LEY Nº 4416

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4416

 

ESTATUTO DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION

 

ARTICULO 1°.- ALCANCES: El presente régimen comprende a todos los empleados que presten servicios en relación de dependencia, en virtud de nombramientos emanados de la autoridad competente, conforme a las prescripciones establecidas y legislación vigente.

Se excluye del mismo al personal contratado si relación de dependencia, el cual quedará sujeto al régimen que se establezca en el contrato respectivo y las legislaciones vigentes en la materia.

 

ARTICULO 2°.- PLEXO NORMATIVO: A los fines de regular las relaciones emergentes del contrato individual de trabajo celebrado entre el Banco de la Provincia de Jujuy y su personal serán de aplicación las normas de la presente ley, la ley de contrato de trabajo, y los Convenios Colectivos que se suscriban por intermedio de la Entidad Gremial que represente al Banco. Facúltase al Directorio del Banco de la Provincia de Jujuy, a que delegue en la entidad gremial que atienda lo comprenda a que negocie, convenga y suscriba con la Asociación Gremial que corresponda los Convenios Colectivos que se celebren en lo sucesivo. Los mismos serán de aplicación siempre que ellos favorezcan en más al trabajador. Se respetarán en todos los casos, aún en normas y reglamentaciones, los derechos adquiridos.

 

CAPITULO II: INGRESO

 

ARTICULO 3°.- REQUISITOS: Son requisitos indispensables para el poder ingresar:

  1. a) Ser argentino nativo o por opción o naturalizado.
  2. b) Haber cumplido con las obligaciones establecidas por la Ley de Servicio Militar.
  3. c) Tener aptitudes psico—físicas e idoneidad adecuada a la clase de tareas que deberá cumplir.
  4. d) Satisfacer, en la forma que para cada caso se determine los exámenes de competencia establecidos.

 

ARTICULO 4°.- INHABILIDADES: No podrán ingresar:

  1. a) El que hubiere sufrido condena por delito doloso cuando, a juicio de la Institución, aquella fuera impedimento para incorporarlo como agente de la misma.
  2. b) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtenga la rehabilitación.
  3. c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados precedentemente.
  4. d) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargo público, durante el término de su inhabilitación.
  5. e) El sancionado con exoneración en el ámbito nacional, provincial o municipal o de un banco, mientras no sea rehabilitado y el sancionado con cesantía conforme a lo que determine la reglamentación.
  6. f) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales.

 

ARTICULO 5°.- INGRESO: El ingreso se hará por el puesto inferior de la carrera correspondiente, salvo que deban cubrirse puestos superiores y no existan dentro de la planta permanente agentes que reúnan las condiciones requeridas.

 

ARTICULO 6°.- NULIDAD: Las designaciones efectuadas en violación de lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° podrán ser declaradas nulas, salvo que hubiere desaparecido la causal de nulidad o mediante prescripción según las leyes pertinentes. Si se declara nula la designación, lo será sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.

 

ARTICULO 7°.- PERIODO DE PRUEBA: El personal designado quedará sometido a un periodo de prueba de seis (6) meses, al vencimiento del cual será confirmado automáticamente en el cargo, salvo que por expresa resolución de la Institución se prescinda de sus servicios, sobre la base de la evaluación realizada acerca de su desempeño o de los antecedentes que se obtuvieren del mismo.

 

ARTICULO 8°.- DESIGNACION: La designación de los postulantes se hará por riguroso orden de mérito y de acuerdo a los resultados del examen y test correspondiente, teniendo presente las condiciones y puntuación que en cada caso se establezcan, conforme a este Estatuto y a la legislación vigente.

 

ARTICULO 9°.- ASIGNACION DE TAREAS: El personal que ingrese al Banco, iniciarán la prestación de servicios en la forma lugar y tiempo que determine la Institución.

