LEY Nº 4426

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4426

 

CONSTRUCCION DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

CREACION DE UN FONDO ESPECIAL

 

Cap. I.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1°.- INTERES PROVINCIAL:- Declárase de interés público prioritario para la Provincia de Jujuy, la construcción de un establecimiento penitenciario.

 

ARTICULO 2°.- LOCALIZACION:- El establecimiento penitenciario a que se refiere el artículo anterior será emplazado en el Departamento de San Antonio, en las inmediaciones de la localidad del mismo nombre.

 

ARTICULO 3°.- BASES GENERALES – El establecimiento penitenciario a construirse deberá responder a las siguientes características:

  1. a) Ser una unidad modelo que incorporará las más modernas concepciones y técnicas en materia de arquitectura carcelaria, teniendo presente las experiencias nacionales y extranjeras en la materia;
  2. b) El proyecto tendrá en cuenta las más modernas orientaciones de la criminología, de las ciencias penitenciarias y otros aspectos que la experiencia y la práctica aconsejen tener en cuenta;
  3. c) La concepción arquitectónica adoptará las previsiones necesarias para dar plena vigencia a las disposiciones de la Constitución de la Provincia (Arts. 20º y cs.) y de las leyes que se dicten en su consecuencia;
  4. d) El proyecto deberá prever zonas diferenciadas para el alojamiento de los penados; así como las exigencias necesarias a fin de preparar al condenado para las condiciones de la vida libre;
  5. e) Contará con las instalaciones necesarias que permitan la individualización del tratamiento, respetando a la persona humana, y la finalidad de resocialización, rehabilitación y readaptación del condenado.
  6. f) El proyecto deberá prever razonables exigencias del futuro, permitiendo que las obras se habiliten parcial y progresivamente.

 

ARTICULO 4°.- DEL PROYECTO: PLAZOS:- El proyecto y demás documentación, necesarios para el llamado a licitación, deberán ser elaborados por los organismos técnicos de la Administración Pública y aprobados por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte (120) días de la determinación y afectación del inmueble destinado al efecto.

 

ARTICULO 5°.- DEL PROPOSITO LICITATORIO: PLAZOS:- El llamado a licitación de la obra deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de aprobado el proyecto y la documentación pertinente, debiéndose dar iniciación a los trabajos de acuerdo a lo previsto en la Ley de Obras Publicas.

 

ARTICULO 6°.- UTILIDAD PUBLICA:- Declárese de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y fracciones de terrenos ubicados en el Departamento de San Antonio que resulten necesarios para la construcción y el funcionamiento del establecimiento penitenciario modelo a que se refiere esta Ley. A tal efecto, el Poder Ejecutivo queda facultado para adoptar las medidas pertinentes y disponer la actuación del procedimiento expropiatorio de urgencia.

 

CAP. II.- FONDO ESPECIAL:-

ARTICULO 7°.- CREACION Y FINALIDAD:- Créase el “FONDO ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (FEPE)”; el que será destinado a financiar la construcción, el equipamiento y la puesta en funcionamiento – incluyendo as obras de infraestructura necesarias- de dicho establecimiento.

 

ARTICULO 8°.- DE LOS RECURSOS:- El “FEPE” (“Fondo Especial para el Establecimiento Penitenciario”) se integrará con los siguientes recursos:

  1. a) El producido por la tributación adicional – de carácter temporario- el dos por ciento (2%) en que se incrementará el impuesto a las colocaciones financieras creado por Ley Nº 4254 (Arts. 10º y ss.);
  2. b) El producido por la tributación adicional – de carácter temporario- del dos por ciento (2%) en que se aumentará el impuesto a captaciones de entidades financieras, creado por la Ley Nº 4254 (Arts. 13º y ss.);
  3. c) Las asignaciones, beneficios, subsidios y demás aportes que realice el Estado Nacional y otras instituciones con destino al Fondo o al financiamiento de la construcción, del equipamiento o de programas o proyectos vinculados al cumplimiento o realización de los fines de esta Ley;
  4. d) Las asignaciones o participaciones que, en cualquier carácter o provenientes de cualquier ámbito o autoridad se determinen o convengan para compensar o asistir la prestación o sostenimiento del servicio penitenciario por parte de la Provincia;
  5. e) El producido de las operaciones realizadas con el Fondo o con recursos del mismo, así como las demás asignaciones o subsidios provenientes de organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales que se destinen al Fondo o al cumplimiento de la finalidad de esta Ley;
  6. f) Los accesorios, actualizaciones y multas correspondientes a los impuestos, tasas, derechos y demás conceptos mencionados en los incisos anteriores o en las leyes especiales o complementarias que establezcan o determinen recursos para el Fondo;
  7. g) Los aportes del Tesoro Nacional o Provincial que se destinaron especialmente a los fines del Fondo o se fijaren en la Ley de Presupuesto, así como los subsidios, subvenciones, legados, donaciones y otros conceptos no especificados que se afectaren o destinaren al Fondo;
  8. h) Los saldos a favor del ejercicio anterior, que pasarán a la cuenta del “FEPE”, en el rubro “recursos del año anterior”.

