresa constructora.
ARTICULO 16°.- INCOMPATIBILIDADES:- Es totalmente incompatible para una misma obra las funciones de un mismo profesional para ejercer la Dirección Técnica y la Conducción Técnica.
ARTICULO 17°.- EMPRESAS O ENTIDADES PRIVADAS:- Toda empresa o entidad que desempeñare actividades de ejecución de obras, instalaciones, equipos, asesoramientos, procesos, proyectos, desarrollos y provisiones relacionados con el ejercicio profesión de la ingeniería, deberá actuar en todos los casos mediante un Representante Técnico.
ARTICULO 18°.- OBRAS POR ADMINISTRACIÓN DEL PROPIETARIO:- En las obras que se ejecuten por administración del propietario, el profesional asumirá el carácter de Director Técnico, ajustando su cometido al contrato de locación de obra intelectual – con o sin mandato representativo – que se suscriba y registre en el Colegio. La modalidad de estas obras será reglamentada por el Colegio de Ingenieros de Jujuy, dentro del ámbito de su competencia.
Cap. IV.- DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN GENERAL. DERECHOS Y DEBERES:
ARTICULO 19°.- RESPONSABILIDADES: El Ingeniero inscripto en la matrícula respectiva ejercerá libremente su profesión, gozando de autonomía para el desempeño de tal ejercicio, con la responsabilidad que le es inherente. Ajustará sus actividades a las normas del presente ordenamiento y a las disposiciones legales que resulten de aplicación en el ejercicio de los actos propios del ingeniero o para los que se encuentre habilitado.
ARTICULO 20°.- DERECHOS: Son derechos de los ingenieros matriculados:
- a) Peticionar ante las autoridades del Colegio de Ingenieros de Jujuy;
- b) Examinar las obras de cuyo proyecto sea autor;
- c) Recibir protección jurídico legal del Colegio concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda, de acuerdo a los establecido en la presente Ley;
- d) Recibir protección de la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor a cuyo fin el Colegio podrá disponer la creación de un mecanismo de registro.
ARTICULO 21°.- OBLIGACIONES: Constituyen obligaciones de los ingenieros matriculados:
- a) Desempeñar correctamente las tareas o funciones que le sean encomendadas por el Colegio, sean estas remuneradas o no. El colegiado solamente bajo causa debidamente justificada, podrá negarse a cumplir estas tareas y funciones:
- b) Denunciar las transgresiones a las normas de la presente ley y normas complementarias;
- c) Cumplimentar el pago del derecho anual de matrícula, del aporte previsto en esta Ley (Art. 83º, inc. d), y de las cuotas extraordinarias, fijadas por la Asamblea;
- d) Acatar las decisiones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;
- e) Facturar en su totalidad sus honorarios profesionales con arreglo a las leyes de aranceles mínimos vigentes, reputándose nulo todo pacto o contrato entre profesionales y comitentes en el que se estipulen montos inferiores a aquellos;
- f) Concurrir a las asambleas y emitir su voto en las elecciones del Colegio;
- g) Insertar su firma autógrafa en cada copia de plano, proyecto, estudio, informe o trabajo profesional que realice, aclarando su nombre, profesión y número de matrícula.
ARTICULO 22°.- ORDEN DE TRABAJO: Los profesionales ingenieros que reciban encomiendas de la índole que legisla la presente Ley, harán conocer a sus comitentes las disposiciones que la misma contiene a los fines de su cumplimiento.
Los comitentes, por su parte, emitirán por escrito en formularios previstos por el Colegio de Ingenieros la correspondiente Orden de Trabajo, con especificación del mismo y una estimación provisoria de los honorarios, la que deberá ajustarse en todo lo posible a la realidad.
ARTICULO 23°.- DE LOS HONORARIOS: Los profesionales Ingenieros ajustarán obligatoriamente la retribución por sus servicios a los montos que se establezcan en los aranceles oficiales vigentes para el ejercicio profesional.
Esta disposición es de orden público, siendo nulo todo convenio en el que estipule honorarios inferiores a los mínimos arancelados.
ARTICULO 24°.- FACTURA DE HONORARIOS: A fin de establecer el monto de los honorarios a depositar por el comitente y una vez perfeccionada la Orden de Trabajo respectiva, el profesional enviará al mismo facturas detallando el importe y las condiciones de pago de los honorarios que le correspondan percibir por la tarea encomendada. En dicha factura podrán incluir los gastos extras provisoriamente estimados por éste. Posteriormente el profesional presentará al Colegio uno de los ejemplares de la factura así confeccionada y debidamente firmada por el comitente.
ARTICULO 25°.- SITUACIONES ESPECIALES: Cuando el tipo de trabajo encomendado exija del profesional gastos para su realización, podrá convenirse el pago de los mismos por adelantado.
Cuando el tiempo que demanda la ejecución de una encomienda profesional sea prolongado o cuando por su índole o por el monto de los honorarios resultare procedente puede convenirse el pago de éstos en cuotas, las que deberán encuadrarse en las reglamentaciones que al efecto se dicten, y que se harán efectivas en los plazos que se establecerá en la Orden de Trabajo. De la misma forma podrán abonarse los Honorarios por Dirección Técnica de obras. La falta de determinación precisa de las formas de pago previstas obstará a la visación del trabajo por parte del Colegio de Ingenieros. En todos los casos, los pagos se ajustarán al régimen establecido por el artículo anterior.
ARTICULO 26°.- INTERVENCIÓN DEL COLEGIO: EL ingeniero deberá presentar al Colegio la Orden de Trabajos correspondientes, antes del depósito de los honorarios por el comitente. Analizada la documentación por el Colegio y visada de conformidad, el comitente queda habilitado para depositar el monto respectivo en la cuenta especial abierta al efecto en un Banco oficial.
Cuando existiere duda sobre el importe de Honorarios, el Colegio de Ingenieros asesorará a quién lo solicite. En caso de verificarse discrepancias entre las partes hará su estimación a pedido de cualquiera de ellas, previa presentación del trabajo a estudiar.
El Colegio de Ingenieros podrá observar de oficio las facturas de Honorarios cuando considere que ellas no se ajustan al arancel, disponiendo las rectificaciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 27°.- COBRO: Luego de la visación de la factura de honorarios y previa acreditación del depósito en la cuenta bancaria, el Colegio librará en la forma que establezca la Junta Directiva, el pago al profesional Ingeniero por el importe de los honorarios correspondientes, con deducción de un porcentaje fijado por períodos anuales a través de Resolución del mismo, el que oscilará entre el 5 y 15 %. Estos fondos constituirán recursos de la entidad y son independientes de otras deducciones impositivas de ley de las cuales el Colegio pudiere ser agente de retención.
ARTICULO 28°.- OBSERVACIONES Y RECLAMOS: En caso de mediar discrepancia, reclamo, denuncia de infracción u observación de oficio sobre las facturas de honorarios, sobre el monto del depósito efectuado o sobre la calidad del trabajo profesional, el pago se hará efectivo al profesional quien responderá económicamente en caso de ser procedente las reclamaciones y observaciones efectuadas.
La parte infractora podrá ser intimada al cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas en la materia, sin perjuicio de aplicarle la sanción a que se hubiere hecho pasible.
ARTICULO 29°.- COBRO POR EL COLEGIO: EL pago de honorarios en caso de incumplimiento podrá ser reclamado judicialmente por el Colegio, de oficio o a solicitud de su titular mediante juicio ejecutivo. Servirá de título hábil la resolución del Colegio por la cual se intime el pago al deudor y del profesional declaración jurada de no haber percibido los honorarios.
ARTICULO 30°.- COBRO DE RETENCIONES: La negativa del comitente al pago de honorarios correspondientes obliga al profesional actuante a iniciar el cobro por vía judicial dentro de un lapso de tres (3) meses por sí o a través del Colegio mediante el procedimiento que establece el artículo anterior. Si así no lo hiciere el Colegio podrá iniciar directamente el cobro del porcentaje de retención de honorarios por vía ejecutiva, sirviendo de título ejecutivo la copia de la resolución emitida con tal motivo, ello sin perjuicio de las sanciones que le correspondan al profesional.
Si se ejecutare el cobro y el comitente acredita el pago al margen de esta Ley, no habiendo acreditado el pago dentro del término de la intimación, las costas serán a cargo del ejecutado.