 

CAPITULO III: AGRUPAMIENTOS

 

ARTICULO 10°.- REQUISITOS: El Personal del Banco estará agrupado de acuerdo con la naturaleza de sus funciones en las siguientes ramas, y para su ingreso, el postulante deberá cumplimentar los requisitos que en cada caso se determinan:

  1. a) Administrativo: Tener una edad mínima de 18 años y máxima de 35 años, Servicio militar cumplido o exceptuado; poseer estudios secundarios completos y aprobar las pruebas de suficiencia que determine el Estatuto del Banco.
  2. b) Profesional: Tener una edad máxima de 45 años, poseer título universitario expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada, reconocida por el Estado. Su ingreso se hará por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
  3. c) Maestranza: Operario. Tener 18 años de edad mínima y máxima de 35 años; servicio militar cumplido o exceptuado, haber aprobado el ciclo primario, acreditar antecedentes en el oficio o arte para el cual se requieren sus servicios y satisfacer las pruebas de suficiencia propias de su especialidad.
  4. d) Ordenanza: Tener una edad mínima de 18 años y máxima de 35 años, servicio militar cumplido o exceptuado, haber aprobado el ciclo de enseñanza primaria y satisfacer la prueba de suficiencia.

 

ARTICULO 11°.- EXCEPCION: Se exceptuarán de los requisitos de la edad máxima establecida en el artículo anterior inciso b), a los que siendo empleados de la Institución se encuentren en condiciones de desempeñar funciones técnicas o profesionales. Además estos empleados tendrán preferencia para ser designados en las oficinas de su especialidad.

 

ARTICULO 12°.- DERECHOS: Los trabajadores de las distintas ramas tienen el derecho a progresar en su empleo, pudiendo alcanzar la máxima jerarquía prevista en el escalafón de cada rama, a mérito de la idoneidad, comportamiento y antigüedad.

Los trabajadores comprendidos en el artículo 10° inciso c) y d), podrán solicitar el pase a cualquiera de las otras ramas, para lo cual deberán cumplimentar los requisitos que a tal efecto se establezcan teniendo prioridad en su designación una vez producida la vacante en la rama que correspondiere.

Ningún trabajador podrá ser transferido a otra rama, sin el consentimiento previo del mismo.

 

CAPITULO IV: REINCORPORACIONES

 

ARTICULO 13°.- REQUISITOS: Los ex—agentes de la Institución podrán solicitar su reincorporación siempre que al momento de presentar su solicitud satisfagan las siguientes condiciones:

  1. a) Tener acreditado en su legajo personal, antecedentes que lo hagan merecedor a la reincorporación.
  2. b) Que no hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se dejó de prestar servicios en el Banco, hasta la fecha de presentación de su solicitud.
  3. c) Que la desvinculación del Banco se haya producido por renuncia sin derecho al haber jubilatorio.
  4. d) Que su egreso del Banco no se haya producido por cesantía, salvo que la misma sea por causas políticas y/o gremiales.

 

ARTICULO 14°.- RESOLUCION: Las solicitudes de reincorporación en todos los casos, serán resueltas por el Directorio, quien podrá determinar asimismo el reconocimiento del cargo con el que el solicitante se desvinculara de la Institución.

 

CAPITULO V: DEBERES Y PROHIBICIONES

 

ARTICULO 15°.- ENUNCIACION, DEBERES: Sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que específicamente impongan las leyes, decretos, Ley Orgánica del Banco de la Provincia de Jujuy, reglamentaciones y resoluciones especiales, el personal esta obligado a:

  1. a) Prestar servicios en forma regular y contínua, con eficiencia, dedicación y responsabilidad, en el lugar, horarios y condiciones que determinen las disposiciones legales vigentes y las modalidades propias de las tareas y desempeñar cualquier función compatible con su jerarquía.
  2. b) Observar dentro y fuera de la institución una conducta decorosa y digna de consideración y confianza, que exige su condición de agente del Banco de la Provincia de Jujuy.
  3. c) Obedecer toda orden de un superior jerárquico con atribuciones y competencias para darla, que reúna las formalidades del caso y que tenga por objeto la realización de actos de servicio compatible con las funciones del agente.
  4. d) Velar por los intereses y el patrimonio material y moral de la Institución y llevar inmediatamente a conocimiento de la Superioridad cualquier intento, acto o procedimiento que perjudica al Banco o que pueda implicar comisión de un delito, aportando los elementos de pruebas pertinentes.
  5. e) Guardar absoluta reserva y discreción en todo lo que se relaciona con los asuntos del Banco y que sean de su conocimiento.
  6. f) Excusar su intervención cuando esta pueda originar interpretaciones de parcialidad o exista incompatibilidad moral y en relación al trabajo.
  7. g) Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio, aún cuando se trate de un cambio transitorio, denunciando toda modificación dentro de los cinco (5) días hábiles de producida.

