LEY N° 4422

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4422

 

ARTICULO 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de los “Bonos para el Saneamiento Financiero Provincial” – Ley Nacional N° 23.658 al que se adhiriera la Provincia por Ley N° 4420 – de acuerdo a las disposiciones del presente ordenamiento.

 

ARTICULO 2°.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda autorizado para:

  1. a) Negociar los “Bonos de Saneamiento Financiero Provincial – Ley N° 23.658”, a través del Banco de la Provincia de Jujuy y de acuerdo a las normas jurídicas vigentes (Art. 85° Const. Pcial.);
  2. b) Emitir títulos públicos o certificados de cancelación de deudas ( con respaldo en los “Bonos – Ley 23.658”) con la denominación y demás características que se establezcan reglamentariamente.

 

ARTICULO 3°.- Los mecanismos de financiamiento previsto en el artículo anterior no podrán exceder la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL AUSTRALES (A: 85.191.000.-) a fecha 11 de enero de 1989 y se ajustará conforme a la metodología establecida por Ley Nacional N° 23.658 para los “Bonos para el Saneamiento Financiero Provincial”.

 

ARTICULO 4°.- Los títulos o certificados que se emitan para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, tendrán como garantía y respaldo los Bonos para el Saneamiento Financiero Provincial creado por Ley Nacional N°23.658 y que recibiera la Provincia de Jujuy.

 

ARTICULO 5°.- Los títulos o certificados que se emitieran en cancelación de deudas estarán sujetos a las actualizaciones, reajustes e intereses de la misma forma y con igual metodología que la establecida por la Ley Nacional N° 23.658 para los Bonos de Saneamiento Financiero Provincial. Asimismo los que se colocaren al público gozarán de una renta que se establecerá reglamentariamente y que no podrá superar la autorizada para las letras fiduciarias de tesorería – Ley N° 4307.

 

ARTICULO 6°.- Los títulos o certificados podrán emitirse al portador o a la orden, así como nominativos a solicitud del tomador y serán endosables. Estarán exentos de todo gravámen impositivo.

 

ARTICULO 7°.- El Poder Ejecutivo – en ejercicio de las atribuciones y potestades que les son propias – determinará las funciones y cometidos que ha de cumplir el Banco de la Provincia de Jujuy – como agente financiero del Estado Provincial – de acuerdo a los fines y previsiones de la presente Ley.

 

ARTICULO 8°.- Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo determinará las modalidades operativas y las formalidades de los certificados, así como las condiciones, tiempo y demás aspectos relacionados con la emisión, circulación, aceptación y cancelación.

 

ARTICULO 9°.- Las operaciones que se realicen de acuerdo a la presente Ley serán efectuadas con la intervención y el control que compete al Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de febrero de 1989.

 

JULI0 FRIAS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Sancionada 10/02/1989

Publicado en BO Nº 105 de fecha 11/09/1989