ARTICULO 31°.- OBRAS PÚBLICAS: Las reparticiones, entidades u organismos nacionales, provinciales y municipales, al confeccionar los certificados de obras públicas – de cualquier tipo – ejecutarán la deducción de los honorarios del Representante Técnico y será abonado al Colegio de Ingenieros de Jujuy cuando correspondiere a profesional inscripto en sus matrículas, de conformidad a las normas respectivas. El pago se hará mediante depósito en la cuenta especial habilitada al efecto en un Banco oficial, con simultaneidad a la liquidación efectuada al contratista. La falta de pago dentro del mismo plazo fijado para ésta, hará incurrir en mora y el importe correspondiente deberá ser abonado con más su actualización; la que será calculada con idéntica metodología que la utilizada para la obra de que se trate.
El Colegio de Ingenieros de Jujuy hará entrega o transferirá al profesional interviniente el importe correspondiente a sus honorarios, previa deducción del veinticinco por ciento (25%) para atender su desenvolvimiento institucional y el cumplimiento de sus fines.
Cap. V.- ACTUACIÓN PROFESIONAL COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA:
ARTICULO 32°.- PRINCIPIOS GENERALES: EL ejercicio de la profesión de Ingeniero ante el Poder Judicial como auxiliar queda sujeta a las normas jurídicas vigentes y a la presente Ley.
La designación del Ingeniero, como perito, se hará conforme a las listas que establece el artículo siguiente y observando su orden.
ARTICULO 33°.- DE LAS LISTAS: El Colegio de Ingenieros de Jujuy confeccionará anualmente, del quince al treinta y uno de enero, las listas correspondientes a los Ingenieros de las distintas especialidades. En ellas se incluirán a los Ingenieros que hubieren solicitado su actuación ante la Justicia hasta el 31 de diciembre del año anterior, siempre que cuente con más de tres (3) años continuados en el ejercicio de la profesión en la Provincia.
Las listas serán remitidas al Superior Tribunal de Justicia y entrarán en vigencia el primero de febrero de cada año. Se utilizarán para las designaciones que deben efectuarse en los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Colegiados de Instancia Única y de Apelación.
ARTICULO 34°.- ACEPTACIÓN Y RENUNCIA: Notificada la designación, el Ingeniero deberá comparecer y recibirse del cargo, dando diligente cumplimiento a su cometido.
Los nombramientos de oficio no serán renunciables sin causa debidamente justificada ante el Juez o Tribunal. Caso contrario, el Ingeniero renunciante será excluido de la lista por un (1) año, contando desde la fecha de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades a que están sujetos.
ARTICULO 35°.- REALIZACIÓN DEL COMETIDO: Una vez en el cargo, el Ingeniero designado deberá dar cumplimiento al cometido ordenando, realizando personalmente los actos que judicialmente se le encomienden de acuerdo a las normas procesales pertinentes. Podrá solicitar del Juez todas las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de los dispuesto a efecto de facilitar su realización.
ARTICULO 36°.- REMOCIÓN: El Ingeniero designado perito será removido del cargo en los siguientes casos:
- a) Cuando no aceptare la designación dentro de los cinco (5) días de ser notificado;
- b) Cuando por acción u omisión obstruyera el normal desarrollo del proceso.
El perito Ingeniero removido será excluido de todas las listas que integre por el plazo de un (1) año, contando desde la fecha de la remoción, sin perjuicio de la reparación de los daños que hubiera causado.
La exclusión se hará efectiva por el Juez o Tribunal que entiende en el proceso, con notificación al Colegio de Ingenieros de Jujuy.
ARTICULO 37°.- DE LOS GASTOS: RECONOCIMIENTOS: Los gastos necesarios y útiles que demande la intervención del Ingeniero en el proceso integrarán las costas del mismo.
Mediando solicitud fundada del perito Ingeniero designado corresponderá a la parte interesada adelantar la cantidad de dinero necesaria para cubrir los gastos indispensables para la realización de la pericia; salvo que una disposición legal estableciere algo distinto o la parte gozare del beneficios de justicia gratuita.
En todo caso, el perito Ingeniero podrá adelantar el dinero necesario para la realización de los gastos presupuestados y autorizados. El reintegro podrá obtenerlo por vía ejecutiva.
ARTICULO 38°.- DEL DERECHO A LA RETRIBUCIÓN: Sin perjuicio del reconocimiento de los gastos a que se refiere el artículo anterior, los Jueces y organismos jurisdiccionales regularán los honorarios o determinarán la retribución del Ingeniero por su intervención en el proceso, de acuerdo a las pertinentes normas del arancel que se encuentre en vigencia.
Sin embargo, para la determinación de honorarios, el Juez o Tribunal podrá requerir dictamen del Colegio de Ingenieros de Jujuy; el que deberá expedirse dentro de los quince (15) días hábiles de notificado.
En los casos en que la regulación no pudiere efectuarse por insuficientes las normas arancelarias o cuando éstas condujeren a una notoria injusticia, el Juez o Tribunal fijará los honorarios teniendo en cuanta la complejidad y el carácter de la cuestión planteada, la trascendencia moral o económica de los intereses controvertidos, la importancia y el mérito de la labor realizada para la justa composición de la litis y las demás circunstancias de hecho, apreciados con criterio de equidad.
ARTICULO 39°.- DEL PAGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS: La parte condenada en costas o el que resultare obligado al pago de los gastos y honorarios por la actuación pericial, deberá abonar los importes correspondientes en la cuenta habilitada al efecto por el Colegio de Ingenieros de Jujuy, sea a la orden del Juez o Tribunal interviniente, con individualización de la causa. En ambos casos, deberá darse cuenta del depósito en los autos, acompañando la copia o la reproducción autenticada de la boleta que acredite su realización.
En caso de depósito judicial, el Juez o Tribunal interviniente dispondrá la transferencia a la cuenta y orden del Colegio de Ingenieros de Jujuy del monto total de los honorarios que correspondan por la actuación pericial del profesional.
Cuando no se acredite el pago en forma establecida, el profesional interesado o, alternativamente, el Colegio de Ingenieros de Jujuy – mediante representantes letrados – podrá perseguir el cobro de los honorarios regulados por resolución judicial firme siguiendo el procedimiento de ejecución de sentencia.
ARTICULO 40°.- REQUISITOS PARA LA CONCLUSIÓN DE PROCESOS: Los jueces y organismos jurisdiccionales no darán curso a desistimiento o transacciones, ni tendrán por concluido el proceso, ni dispondrán al archivo de las actuaciones, sin previa citación del perito Ingeniero cuyos gastos y honorarios no hayan sido satisfechos.
Título II
COLEGIO DE INGENIEROS DE JUJUY
Cap. VI.- DISPOSICIONES GENERALES:
ARTICULO 41°.- PERSONERÍA, NATURALEZA Y DOMICILIO: Créase el COLEGIO DE INGENIEROS DE JUJUY y tendrá el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con independencia funcional respecto de los poderes y organismos del Estado. Tendrá su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy y domicilio en el lugar que fije su Junta Directiva.