Se tendrá por válido el último domicilio denunciado a todos los efectos derivados de la condición de empleado de la Institución.

  1. h) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar, dentro del plazo de treinta (30) días de producido el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, exhibiendo la documentación correspondiente.
  2. i) Declarar al producirse su ingreso, las deudas contraídas con afectación de haberes.
  3. j) Comparecer ante los instructores de sumario administrativos cuando fueren citados.
  4. k) Conocer y cumplir las disposiciones que se indican precedentemente y todas la demás normas legales y reglamentarias atinentes al desempeño del personal y a sus relaciones con la Institución, que le sean notificada.
  5. l) Poner en conocimiento de la Institución la existencia de cualquier juicio penal en que estuviera procesado.
  6. ll) Declarar al ingreso o al momento de su reincorporación al Banco, las actividades computables a los efectos jubilatorios, prestados fuera de la Institución, como así también declarar las inversiones y participaciones en empresas o sociedades de cualquier naturaleza.
  7. m) Presentar la renuncia por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que cesará, en sus funciones, salvo que en el Banco lo dispensa de observar ese plazo. Si el agente estuviera sometido a sumario la aceptación de la renuncia podrá ser mantenida en suspenso.
  8. n) Seguir la vía jerárquica correspondiente en todo trámite o gestión relacionado con el ejercicio de sus funciones.

ñ) Dar opiniones o asesorar en todo asunto de su competencia cuando le sea requerido.

  1. o) Cumplir estrictamente las obligaciones contractuales contraídas con el Banco.
  2. p) Someterse a exámenes psico—físicos cuando se disponga conforme a la Ley.
  3. q) Concurrir a los cursos de capacitación que dispusiere el Banco, con el objeto de mejorar su eficiencia administrativa, técnica o profesional.
  4. r) Rendir fianza personal y prestar declaración jurada de bienes.

 

ARTICULO 16°.- ENUNCIACION, PROHIBICIONES: Sin perjuicio del cumplimiento de aquellas prohibiciones que en particular impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal no podrá:

  1. a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referente a asuntos de terceros relacionados con el Banco.
  2. b) Percibir de terceros beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por el Banco.
  3. c) Solicitar o recibir dádivas, presentes, gratificaciones o beneficios de terceros por cualquier acto relacionado con los servicios del Banco, estén a su cargo o no dichos servicios.
  4. d) Utilizar con fines particulares los bienes que integran el patrimonio de la Institución, así como los servicios de su personal.
  5. e) Utilizar informaciones relacionadas con los servicios para fines ajenos a ellos.
  6. f) Organizar, propugnar o aceptar directa o indirectamente, con propósitos políticos o de reverencia, suscripciones, adhesivos o contribuciones del personal del Banco.
  7. g) Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión al desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito de su actuación, lo cual no excluye el ejercicio de los derechos políticos consagrados por la Constitución Nacional.
  8. h) Hacer valer su condición de agente del Banco en trámites o gestiones ajenas al ejercicio de sus funciones como tal.
  9. i) Utilizar o aceptar procedimientos extraños a los antes expresados y a las normas legales, y reglamentarias vigentes, para obtener ascenso, traslado, destinos o beneficios de cualquier índole para sí u otros agentes.
  10. j) Los empleados de Tesorería no pueden desempeñar ninguna tarea en Contaduría en las que intervengan comprobantes de operaciones, ni controles de los mismos con las Cajas, punteos del movimiento diario, extracción de balance, etc.. Los Contadores o Gerentes, establecerán la naturaleza de las tareas o colaboración que podrán prestar en la Contaduría una vez finalizado totalmente su trabajo en la Tesorería.
  11. k) A los empleados que no pertenezcan a la Tesorería, les está prohibida su entrada a las “Cajas” o dependencias reservadas para los cajeros y ningún Jefe o funcionario podrá autorizar, por ningún concepto, excepción de esta medida.

 

CAPITULO VI: DERECHOS

 

ARTICULO 17°.- ENUNCIACION: El personal tiene los siguientes derechos y sin perjuicio de los que surjan de las leyes, convenios colectivos, decretos y resoluciones especiales que se ejercerán en la forma que lo determine las respectivas normativas.