 

ARTICULO 9°.- DE LA RECAUDACION:- La determinación, percepción y cobro de los ingresos correspondientes a los recursos individualizados en el artículo anterior, así como a los que se establecieran en el futuro, se efectuará por el organismo u organismos que establezca la reglamentación y de acuerdo a las pertinentes normas jurídicas.

 

ARTICULO 10°.- CUENTA ESPECIAL:- Sin perjuicio de lo que establece la Ley de creación del Fondo Unificado de Cuentas del Estado Provincial (Nº 3149), sus disposiciones modificatorias y reglamentarias, los ingresos correspondientes a los recursos del Fondo serán depositados, transferidos o acreditados a una  cuenta de ahorro especial que se crea al efecto y que se encontrará habilitada en el Bando d la Provincia de Jujuy, denominada: “FEPE” – Fondo Especial para el Establecimiento Penitenciario”, a la orden del ente u organismos que reglamentariamente designe el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 11°.- DE LA ADMINISTRACION EN GENERAL:- La disposición y, en general la administración del “FEPE” (Fondo Especial para el Establecimiento Penitenciario), se regirá por las disposiciones reglamentarias que se establecerán de acuerdo a las normas de la presente Ley.

Los entes u organismos, personas o agentes encargados de la retención, percepción, recaudación, administración o control de los ingresos correspondientes al Fondo son directamente responsables de la efectivización, depósito, transferencia, acreditación o destino de los mismos.

 

ARTICULO 12°.- DE LA DISPOSICION:- El producido de los ingresos del Fondo se destinará al cumplimiento del objeto y fines de su creación. Sólo podrá ser utilizado para el pago de los certificados de la obra, de la indemnización que se fije por los terrenos adquiridos o expropiados con destino al establecimiento penitenciario y de provisión de instalaciones, equipos, mobiliarios y demás complementarios vinculados a la obra en cuestión.

 

Cap. III.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:-

ARTICULO 13°.- DEL IMPUESTO A LAS COLOCACIONES FINANCIERAS:- Increméntase en un dos por ciento (2%) la tasa del impuesto a las colocaciones financieras creado por la Ley Nº 4254 (Arts. 10º y cs). En consecuencia, modifícanse el primer párrafo del Artículo 10º de la Ley Nº 4254; el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10º.- TASA IMPOSITIVA Y MATERIA DISPONIBLE:- Establécese en todo el territorio de la Provincia un impuesto del tres por ciento (3%) a aplicar sobres los intereses, rentas y ajustes de capital producidos por imposiciones financieras efectuadas en instituciones sujetas al régimen de la ley nacional de entidades financieras.”

 

ARTICULO 14°.- DEL IMPUESTO A CAPTACIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS:-

Increméntase en un dos por ciento (2%) la tasa del impuesto a captaciones de entidades financieras, creado por la Ley Nº 4254 (Arts. 13º y ss.). En consecuencia, modificase el Art. 13º de la Ley Nº 4254; el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 13º.- TASA IMPOSITIVA Y MATERIA IMPONIBLE:- Establécese un impuesto del tres por ciento (3%) a aplicar sobre la diferencia positiva determinada al cierre de operaciones del último día hábil bancario de cada mes calendario entre el importe de la capacidad prestable neta generada en dicho período por las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley nacional de entidades financieras y el importe de los préstamos concedidos a personas físicas, jurídicas o entes con radicación permanente y con actividad económica desarrollada en el territorio de la Provincia de

Jujuy”.

 

ARTICULO 15°.- REGLAMENTACION:- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias y adoptará las disposiciones que fueren necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

 

ARTICULO 16°.- VIGENCIA Y APLICACION:- La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su promulgación y el incremento de los impuestos que por la misma se disponen serán de aplicación y exigibles a partir del día Primero del Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve.

 

ARTICULO 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Marzo de 1989.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Provincia

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

Legislatura de la Provincia.

 

 

Sancionada 22/03/1989

Publicado en BO Nº 67 de fecha 12/06/1989