ARTICULO 42°.- COMPETENCIA: Corresponde al Colegio de Ingenieros de Jujuy el gobierno de la matrícula de los profesionales ingenieros y el control del correcto ejercicio de la profesión en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 43°.- FINALIDAD Y FUNCIONES: El Colegio de Ingenieros de Jujuy agrupa a todos los profesionales de la ingeniería comprendidos en esta Ley y tiene las siguientes funciones y atribuciones:
- a) Dictar las normas que resulten necesarias para el adecuado ejercicio profesional y las que correspondan a los fines de la presente Ley;
- b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
- c) Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión del Ingeniero, debiendo realizar las denuncias que correspondieren y tomar la intervención procesal pertinente;
- d) Colaborar con los Poderes constitucionales del Estado, con las autoridades y organismos públicos provinciales y municipales en el estudio y solución de los problemas en materia de obras públicas;
- e) Asesorar a los organismos jurisdiccionales del Poder Judicial acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de Ingenieros en peritajes judiciales o extrajudiciales;
- f) Aceptar arbitrajes entre comitentes y profesionales o de éstos entre sí, como también contestar a toda consulta que se le formule;
- g) Asumir la representación de los Ingenieros ante las autoridades y entidades públicas o privadas, asesorando a los organismos oficiales y a las reparticiones técnicas en asuntos – de cualquier naturaleza – vinculados con el ejercicio de la profesión de Ingeniero;
- h) Ejercer la representación y la defensa de los Ingenieros en el ejercicio correcto de la profesión, interviniendo en las gestiones tendientes al cobro de sus honorarios;
- i) Velar por la dignidad y el decoro de la profesión, adoptando las medidas tendientes al cumplimiento de las normas y formas que correspondieren para los concursos sobre temas propios de las incumbencias del Ingeniero;
- j) Integrar profesionales, tanto nacionales como provinciales y municipales, como así también mantener vinculación con instituciones nacionales, regionales, provinciales o del extranjero, particularmente con aquellas de carácter profesional o universitario;
- k) Promover la participación, y participar con delegados o representantes, en reuniones, conferencias o congresos;
- l) Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actuación y perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los Ingenieros;
- ll) Propender l logro de los beneficios inherentes a la seguridad social para los colegiados;
- m) Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material atinente a la profesión, como así también editar publicaciones de interés general o de utilidad para le Ingeniero;
- n) Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos de los Ingenieros, gestionando su aprobación ante los Poderes públicos respectivos;
ñ) Supervisar el ejercicio de las actividades propias de la formación del Ingeniero, dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo a las normas jurídicas pertinentes;
- o) Propender a la continuación y unificación de la legislación sobre la materia vigente en el país y en la provincia, manteniendo a tal fin relación permanente con otros colegios y consejos provinciales y nacionales;
- p) Disponer reducciones en los honorarios mínimos y en las metodologías de cálculo que establezcan la Ley de Aranceles en vigencia en la medida y oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje o cuando el bien común lo exija;
- q) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión, su promoción, desarrollo y perfeccionamiento.
ARTICULO 44°.- INTERVENCIÓN DEL COLEGIO: El Ministerio de Obras y Servicios Públicos podrá solicitar al Poder Ejecutivo la intervención del Colegio únicamente con acuerdo de la Legislatura podrá intervenir cuando el mismo realice actividades notoriamente ajenas a las enumeradas en esta Ley o sea evidente que no funciona con toda regularidad.
ARTICULO 45°.- INTERVENTOR Y FUNCIONES: El Interventor será designados por el Poder Ejecutivo, entre los miembros de Colegio con 15 años de antigüedad en la matrícula y residencia en la Provincia y sus funciones serán:
- a) Las mismas del Presidente de la Junta Directiva y no podrá ser rentado;
- b) Las indispensables para reorganizar el Colegio de manera que responda a los fines de su creación;
- c) Designar sus colaboradores indispensables de entre los miembros del Colegio;
- d) Convocar dentro del término de treinta(30) días de iniciadas sus funciones a asamblea dentro del término no mayor de tres (3) meses con el fin de elegir autoridades y dejar legalmente constituída la Junta Directiva.
ARTICULO 46°.- LIMITACIONES: El Interventor podrá tomar, además de las medidas inherentes a la convocatoria y elección, sólo aquellas que fueran de notoria urgencia y en ningún caso ejercer ni aplicar las sanciones disciplinarias que establece la Ley.
Cap. VII.- ESTRUCTURA ORGÁNICO-FUNCIONAL:
Sec. 1ra.-.AUTORIDADES Y ORGANISMOS:
ARTICULO 47°.- ENUMERACIÓN: El Colegio de Ingenieros que crea el presente ordenamiento legal será conducido por las siguientes autoridades:
- a) La Asamblea General;
- b) La Junta Directiva:
- c) La Comisión Revisora de Cuentas;
- d) El Tribunal de Ética y Disciplina.
Sec. 2da.-DE LA ASAMBLEA:
ARTICULO 48°.- CARÁCTER E INTEGRACIÓN: La Asamblea es el organismo deliberativo del Colegio y constituye su autoridad máxima. Estará integrada por todos los profesionales que se encuentren matriculados y en ejercicio de la ingeniería en la Provincia; los que tendrán voz y voto, siempre que no se encuentren inhabilitados por las causas previstas en esta Ley y su reglamentación.
ARTICULO 49°.- REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: La Asamblea General podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente en el mes de mayo y la Extraordinaria en cualquier momento, convocada por la Junta Directiva o a pedido del 20% de los matriculados con derecho a voto como mínimo mediante escrito debidamente fundado.
En la Asamblea General Ordinaria se considerarán exclusivamente, el balance general con sus respectivos cuadros y el informe de la Comisión Revisora de Cuentas, correspondientes al ejercicio financiero cerrado en abril. Asimismo en oportunidad de la Asamblea General Ordinaria asumirán sus funciones las nuevas autoridades electas si correspondiere.
En la Asamblea General Extraordinaria se tratarán exclusivamente aquellos temas previstos en el Orden del Día, el cual deberá consignarlos expresamente sin ambigüedad o generalizaciones.
ARTICULO 50°.- QUÓRUM: La Asamblea General estará en condiciones de sesionar con al presencia de la mitad más uno de los Ingenieros matriculados con derecho a voto, y transcurrida media hora, con el número de matriculados con derecho a voto presentes. Lo dispuesto no regirá para el caso de remoción del Presidente y/o cualquier miembro de la Junta Directiva, en el que será necesaria una nueva convocatoria si en la primera no se lograra quórum, celebrándose entonces la reunión cualquiera sea el número de matriculados con derecho a voto presente.
ARTICULO 51.- REUNIONES EN GENERAL: Las Asambleas serán presididas por el Presidente de la Junta Directiva, en caso de ausencia la presidirá su reemplazante legal.
Las Asambleas Generales serán convocadas por aviso que se publicarán tres veces en un diario local entre tres y diez días antes de la fecha fijada para su realización.
Para cada reunión se formará un padrón de matriculados con derecho a voto, el que servirá como registro de asistencia y para el control de la votación.
De lo contrario en las Asambleas se dejará constancia, en el Libro de Actas llevado al efecto, de las opiniones más importantes y de las decisiones tomadas.
ARTICULO 53°.- ATRIBUCIONES Y POTESTADES: Corresponde a la Asamblea:
- a) Considerar la Memoria, Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas presentados por la Junta Directiva;
- b) Proclamar el resultado de la elección de las autoridades, cuando correspondiere,
- c) Remover a cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, por incumplimiento de los deberes del cargo o mal desempeño de las funciones, conforme reglamentariamente se determine o establezca;
- d) Aprobar el Código de Ética Profesional y las disposiciones reglamentarias que correspondan; los que serán proyectados por la Junta Directiva;
- e) Fijar cuotas, aportes y contribuciones de carácter extraordinario y resolver en todo otro asunto incluido en la convocatoria, siempre que sean de competencia del Colegio y no corresponda al ejercicio de atribuciones y potestades conferidas a otros organismos del mismo.
Sec. 3ra..-DE LA JUNTA DIRECTIVA:
ARTICULO 54°.- CARÁCTER E INTEGRACIÓN: La Junta Directiva es el organismo ejecutivo y ejerce el gobierno, administración y representación legal del Colegio. Se integra con siete (7) miembros titulases y tres (3) suplentes.
Estará constituída por los colegiados que se elijan para el desempeño de los siguientes cargos:
Presidente.
Vicepresidente.
Secretario.
Vocal 1º.
Vocal 2º.
Vocal 3º.
Vocal 4º.
Vocal Suplente 1º.
Vocal Suplente 2º.
Vocal Suplente 3º.
Los suplentes integrarán la Junta cuando se produzcan los reemplazos previstos en el artículo 57º.
ARTICULO 55°.- ELECCIÓN Y DURACIÓN: La Junta Directiva será elegida por simple mayoría mediante votación secreta de todos los matriculados con derecho a voto.
Para el caso que la primera minoría supere el 30% de los votos válidos emitidos tendrán derecho a ocupar las vocalías 3º y 4º incorporados los vocales 1º y 2º de su lista a la Junta Directiva.
Todos los miembros electos de la Junta Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y deberán tener regularizada su matrícula a la fecha de su elección. Estos miembros se renovarán por lista completa y podrán ser reelectos.