  1. a) A permanecer en su empleo durante toda su vida laboral, salvo el caso de rescisión voluntaria por parte del trabajador o por causales fehacientes probadas, en base a actuaciones sumariales que salvaguarden el debido proceso y la legítima defensa, conforme a la legislación vigente, y la Carta Orgánica del Banco; o por acogerse a la jubilación ordinaria o extraordinaria por invalidez absoluta y permanente. En caso de probarse lo injustificado del despido será reincorporado indefectiblemente a su lugar de trabajo.
  2. b) Retribución por sus servicios acorde con su ubicación escalafonaria o con el régimen que corresponda al carácter de su prestación.
  3. c) Igualdad de oportunidades en la carrera bancaria.
  4. d) Licencia, franquicias e indemnizaciones.
  5. e) Compensaciones y reintegros de gastos.
  6. f) Interposición de recursos.
  7. g) Baja por jubilación o retiro.
  8. h) Baja por renuncia.
  9. i) Solicitar la afectación de sus haberes.
  10. j) Asistencia social para sí y su familia.
  11. k) Capacitación.
  12. l) Asociarse con fines útiles.
  13. m) Ser calificado.
  14. n) Gratificaciones.

 

ARTICULO 18°.- RETRIBUCION POR SUS SERVICIOS:

  1. – La contraprestación retributiva a que hace referencia el inc. b) del artículo 17°, será acorde a la legislación, convenios colectivos, acuerdo de partes o dación voluntaria de empresa, vigentes al tiempo de su devengamiento. Deberá salvaguardarse el principio constitucional de “igual retribución por igual trabajo” en similares condiciones.
  2. – El personal permanente que cumpla reemplazos transitorios de cargos superiores, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos siempre y cuando los mismos no sean inherentes al cargo que desempeña o se originen en el goce de Licencia Anual Ordinaria del titular, y superen los cuarenta y cinco días. De producirse la vacante de ese cargo, el interinato no podrá exceder del término de seis (6) meses, vencido el cual el agente que acreditare haber desempeñado esa función superior a la categoría o agrupamiento técnico que revista, quedará automáticamente comprendido en la categoría o agrupamiento que corresponde a las funciones ejercidas.

 

ARTICULO 19°.- IGUALDAD DE OPORTUNIDADES: El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles de jerarquía previstos en los respectivos agrupamientos. Podrá ascender a través de  los procedimientos que se establezcan, cuando reúna los requisitos de capacitación, calificación, antigüedad y permanencia en el cargo que se establezcan, y existan vacantes en las categorías correspondientes.

 

ARTICULO 20°.- LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS E INDEMNIZACIONES:

  1. – En materia de licencias, justificaciones y franquicias e indemnizaciones, serán de aplicación lo establecido en el convenio colectivo de trabajo y normas vigentes.

 

ARTICULO 21°.- COMPENSACIONES Y REINTEGRO DE GASTOS:

  1. Compensaciones.

1.1. El personal que por razones fundadas y justificadas, necesitare dentro de la jornada horaria normal y habitual, de tiempo para complementar trámites particulares, deberá compensar las horas faltantes utilizadas, en el mismo. No podrá exceder las cuatro (4) horas por mes.

  1. Reintegro de gastos.

Tendrá derecho a las compensaciones, reintegro y reparaciones que se dispongan por ley, convenciones colectivas, y acuerdo de partes.

 

ARTICULO 22°.- INTERPOSICION DE RECURSOS:

  1. Contra todo acto administrativo definitivo o que impida la tramitación de la reclamación o pretensión del agente y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o interés legítimo, podrán interponerse los recursos de reconsideración y de apelación en subsidio, en tiempo y forma en cada caso, dentro del marco del procedimiento legal normal.
  2. Se interpondrá recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el acto que se recurre, el que deberá ser fundado y podrá ser acompañado por el de apelación en subsidio.
  3. El recurso de apelación será interpuesto ente el órgano inmediato superior dentro de los diez (10) días corridos de resuelto el recurso de reconsideración, salvo que hubiere articulado en subsidio del de reconsideración
  4. El recurso podrá ser interpuesto y sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto.
  5. Los plazos precedentemente indicados podrán ser prorrogados a pedido de parte y por motivos fundados.