ARTICULO 56°.- REQUISITOS: Para ser elegidos miembros de la Junta Directiva del
Colegio se requiere:
- a) Ser argentino;
- b) No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos y no estar sancionado por le Tribunal de Ética y Disciplina;
- c) Tener tres (3) años de residencia inmediata y continuada en la Provincia;
- d) Tener cuatro (4) años de antigüedad, mínima en la matrícula a la fecha de elecciones;
- e) Para el caso de Presidente deberá acreditarse cinco (5) años de residencia y antigüedad en la matrícula como mínimo.
ARTICULO 57°.- REEMPLAZO: En caso de ausencia temporal o permanente de algunos de los miembros de la Junta Directiva será reemplazado por quien lo sigue en el orden de la lista elegida.
Cuando la vacante se produzca en los representantes de la minoría se actuará de la misma manera.
ARTICULO 58°.- REUNIONES: La Junta Directiva deberá sesionar, por los menos, una vez por mes, con excepción del mes de receso del Colegio determinado por la propia Junta.
El quórum para sesionar válidamente, se alcanzará con la presencia de cuatro (4) de sus miembros titulares, sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
De lo contrario en cada reunión se levantará el acta correspondiente.
ARTICULO 59°.- ATRIBUCIONES Y POTESTADES: Corresponde a la Junta Directiva:
- a) Resolver en las solicitudes de inscripción en la matrícula, ejerciendo el registro y control de ésta, según reglamentariamente se establezca;
- b) Fijar el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y del ejercicio profesional;
- c) Asegurar el correcto ejercicio de la profesión y adoptar las medidas tendientes a impedir el ejercicio ilegal de la profesión de Ingeniero, efectuando las denuncias correspondientes y tomando la intervención procesal pertinente;
- d) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda norma complementaria que en su consecuencia se dicte:
- e) Convocar las Asambleas y fijar el Orden del Día, cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquella;
- f) Elevar al Tribunal de Ética, los antecedentes de las transgresiones a la Ley, o normas complementarias dictadas en su consecuencia;
- g) Aplicar las sanciones que hubiere lugar y ejecuta las mismas, formulando las comunicaciones que correspondan;
- h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
- i) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución;
- j) Enajenar los bienes del Colegio o constituir derechos reales sobres los mismos, con autorización de la Asamblea General;
- k) Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio profesional en condiciones dignas y acordes a sus responsabilidades;
- l) Proyectar las normas previstas en esta Ley (Art. 1º);
- ll) Establecer el plantel básico del personal del Colegio, nombrar, remover y fijar la remuneración del personal y establecer sus condiciones de trabajo;
- m) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, como así también convenir sus honorarios,
- n) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados;
ñ) Aprobar y exhibir los padrones de los matriculados;
- o) Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución;
- p) Intervenir a solicitud de parte, en todos los diferendos que surjan entre los colegiados, o entre estos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la justicia;
- q) Asumir la defensa en juicio del matriculado cuando éste lo requiera, para resolver diferendos con los particulares cuando se trate de temas referentes a los honorarios profesionales;
- r) Celebrar convenios con autoridades administrativas provinciales, nacionales o municipales y con el Centro de Ingenieros y Agrimensores de Jujuy en el cumplimiento de los objetivos del Colegio;
- s) Designar de entre sus miembros titulares el responsable de atender los asuntos profesionales de los matriculados; nombrando y removiendo delegados para reuniones, congresos o conferencias; como así también los integrantes de comisiones internas del Colegio;
- t) Otorgar subsidios y préstamos a los colegiados matriculados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias establecidas al efecto;
- u) Proponer a la Asamblea las reglamentaciones que correspondan y, en particular, la que fije las remuneraciones del Presidente y Gerente del Colegio, así como los gastos y compensaciones a reconocerse a los demás miembros de la Junta Directiva por asistencia a las reuniones;
- v) Establecer, con acuerdo de la Asamblea, delegaciones del Colegio de Ingenieros de Jujuy en el interior de la Provincia a efecto de procurar el mejor cumplimiento de sus fines, objetivos y funciones; las que actuarán de acuerdo a la reglamentación respectiva;
- w) Requerir de las reparticiones, autoridades y organismos públicos, de las empresas del Estado, mixtas o del sector privado, así como de las entidades municipales, provinciales, o nacionales con actuación en la Provincia, la remisión de antecedentes o cualquier información vinculada con los asuntos de su competencia o relacionada con el ejercicio de su función de gobierno de la matrícula y de control del correcto desempeño de la ingeniería en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy;
- x) Apoyar fundaciones o centros de estudios que coadyuven al mejor cumplimiento de la finalidad y funciones de la Institución; así como conferir honores y reconocimientos en los grados y con los requisitos que establezcan las reglamentaciones;
- y) Ejercer las demás atribuciones y potestades que correspondan a la competencia, finalidad y funciones asignadas al Colegio de Ingenieros de Jujuy por esta Ley (Arts. 42º y ss.) y sus normas modificatorias o complementarias, resolviendo en los demás aspectos que, sin encontrarse expresamente previstos o asignados a otros organismos, correspondan al cumplimiento de sus fines institucionales.
Sec 4ta.-DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA Y ORGANISMOS AUXILIARES EN PARTICULAR
ARTICULO 60º.- PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE: El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Ejercer la representación legal del Colegio en todas sus relaciones;
- b) Presidir las reuniones del Cuerpo y la Asamblea;
- c) Firmar con el Secretario o el Gerente según fuere el caso todos los instrumentos del Colegio;
- d) Adoptar resoluciones en asuntos de carácter urgente, bajo su responsabilidad y con cargo de dar cuenta a la Junta Directiva en la primera reunión, las que podrán ser revocadas;
- e) Nombrar ad-referendum del resto de la Junta Directiva. al Gerente del Colegio.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente, en caso de impedimento temporal o definitivo. También cumplirá con todas las gestiones que le fueren encomendadas por la Junta Directiva.
ARTICULO 61º.- SECRETARIO: El Secretario deberá llevar el libro de Actas de la Junta Directiva y la Asamblea. Firmará conjuntamente con el Presidente los documentos de su incumbencia y llevará el registro de miembros colegiados en coordinación con el Gerente. Asimismo cumplirá las demás funciones que le asigne la Junta Directiva y el reglamento interno.
ARTICULO 62º.- VOCALES: Corresponde a los vocales titulares:
- a) Asistir a las reuniones de la Junta Directiva con voz y voto;
- b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Junta Directiva les asigne;
- c) Cubrir las designaciones y cumplir con los cometidos que se les atribuyan.
Los vocales suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo a lo establecido en el artículo 57º.
ARTICULO 63º.- GERENTE: El Gerente será designado conforme lo establece el artículo 60º y durará en sus funciones hasta tanto sea removido por quién lo designó o hasta que asuma el nuevo Gerente en oportunidad de la renovación del Presidente.
El cargo de Gerente deberá ser ocupado por un Ingeniero matriculado con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la matrícula al momento de su designación y con igual número de años de residencia efectiva en la Provincia y será rentado en la forma prevista en el artículo 59º.
ARTICULO 64º.-FUNCIONES DEL GERENTE: Serán funciones del Gerente:
- a) Atender en todos los temas administrativos y técnicos que deban resolverse en el Colegio;
- b) Firmar conjuntamente con el Presidente órdenes de pago, cheques, recibos oficiales y toda otra documentación que por la Junta Directiva se determine, así como gestionar aperturas de cuentas en Bancos oficiales;
- c) Elevar informes a la Junta Directiva cuando ésta lo requiera o bien cuando la naturaleza de la cuestión así lo aconseje;
- d) Intervenir con su firma las órdenes de trabajo y facturas de honorarios presentadas en el Colegio por los matriculados;
- e) Llevar en coordinación con el Secretario el registro de miembros colegiados y preparar el padrón para el llamado a elecciones o Asambleas;
- f) Asistir a las reuniones de la Junta Directiva cuando la misma lo requiera;
- g) Ejercer las funciones de dirección y vigilancia de todo el personal en relación de dependencia del Colegio, según instrucciones de la Junta Directiva;
- h) Informar a la Junta Directiva de la solicitudes de inscripción en la matrícula;
- i) Informar a la Junta Directiva las transgresiones que los matriculados realicen a la presente Ley y disposiciones que se dicten;
- j) Rendir cuenta de los ingresos, egresos y estados patrimonial del Colegio mensualmente o cuando la Junta Directiva lo requiera;
- k) Llevar o hacer llevar los libros de contabilidad;
- l) Preparar el Balance General, Inventario y cuenta de Ganancias y Pérdidas, sometiéndolo a la Junta Directiva para su posterior elevación a la Asamblea;
- ll) Cumplir con toda otra función que le asigne la Junta Directiva.