 

 

 

ARTICULO 23°.- BAJA POR JUBILACION O RETIRO:

  1. Al personal le asiste el derecho de obtener el beneficio jubilatorio o de retiro, en las circunstancias y condiciones que establezcan las leyes previsionales vigentes.
  2. En el momento de cumplir la edad requerida para obtener el haber máximo de la jubilación ordinaria, el agente deberá iniciar el trámite jubilatorio de acuerdo a lo establecido en las leyes previsionales vigentes.
  3. A los efectos previstos en el punto precedente, el agente dispondrá de treinta (30) días a contar de la fecha en que alcance la edad requerida por las leyes previsionales vigentes

y le corresponda la jubilación ordinaria, lapso dentro del cual deberá presentar la renuncia a la Institución, pudiendo acogerse a cualquier franquicia vigente el respecto, al momento de la renuncia.

  1. Sin perjuicio del beneficio de la jubilación ordinaria, jubilación por edad avanzada o jubilación por invalidez, se podrá producir el egreso de agente, eventualmente, por acceder a alguna otra prestación previsional incompatible con el desempeño de actividad remunerada.
  2. En caso de jubilación por invalidez, cuando el agente incapacitado sea notificado por el organismo previsional de que se le ha concedido dicho beneficio, deberá presentar su renuncia a la institución, la que dejará de computarlo en su dotación, ordenando su baja. Cuando la rehabilitación del agente permita su reingreso el servicio activo, el Banco dispondrá su reincorporación otorgándole servicio. La reincorporación se efectuará asignando al recurrente la categoría presupuestaria que tenía al momento de producirse su alejamiento de la Institución y la antigüedad efectiva registrada hasta ese entonces. Al producirse ésta, el agente deberá reintegrar actualizado, el importe que hubiere percibido en concepto de indemnización o gratificación conforme a los previstos en las normas vigentes.

 

ARTICULO 24°.- RENUNCIA:

  1. La renuncia al cargo producirá la baja del agente una vez que se le notifique su aceptación o transcurrido en plazo de treinta (30) días corridos de la fecha de su presentación.

 

ARTICULO 25°.- SOLICITAR LA AFECTACION DE SUS HABERES:

  1. Los haberes del personal no podrán sufrir otros descuentos que los autorizados por las normas legales o aquellos para los que medie expresamente su previo consentimiento.

 

ARTICULO 26°.- ASISTENCIA SOCIAL PARA SI Y SU FAMILIA:

  1. El personal tiene derecho al beneficio de asistencia social para sí y su familia, en las circunstancias y condiciones que determine la legislación vigente, convenciones colectivas y acuerdo de partes.

 

ARTICULO 27°.- CAPACITACION:

  1. El personal tiene derecho a capacitarse mediante:

1.1. La participación en cursos de perfeccionamiento dictados, reconocidos o auspiciados por el Banco, con el propósito de mejorar su eficiencia administrativa, profesional o técnica, siempre que reúna las condiciones que se fijaren.

No obstante cuando el Banco incorporare nuevos equipos, técnicas y/o procedimientos, el agente tiene la obligación de capacitarse.

1.2. La adjudicación de becas de perfeccionamiento en al circunstancias y condiciones que determine la reglamentación respectiva.

ARTICULO 28.- INSTITUTO DE CAPACITACION: El Banco deberá organizar un Instituto para la capacitación específica de su personal pudiendo establecer la obligatoriedad de la asistencia.

 

ARTICULO 29°.- ASOCIARSE:

  1. El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional y Provincial, y conforme a las normas que reglamenten su ejercicio.

 

ARTICULO 30°.- CALIFICACION:

  1. El personal será calificado de acuerdo con lo que establezca la respectiva reglamentación a dictar por el Directorio.
  2. El agente deberá ser notificado de tal calificación, asistiéndole el derecho de interponer el correspondiente recurso en caso de disconformidad, conforme a lo establecido en el presente.