Atento al carácter de interés público inherente a la presente Ley en caso que el Gerente designado se desempeñe en el ámbito de las administraciones provinciales o municipales se le otorgará al mismo licencia sin goce de sueldo, de dichas reparticiones, por el tiempo que desempeñe esas funciones.
ARTICULO 65º.- COMISIONES ASESORAS: La Junta Directiva deberá formar comisiones asesoras para la discusión natural de todos los aspectos que hagan a la problemática profesional de los Ingenieros que conforman el Colegio.
Estas comisiones estarán constituídas por representantes de las especialidades involucradas en el tema de que se trate.
Las conclusiones, opiniones o sugerencias de estas comisiones, serán puestas en conocimiento de la Junta Directiva del Colegio.
Sec. 5ta.-DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS:
ARTICULO 66º.- CARÁCTER, FUNCIONES E INTEGRACIÓN: La Comisión Revisora de Cuentas es la autoridad de fiscalización interna y el organismo de carácter permanente, encargado de controlar la administración patrimonial y la gestión económicofinanciera del Colegio que debe cumplir la Junta Directiva.
Corresponde a la Comisión Revisora de Cuentas analizar, controlar y verificar el Balance General y la cuenta de inversión de cada ejercicio, produciendo informe fundado a la Asamblea sobre dichos instrumentos y, en general, sobre la gestión económico-financiera realizada. La Asamblea aprobará el reglamento orgánico-funcional de la Comisión Revisora de Cuentas, en el que contemplarán los aspectos necesarios e indispensables para el adecuado cumplimiento de su misión y funciones.
Estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por votación directa conjuntamente con los integrantes de la Junta Directiva y podrán ser reelegidos.
Cap. VIII.- TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA:
ARTICULO 67º.-COMPOSICIÓN: El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes elegidos por votación directa conjuntamente con los miembros de la Junta Directiva y Comisión Revisora de Cuentas y podrán ser reelegidos.
El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Disciplina es irrenunciable, constituye una Carga Pública y sólo será recusable con expresión de causa.
ARTICULO 68º.- REQUISITOS Y AUTORIDADES: Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requerirán como mínimo diez (10) años de inscripción en la matrícula y domicilio real en la provincia de Jujuy, no pudiendo sus integrantes formar parte de la Junta Directiva, ni de la Comisión Revisora de Cuentas. El Tribunal de Ética y Disciplina deberá reunirse con la totalidad de sus miembros titulares. Al iniciar sus actividades el Tribunal designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.
ARTICULO 69º.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES, INTEGRACIÓN Y REEMPLAZO: Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son recusables con causa y podrán excusarse en los mismos supuestos determinados en el Código Procesal Civil de la Provincia, siguiendo su procedimiento.
En caso de recusación, excusación, licencia y otro impedimento temporario, los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden de lista.
En los casos de vacancia o de cualquier otro impedimento definitivo, el suplente que corresponda en el orden de lista se integrará al cuerpo con carácter permanente.
ARTICULO 70º.- ATRIBUCIONES: Será de competencia del Tribunal de Disciplina juzgar todas las faltas a las que “prima facie” correspondiere la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley y en el Código de Ética Profesional.
Sus decisiones concluirán con la adopción de alguna de las siguientes resoluciones que consistirán en:
- a) La aplicación de las sanciones que corresponden a su competencia;
- b) La absolución del o los imputados;
- c) La remisión de las actuaciones a la Junta Directiva por considerar que corresponde la aplicación de una sanción menor;
- d) Considerar a pedido del sancionado, transcurrido cinco (5) años de cancelada la matrícula su reinscripción si no mediare sentencia judicial al respecto, elevando informe fundado; en caso de ser favorable, a la Junta Directiva la que podrá disponer su reinscripción.
ARTICULO 71º.- POTESTADES: El tribunal de Disciplina tiene las siguientes potestades:
- a) Solicitar de autoridad competente las diligencias necesarias para comprobar infracciones y descubrir a sus responsables;
- b) Requerir el auxilio de la fuerza pública para obtener la comparencia de personas, que hubieran incurrido en contravenciones previstas en esta Ley;
- c) Solicitar a la justicia competente, la inspección, intervención o clausura de oficinas o escritorios donde se estime o compruebe que se cometen infracciones a la presente Ley.
ARTICULO 72º.- RÉGIMEN DE ACTUACIÓN: El Tribunal de Ética y Disciplina, por intermedio de la Junta Directiva, propondrá a la Asamblea el procedimiento y régimen al que ajustará su actuación. Se establecerán los derechos, obligaciones y potestades de los miembros del Tribunal, el carácter de las deliberaciones, así como las formalidades, condiciones y plazos para dictar sus resoluciones y los requisitos, que éstas deben contener. El procedimiento contemplará:
- a) La participación del imputado, garantizando su derecho de defensa y el patrocinio letrado;
- b) La admisión de todos los medios de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la formación de la causa.
Cap. IX.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO:
ARTICULO 73º.- INFRACCIONES: Los miembros del Colegio quedan sujetos al régimen disciplinario por las siguientes causas:
- a) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o con la accesoria de inhabilitación profesional;
- b) Violaciones a las disposiciones de esta Ley, de sus normas complementarias o del Código de Ética Profesional;
- c) Retardo o reiteradas negligencias, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales;
- d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles de honorarios, conforme a lo prescripto en la presente Ley;
- e) Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta Ley;
- f) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, compromete el honor y la dignidad en la profesión;
- g) Los profesionales que no teniendo o teniendo suspendida o cancelada su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier actividad del ejercicio
ARTICULO 74º.- SANCIONES: El Tribunal de Ética y Disciplina está habilitado para aplicar las siguientes sanciones:
- a) Advertencia privada ante el propio Tribunal o advertencia en presencia de la Junta Directiva;
- b) Censura en las mismas formas previstas en el inciso anterior;
- c) Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes;
- d) Multas hasta una cantidad igual a cien (100) veces el importe de la cuota de matriculación;
- e) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;
- f) Cancelación de la matrícula.
ARTICULO 75º.- PROCEDIMIENTO: La Junta Directiva resolverá de oficio o ante la comunicación de presuntas irregularidades cometidas por un colegiado, si correspondiere la intervención del Tribunal dentro de los treinta (30) días de conocida. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina.
ARTICULO 76º.- PROSECUCIÓN DE LA CAUSA: La incomparencia del imputado o la cancelación de la matrícula no impedirá la actuación de oficio y la prosecución del trámite para lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, determinar la responsabilidad y aplicar la medida disciplinaria que pudiera corresponder.
ARTICULO 77º.- IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES SANCIONATORIAS: Las sanciones de multa, suspensión o cancelación de la matrícula podrán ser impugnadas por el afectado mediante recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción que se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia, en el plazo y forma que establezca la legislación sobre la materia.
ARTICULO 78º.- PRESCRIPCIÓN: La pretensión disciplinaria prescribe a los tres (3) años de producido el hecho que autorice su ejercicio.
ARTICULO 79º.- INHABILITACIÓN: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo anterior, el matriculado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.
Cap. X.- SANCIONES A INSTITUCIONES, FUNCIONARIOS Y COMITENTES:
ARTICULO 80º.- CAUSAS: Serán pasibles de sanción según lo dispongan las normas que se dicten:
- a) Las instituciones o sociedades públicas o privadas que en el ámbito de la Provincia de Jujuy tengan en relación de dependencia y desempeñándose en funciones propias de la formación de Ingenieros a profesionales de esta ciencia que no estuvieren matriculados en el Colegio de Ingenieros de Jujuy;
- b) Los funcionarios responsables de que se reconozcan bonificaciones por títulos, en el ámbito de la administración pública municipal, provincial y nacional, sin la constancia de matriculación correspondiente;
- c) Los comitentes que contraten la ejecución de trabajos de ingeniería o propios de la formación del Ingeniero al margen de la presente Ley y las normas arancelarias.
ARTICULO 81º.- SANCIONES: Las instituciones o sociedades públicas o privadas, los funcionarios y los comitentes que incurran en las infracciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 80º serán sancionados con:
- a) Advertencia, observación o amonestación;
- b) Multa equivalente a valores entre 5 y 150 inscripciones en la matrícula;
- c) Los funcionarios de la Administración Pública que infrinjan las disposiciones del artículo 80º de la presente Ley, serán pasibles de observación la primera vez, de suspensión en su cargo la segunda vez, regulable entre diez (10) y treinta (30) días y de separación de su cargo en los casos de posterior infracción. Estas sanciones serán aplicadas por la autoridad administrativa que corresponda, de oficio o a pedido del Colegio de Ingenieros.
ARTICULO 82º.- MATRICULADOS INACTIVOS: Al profesional matriculado que durante tres (3) años no desarrolle actividades propias del ejercicio liberal de la profesión le podrá ser exigido por el Colegio en carácter de declaración jurada un informe sobre sus actividades a los fines de evaluar el cumplimiento de su parte del inciso c) del artículo 83º siéndole exigible en caso de verificarse ingresos por ejercicio profesional no declarado el aporte actualizado de las retenciones que hubieren correspondido al colegio y una multa. En caso de verificarse inconsistencias en la declaración jurada se derivará el caso al Tribunal de Ética Profesional a los fines de que aplique las sanciones en caso de corresponder las mismas, además de serle exigible el aporte mencionado.
Cap. XI.- RÉGIMEN PATRIMONIAL:
ARTICULO 83º.-RECURSOS: El Colegio de Ingenieros de Jujuy tendrá como recursos los siguientes:
- a) El porcentaje del patrimonio del ex-Consejo Profesional de Agrimensores e Ingenieros de Jujuy que le corresponda;
- b) El derecho de matrícula anual fijado por la Junta Directiva;
- c) Un porcentaje que será fijado por la Junta Directiva de los honorarios y/o ingresos que por ejercicio profesional perciban los colegiados, excepto los importes correspondientes al reconocimiento de gastos;
- d) Un aporte del dos (2%) por ciento sobre el monto de remuneraciones sujeto a deducciones de los Ingenieros en relación de dependencia, pública o privada que se desempeñen en el ámbito de la Provincia de Jujuy, aporte éste del cuál los empleadores serán agentes de retención, y que en los plazos que las leyes establezcan para retenciones análogas harán efectivo el depósito en cuentas del Colegio de Ingenieros específicamente habilitadas a ese fin. En todo caso deberá contarse con el expreso consentimiento del matriculado.
- e) El derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula cuyo monto fijará la Junta Directiva cada vez que se considere necesario;
- f) El producido de las multas que se establezcan de acuerdo a la presente Ley y sus normas complementarias;
- g) Las rentas que produzcan sus bienes, como así también el producto de sus ventas;
- h) Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley confiere;
- i) Las donaciones, subsidios y legados;
- j) Las cuotas o aportes extraordinarias establecidos por la Asamblea;
- k) Y todo otro ingreso proveniente de actividades de cualquier naturaleza que pudiere efectuar el Colegio a beneficio de su desenvolvimiento.
ARTICULO 84º.- DESTINO DE LOS FONDOS: El Colegio preferentemente destinará sus fondos considerando en orden de importancia:
- a) El funcionario, mantenimiento y atención de las obligaciones del Colegio;
- b) Adquirir y/o construir la sede propia y espacios físicos para actividades sociales, culturales y científicas. Adquirir, mejorar o construir complejos deportivos o de esparcimiento para los colegiados y sus familias;
- c) Adquirir y/o construir otras sedes en el interior de la provincia;
- d) Destinar fondos para la Asistencia Social de los Colegiados y su grupo familiar. Otorgar subsidios o préstamos a los colegiados. Otorgar subsidios o préstamos a los familiares de los colegiados en caso de muerte o incapacidad del titular;
- e) Actualizar la biblioteca adquiriendo libros preferentemente técnicos;
- f) Si se creara una Caja de Jubilaciones para matriculados, podrán destinarse fondos en los porcentajes que apruebe la Asamblea;
- g) En el ámbito del Colegio podrá funcionar un organismo administrador de un fondo compensador destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y complementar las previsiones existentes en cuanto las mismas resulten insuficientes. Asimismo podrá establecer un fondo retributivo que beneficie a los matriculados y un sistema de cobertura de riesgos derivados del ejercicio regular de la profesión.
La Junta Directiva con aprobación de la Asamblea determinará la estructura orgánica, funcionamiento y atribuciones y normas complementarias del organismo.
ARTICULO 85°.- PERCEPCIÓN DE RECURSOS: MULTAS Y DERECHOS: Las resoluciones por las que el Colegio aplique multas, en los casos en que éstas quedan consentidas, configurarán título que trae aparejada ejecución. Su cobro se hará por la vía
ejecutiva ante los tribunales ordinarios de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Cuando la multa sea impuesta por falta de pago del derecho anual del ejercicio profesional previsto en esta Ley (Art. 59º, inc. b), la percepción de éste se perseguirá conjuntamente con la multa correspondiente.
Serán títulos hábiles al efecto:
- a) Del referido derecho anual, la certificación de que no ha sido pagada, suscripta por el Presidente del Colegio;
- b) De la multa, copia de las partes pertinentes del Acta de la Sesión del Colegio en que su aplicación fue resuelta o confirmada.
En ambos casos la fidelidad de la copia se acreditará con la certificación del Secretario del Colegio o su subrogante legal, quién será legalmente responsable de cualquier falsedad o inexactitud. De oficio o a petición de parte podrá intimarse la presentación del original del Acta a los efectos de su confrontación con la copia, dando fé de ello al Secretario del Juzgado quién inmediatamente devolverá el original.
El juicio ejecutivo se seguirá conforme a los dispuesto en el Código Procesal Civil y en él no se admitirá discusión sobre la procedencia de la multa. El demandado solo podrá perseguir posteriormente la repetición de lo pagado en juicio ordinario.
Título III
DISPOSICIONES FISCALES
Cap. XII.- NORMAS COMPLEMENTARIAS:
ARTICULO 86°.- IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓNES: Las resoluciones del colegio podrán ser recurridas de la siguiente forma:
- a) Todas las resoluciones serán susceptibles del recurso de reconsideración, el que deberá deducirse dentro del término de cinco (5) días hábiles de su notificación;
- b) Las resoluciones dictadas en asuntos o cuestiones de orden legal, relacionadas con la administración de la Institución, con el régimen de la profesión que regula esta Ley, con el ejercicio profesional o con el gobierno de la matrícula, podrán ser impugnadas por el afectado mediante recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción ante el Superior Tribunal de Justicia , en el plazo y forma que establezca la legislación sobre la materia.
ARTICULO 87°.- OBLIGATORIEDAD: Las autoridades judiciales, las reparticiones públicas provinciales y municipales, y las empresas públicas, darán y exigirán estricto cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones complementarias en cuanto sea de su competencia en la materia.
El cumplimiento de esta disposición compromete la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.
A partir de la constitución y funcionamiento de los organismos y autoridades del Colegio, las reparticiones públicas nacionales, provinciales, municipales encargadas de la aprobación, inscripción o visación de planos, proyectos, tasaciones, pericias, presupuestos o informes técnicos en materia de ingeniería o que hubieran sido el producto del ejercicio profesional del Ingeniero no darán trámite a estas gestiones sin la previa acreditación documentada del cumplimiento de los correspondientes depósitos de honorarios conforme al régimen legal vigente al o los profesionales intervinientes, salvo viviendas para planes o programas de viviendas encarados por el Gobierno de la Provincia para carenciados que ejecutan la obra con el sistema de esfuerzo propio. Estos planes estarán sujetos a un régimen administrativo y de honorario especial.
ARTICULO 88°.- HABILITACIONES DE LOCALES: Las municipales no podrán autorizar la habilitación de locales que lleven las identificaciones mencionadas en el artículo 9º de la presente Ley, si no se ha acreditado la posesión del título de Ingeniero, por los responsables, mediante constancia de matriculación expedida por el Colegio de Ingenieros.
ARTICULO 89°.- IDENTIFICACIÓN: En las obras públicas y particulares en las que
participan Ingenieros como proyectistas, directores técnico, calculistas, representantes técnicos o conductores técnicos, los mismos deberán constar en el cartel de obra correspondiente consignando su respectivo número de matrícula profesional.