 

ARTICULO 31°.- GRATIFICACIONES:

  1. El personal de Planta Permanente que cumple veinticinco (25) años de antigüedad en la institución, tendrá derecho a percibir en el mes aniversario una suma equivalente a seis (6) meses de su última remuneración mensual sujeta a descuentos jubilatorios. Además, en oportunidad de cumplir los veinticinco (25) años de antigüedad en la Institución, gozará de un mes adicional de vacaciones pagas, de cumplir 25 años, se le otorgará una medalla en reconocimiento a los años de labor prestados. La antigüedad por servicios prestados en todos los bancos, no será reconocida a los fines indicados en

el párrafo anterior, aún cuando sea considerada para otros efectos.

  1. Todo empleado que se retire del servicio para acogerse a los beneficios jubilatorios tendrá derecho a una gratificación especial, siempre y cuando inicie sus trámites dentro de los 30 días hábiles contados a partir del momento de haber cumplido los requisitos legales respectivos. La gratificación, en su caso, será reglamentada por el Directorio con carácter general.

 

CAPITULO VII: TRASLADOS

 

ARTICULO 32°.- TRASLADOS: El Personal del Banco de la Provincia de Jujuy podrá ser trasladado a cualquiera de la casas de la Institución siempre que estrictas razones de servicio lo requieran, y con la única obligación de reintegrarle los gastos que se le ocasionen.

 

CAPITULO VIII: CARRERA BANCARIA

 

ARTICULO 33°.- REGIMEN:

1) Se denominará carrera bancaria, al ejercicio de las funciones, derechos y obligaciones, propios de la diferentes jerarquías y/o cargos correspondientes al escalafón de la rama a la que pertenezca el agente, conforme a las Convenciones Colectivas vigentes y/o lo que estableciere por acuerdo de las partes, teniendo el derecho de progresar en el empleo, de acuerdo a las condiciones y requisitos exigidos.

2) Los empleados comprendidos en el presente podrán alcanzar las máximas jerarquías previstas en el escalafón de cada rama a mérito de la idoneidad, comportamiento y antigüedad que serán fehacientemente demostrados en Concurso de Antecedentes y Oposición.

3) Las promociones del personal responderán básicamente a las exigencias de la carrera bancaria determinada en el punto uno del presente inciso y a los requerimientos funcionales del Banco y se realizarán de acuerdo con el orden de méritos determinado precedentemente, el que deberá asegurar equidad y justicia para los agentes así como también la garantía requerida para el mejor servicio. Las promociones no alcanzarán más de una jerarquía ni podrán repetirse en períodos menores de un año.

4) Anualmente todo el personal, hasta la categoría de Gerente Departamental inclusive, será calificado por sus superiores, mediante un procedimiento ecuánime que permita efectuar una evaluación justa de los méritos, condiciones y capacidad del empleado, durante todo el período que comprenda el informe de la calificación.

5) La valoración de las aptitudes del personal para su ascenso se llevará a cabo por los respectivos superiores y la junta de Calificación y Disciplina. Además ésta actuará con carácter de organismo asesor del Directorio.

Dicha Junta desempeñara sus tareas, conforme a la normativa a dictarse por Directorio.

 

CAPITULO IX: ESTABILIDAD

 

ARTICULO 34°.- ALCANCES: El personal del Banco de la Provincia de Jujuy con una antigüedad superior a seis meses de trabajo consecutivo, no podrá ser separado de  su cargo mientras dure su buena conducta, aptitudes psico—físicas y eficiencias en el empleo.

Su remoción se dispondrá exclusivamente por resolución fundada del Directorio previa instrucción del correspondiente sumario administrativo, que asegure la aplicación o actuación de los principios de proporcionalidad, inmediatez y justa causa y en materia de garantía lo pertinente de lo dispuesto por el artículo 29° de la Constitución de la Provincia.

 

CAPITULO X: REGIMEN DISCIPLINARIO

 

ARTICULO 35°.- El personal permanente solo podrá ser privado de su empleo o ser objeto de medidas disciplinarias por las causas y procedimientos que establecen la ley y/o las normas que en su consecuencia se dicten.-

 

ARTICULO 36°.- Ningún agente podrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho, ni un solo hecho puede dar lugar a más de una actuación sumarial.

 

ARTICULO 37°.- Por las faltas o delitos que cometa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, se hará pasible a las siguientes sanciones;

  1. a) Llamado de atención.
  2. b) Apercibimiento.
  3. c) Suspensión de hasta treinta (30) días corridos.
  4. d) Cesantía.
  5. e) Exoneración.