ARTICULO 90°.- CONCURSOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: El Colegio de Ingenieros tendrá participación en todos los concursos que se llamen en el ámbito de la Administración para cubrir cargos propios de quienes tienen formación de Ingenieros, careciendo de validez cualquier concurso que no verifique este requisito.
ARTICULO 91°.- REPRESENTANTES DEL COLEGIO ANTE ORGANISMOS OFICIALES: Todas las representaciones otorgadas por los poderes públicos sean estos provinciales o municipales al Colegio Profesional de Agrimensores e Ingenieros de Jujuy con anterioridad a la presente Ley, serán asumidas en su reemplazo por representantes designados por el Colegio de Ingenieros de Jujuy.
ARTICULO 92°.- MIEMBROS DEL DIRECTORIO DE REPARTICIONES Y EMPRESAS PROVINCIALES: En las reparticiones provinciales que desarrollen actividades propias de la ingeniería y que cuenten con Directorio para su gobierno, el Vocal Técnico será designado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Colegio de Ingenieros a su petición, cuando así lo disponga la Ley Orgánica o reglamentación respectiva.
ARTICULO 93°.- USO DE LA DENOMINACIÓN DE INGENIERO: Aún cuando no se ejerza la profesión en ninguna de las modalidades tipificadas, resulta requisito inexcusable la matriculación en el Colegio de Ingenieros para todos aquellos que hagan invocación oral, escrita o usufructúen socialmente la posesión de un título de Ingeniero, debiendo la Junta Directiva citar al implicado privada o públicamente según fuere el caso para que acredite el título, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar. Pudiéndose habilitar a estos efectos registros especiales para aquellos Ingenieros que no se encuentren en actividad.
Cap. XIII.- REGIMEN ELECTORAL INTERNO
ARTICULO 94°.- DE LA JUNTA ELECTORAL: OBJETO: La Junta Electoral será la
autoridad competente y de aplicación del régimen electoral interno. Se regirá por las normas de este capítulo y disposiciones concordantes de la presente Ley.
ARTICULO 95°.- INTEGRACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL: La Junta Electoral estará compuesta por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, que serán designados por la Asamblea en la primera reunión que celebre con anterioridad a la fecha que corresponda para convocar a elecciones de renovación de autoridades.
La Junta Electoral funcionará en la sede del Colegio de Ingenieros de Jujuy y sus mandatos caducarán una vez realizada la elección para la que fueron nombrados, luego de la proclamación de los electos.
ARTICULO 96°.- CONVOCATORIA A ELECCIONES: La convocatoria a elecciones será efectuada por la Junta Directiva o la Asamblea General – en su caso – , con una antelación no menor de ciento veinte (120) días de la fecha en que concluya el período legal fijado para las autoridades del colegio por esta Ley (Art. 55º).
La convocatoria se hará conocer a los matriculados por medio de edictos que se fijarán en los locales públicos del Colegio, pudiendo también utilizar cualquier otro medio publicitario para asegurar su debida difusión. La convocatoria deberá establecer las fechas de realización de los comicios como así también el día que se realizará el acto de escrutinio de los votos. Este día será previsto entre los noventa (90) y cien (100) días de efectuada la convocatoria.
ARTICULO 97°.- DE LOS PADRONES: SU CONFECCIÓN Y PUBLICIDAD: Los padrones deberán ser confeccionados por la Junta Directiva en base a los registros de matriculados deberán ser confeccionados por la Junta Directiva en base a los registros de matriculados. Figurarán en ellos todos los matriculados habilitados de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y que hayan obtenido su matrícula hasta sesenta (60) días antes del dictado del acto de convocatoria a elecciones.
Los padrones confeccionados, en el número de ejemplares que se estime necesarios, serán entregados dentro de los quince (15) días subsiguientes de la fecha de convocatoria a la Junta Electoral, la que los pondrá a observación de los interesados por un plazo de treinta (30) días, disponiendo su exhibición en la sede del Colegio, así como en los lugares que se determine en las ciudades del interior de la Provincia.
Dentro de dicho lapso deberán efectuarse, ante la Junta Electoral, las tachas y observaciones que se estime pertinente.
ARTICULO 98°.- PADRONES: SUBSANACIÓN DE ERRORES: Hasta cuarenta (40) días antes de la fecha del comicio, los afiliados podrán pedir que se subsanen los errores y exclusiones de los padrones. Esta reclamación podrá hacerse personalmente, por apoderado o por carta ante la Junta Electoral; la que dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones de quien hubiere lugar en los ejemplares de los padrones con los que se realizarán las elecciones.
Las reclamaciones autorizadas precedentemente se refieren solo a las encomiendas de erratas o exclusiones; no siendo admisibles las impugnaciones señaladas en la última parte del artículo anterior.
ARTICULO 99°.- DEL SISTEMA GENERAL: La votación se efectuará por lista completa, no admisibles en ningún caso tachas o sustituciones. Si existieran se computará el voto por la lista completa.
Las listas se distinguirán y diferenciarán por el color; también podrán oficializarse por numeración correlativa o mediante asignación de números y, asimismo, autorizarse el uso de lemas siempre que sean propios del Colegio ni generen confusión.
ARTICULO 100°.- RESERVAS DE COLOR Y DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES: Luego de publicada la convocatoria, cualquier matriculado podrá presentarse ante la Junta Electoral y formular reserva de color y/o número para presentar una lista. En el mismo acto deberá comunicar el nombre del representante, individualizando su número de documento o matrícula y constituyendo domicilio legal.
ARTICULO 101°.- DE LA PRESENTACIÓN DE LISTAS: Las listas de candidatos deberán presentarse con un antelación de hasta treinta (30) días del fijado al acto de escrutinio o eleccionario. La presentación de listas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Estar escritas a máquina o manuscritas en forma legible y por triplicado;
- b) Estar firmadas por los integrantes o nominados, en prueba de aceptación de las respectivas candidaturas;
- c) Serán suscriptas o refrendadas por le representante oportunamente designado o por el que, ulteriormente, los promotores de la lista hubieran propuesto y comunicado que se desempeñaría en sustitución.
ARTICULO 102°.- DE LAS OBSERVACIONES: Cuando la Junta Electoral observe una lista de candidatos por no reunir éstos las condiciones para ser autoridades del Colegio de acuerdo a esta Ley, o para su nominación, según el caso, harán saber de inmediato al representante designado por la lista para que en término de cinco (5) días sustituyan o reemplacen al candidato o candidatos observados. Si dentro de ese plazo no se subsanaran las deficiencias o no se desistiera de la candidatura de los observados, la lista quedará descartada.
ARTICULO 103°.- DE LA PUBLICIDAD: La lista o listas que se oficialicen para intervenir en las elecciones se pondrán en exhibición en la sede del Colegio durante cinco (5) días para que los afiliados puedan observarlas y efectuar impugnaciones a sus integrantes, dentro de ese lapso y por las causales previstas en esta Ley.
ARTICULO 104°.- OFICIALIZACIÓN DE LISTAS, COMPUTO DEL TIEMPO: Transcurridos los plazos establecidos en los artículos anteriores sin que se presenten observaciones o impugnaciones, se dictará resolución oficializando las listas que correspondan con una antelación de por los menos quince (15) días de la fecha del acto electoral o escrutinio.
Todos los plazos establecidos en las disposiciones del presente capítulo se fijan en días corridos; por lo que se deberán computar los días inhábiles.
ARTICULO 105°.- HABILITACIÓN DE LOCALES: Dentro del plazo previsto para la oficialización de listas o en la misma resolución, la Junta Electoral deberá, si es necesario, determinar los locales donde colocarán urnas para que las elecciones se realicen en toda la Provincia.
ARTICULO 106°.- DE LA PROPAGANDA EN GENERAL: Las distintas listas deberán realizar su propaganda divulgando su propuesta y su programa de acción, estableciendo las comparaciones necesarias con las otras listas participantes o presentadas.
La propaganda deberá realizarse dentro de la mayor corrección en lenguaje oral o escrito, sin dirigir ataques personales o hacer referencias – de cualquier naturaleza – consideradas agraviantes o lesivas a personas integrantes de otras listas o a sus propugnadores.
ARTICULO 107°.- DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS: La Junta Electoral de oficio o ante una denuncia escrita, y previa sustanciación de la información, deberá comunicar al Tribunal de Disciplina de los responsables de los hechos que lesionan la unidad del Colegio o infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, según lo considere conveniente de acuerdo a la importancia de los agravios.
ARTICULO 108°.- REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DEL VOTO: Para ejercer su derecho a emitir el voto, los matriculados deberán concurrir a los locales habilitados o remitir su voto en los sobres correspondientes y encontrarse inscriptos en el padrón respectivo.
ARTICULO 109°.- DE LAS ELECCIONES: Para el desarrollo de las elecciones se observarán las siguientes normas y procedimientos:
- a) EL período eleccionario durará quince (15) días corridos, a cuyo efecto se colocarán la o las urnas en los locales habilitados al efecto por ese plazo a partir de la fecha inmediata anterior a la establecida para la realización del acto del escrutinio;
- b) Al iniciarse el período eleccionario se labrará el Acta correspondiente, procediéndose a la emisión de los sufragios en los horarios que se establezcan al efecto;
- c) El voto se emitirá en un sobre en blanco, que se entregará al elector, el que a su vez se colocará dentro de otro sobre exterior en el cual se consignará nombre, número de matrícula y firma del votante. Los sobres, tanto el interior como el exterior serán provistos por el Colegio para cuidar su uniformidad;
- d) El voto será depositado en urnas selladas y lacradas, ubicadas en los lugares receptores de votos;
- e) Las urnas que se habiliten en el interior de la Provincia serán remitidas en la sede Central del Colegio veinticuatro (24) horas del Acto del Escrutinio.
ARTICULO 110°.- ACTO DE ESCRUTINIO: Concluido el período eleccionario a la hora fijada al efecto, la Junta Electoral se constituirá en la sede del Colegio y procederá a la realización del Acto del Escrutinio, provisorio, deberá verificar antes de abrir los votos, si los votantes se encuentran empadronados, efectuando de inmediato el recuento de los votos emitidos. Este acto será público y el acta pertinente la suscribirán los miembros de la Junta y dos matriculados presentes.
En esta Acta se consignarán los resultados obtenidos y la calificación de los votos según la siguiente enumeración: los positivos para cada lista, los impugnados, los recurridos y los en blanco.
ARTICULO 111°.- DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO: EL escrutinio definitivo será realizado por la Junta Electoral dentro de los quince (15) días posteriores al acto de escrutinio provisorio, reuniendo en este los votos emitidos, los votos obtenidos por cada lista y el número de votos en blanco y anulados.
Proclamará triunfante a la lista o listas que hayan obtenido mayor número de votos para las elecciones e las determinaciones realizadas por la Junta Electoral serán inapelables.
ARTICULO 112°.- NORMAS COMPLEMENTARIAS: La Junta Electoral esta facultada para dictar las normas complementarias del presente régimen electoral, controlar el período eleccionario y adoptar todas las medidas necesarias para asegura su desarrollo.
Cap. XIV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
ARTICULO 113°.- INGENIEROS MATRICULADOS ANTE EL CONSEJO PROFESIONAL: Los profesionales Ingenieros que a la fecha de promulgación de esta Ley se encontraren inscriptos en las matrículas ante el Consejo Profesional de Agrimensores e Ingenieros de Jujuy, quedan habilitados para el ejercicio de la ingeniería.
Lo propio ocurrirá con aquellos Ingenieros que se inscribieran en el futuro, hasta que el Colegio de Ingenieros se haga cargo de la matrícula.
En ambos casos no será necesario el juramento previsto en esta Ley (Art. 7º).
Una vez asumidas las autoridades del Colegio de Ingenieros procederán de oficio a otorgar un nuevo número de matricula a estos profesionales, de acuerdo a la antigüedad que registren ante el Consejo Profesional de Agrimensores e Ingenieros de Jujuy.
ARTICULO 114°.- FONDOS A INGRESAR: A partir de la promulgación de la presente Ley, los fondos que ingresen al Consejo Profesional de Agrimensores e Ingenieros de Jujuy provenientes de cualquier concepto aportados por Ingenieros, serán transferidos transitoriamente al Centro de Ingenieros y Agrimensores de Jujuy para su administración conforme a lo establece la presente Ley y luego de elididas las autoridades del Colegio de Ingenieros de Jujuy a éste último. Dicha transferencia se verificará en un plazo de quince (15) días desde su percepción, previa deducción del 1,5% en el concepto de gastos de administración.
ARTICULO 115°.- JUNTA ORGANIZADORA Y ELECTORAL DEL COLEGIO: Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, el Centro de Ingenieros y Agrimensores de Jujuy convocará a Asamblea de los Ingenieros matriculados, para elegir de entre las ternas que ellos propongan, la que constituirá la JUNTA ORGANIZADORA DEL COLEGIO. Esta Junta tendrá la función de recibir copia autenticada de toda la documentación relativa a los Ingenieros de Jujuy y que resulte necesario para regular el ejercicio profesional de los mismos. Asimismo, le corresponde elaborar el padrón electoral y convocar a Asamblea Extraordinaria para la fijación de la fecha de Convocatoria a elecciones de los Ingenieros matriculados a efectos de cubrir los cargos y funciones de autoridades del Colegio de Ingenieros, constituyéndose en Junta Electoral de acuerdo a las disposiciones de esta Ley (Cap. XIII, Arts. 94º y ss.).
ARTICULO 116º.- ANTIGÜEDAD PARA LA ELECCIÓN: La antigüedad, a los fines de ser electo en los organismos del Colegio de Ingenieros, se contará desde la fecha de su matrícula en el Consejo Profesional de Agrimensores e Ingenieros de Jujuy.
ARTICULO 117°.- DELEGADOS CONSEJEROS: Hasta tanto el Colegio de Ingenieros entre en pleno funcionamiento con la elección de sus autoridades, y se haya producido la división patrimonial prevista en el Art. 118º, se mantendrán en el Consejo Profesional los delegados de los Ingenieros en representación de sus respectivas matrículas y del Centro de Ingenieros y Agrimensores de Jujuy; quienes tendrán derecho a voz y voto en todas las decisiones que pudieran comprometer el patrimonio de sus representados.
ARTICULO 118º.- RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LOS INGENIEROS: A los efectos de determinar que parte del patrimonio del Consejo Profesional de Agrimensores e Ingenieros, deberá ser transferido al Colegio de Ingenieros; dentro de los quince días de sancionada la presente Ley se formará una comisión constituida por tres matriculados designados por el Consejo Profesional de Agrimensores e Ingenieros en representación de las matrículas no comprendidas en la presente Ley, y tres designados por el Centro de Ingenieros y Agrimensores; quienes en un plazo máximo de noventa (90) días de su constitución deberán arribar a un acuerdo de división patrimonial.
Los gastos adicionales que pudiere demandar todo el trámite para el cumplimiento del presente artículo será sufragado por el Consejo Profesional de Agrimensores e Ingenieros de Jujuy.
ARTICULO 119°.- A partir de la constitución y funcionamiento de los organismos y autoridades del Colegio de Ingenieros creado por esta Ley, los Ingenieros de la Provincia de Jujuy quedarán excluídos de los alcances de las Leyes Nros. 2420 y 2424 pero estarán regidos por las disposiciones de la Ley Nº 2442/58, hasta tanto se establezca un régimen especial de arancel y honorarios para Ingenieros.
ARTICULO 120º.- DENOMINACIÓN DEL CONSEJO PROFESIONAL: A partir de la promulgación de la presente Ley, eliminándose la designación de Consejo Profesional de Agrimensores e Ingenieros de Jujuy el vocablo “Ingenieros”, pasándose a denominar en el futuro esta Institución: “Consejo Profesional de Agrimensores, Geólogos, Ingenieros Agrónomos y Auxiliares de la Ingeniería”.
ARTICULO 121º.- DEROGACIONES: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 122°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de abril de 1989.-
LUIS ANTONIO WAYAR
SECRETARIO ADMINISTRATIVO
A/C SECRETARÍA PARLAMENTARIA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
HUASCAR EDUARDO ALDERETE
Presidente
Legislatura de la Provincia
Sancionada 18/04/1989
Publicado en BO Nº 86A de fecha 28/07/1989