 

ARTICULO 38°.- Son causas justificadas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente, las siguientes:

  1. a) Incumplimiento injustificado del horario de trabajo.
  2. El agente que sin causa justificada registre su entrada a la Institución, con posterioridad a la hora de iniciación de sus tareas dentro de los diez minutos siguientes a aquella se hará pasible, por año calendario, de las sanciones que se consignan a continuación:

1.1. Primero a segundo incumplimiento; sin sanción.

1.2. Tercero incumplimiento: llamado de atención.

1.3. Cuarto incumplimiento: primer apercibimiento.

1.4. Quinto incumplimiento: segundo apercibimiento.

1.5. Sexto incumplimiento: tercer apercibimiento.

1.6. Séptimo incumplimiento: un (1) día de suspensión.

1.7. Octavo incumplimiento: dos (2) días de suspensión.

Los incumplimientos que exceden este límite, darán lugar a la instrucción del pertinente sumario o administrativo, a fin de determinar la sanción a aplicar.

  1. b) Inasistencia injustificada que no excedan de diez (10) días por año calendario.

1.1. Primera Inasistencia: llamado de atención.

1.2. Segunda Inasistencia: Apercibimiento.

1.3. Tercera Inasistencia: un (1) día de suspensión.

1.4. Cuarta Inasistencia: dos (2) días de suspensión.

1.5. Quinta y sexta Inasistencia: tres (3) días de suspensión.

1.6. Séptima Inasistencia: cuatro (4) días de suspensión.

1.7. Octava inasistencia: cinco (5) días de suspensión.

Los incumplimientos que excedan ese límite, darán lugar a la instrucción del pertinente sumario administrativo, a fin de determinar la sanción a aplicar.

  1. Cuando se trate de faltas continuadas, se sumarán los días hábiles comprendidos en el período de ausencia y sobre el total resultante se aplicará la sanción que corresponda, de acuerdo con la escala precedente, teniendo en cuenta para ello las inasistencias en que hubiere incurrido el agente con anterioridad durante el año calendario.
  2. Las inasistencias sin aviso que se prolonguen por más de dos (2) días hábiles, implicarán en principio, abandono del cargo y el área de Personal o, en su caso, la Gerencia o Jefatura de la Filial, emplazará al agente en el segundo día, por medio fehaciente a regularizar su situación y si al tercer día no lo hubiere hecho constituye causal de cesantía con justa causa por abandono de servicio.
  3. c) Falta de respeto a otros agentes o al público.
  4. d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTICULO 39°.- Son causas para la aplicación de las sanciones previstas en el inciso c) del artículo 38° las siguientes:

  1. a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días en el año calendario.
  2. b) Falta grave de respeto a agentes del Banco o al público en el ámbito de la Institución o en acto de servicio.
  3. c) Inconducta Notoria.
  4. d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos.

La calificación del hecho dentro de la causal prevista en este inciso, así como la aplicación de la consiguiente sanción, es consecuencia solamente de una previa sentencia judicial firme dictada en el fuero civil o comercial.

  1. e) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones, si de ello deriva algún perjuicio económico para la Institución.

 

ARTICULO 40°.- Son causas para la aplicación de cesantía:

  1. a) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión luego que el agente haya sido objeto, dentro de los doce (12) meses inmediatos anteriores, de una suspensión no menor de treinta (30) días.
  2. b) Cometer delito que se refiere a la Administración Pública y al Banco cuando el hecho sea doloso y por sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de aquellos. La calificación del hecho dentro de la causal prevista en este inciso, así como la aplicación de la siguiente sanción, serán consecuencia solamente de una previa sentencia judicial firme incumplimiento intencional y malicioso de órdenes previstos en

la ley si de ello deriva perjuicio moral o material para el Banco o para terceros.

  1. c) La Comisión de cualquier delito grave que perjudique material o moralmente al Banco.
  2. d) Embargo reiterado por tercera vez.

 

ARTICULO 41°.- Las causales enunciadas en los artículos precedentes no son taxativas y por lo tanto no excluyen otras que importen violación a los deberes del personal o quebrantamiento de las prohibiciones.

ARTICULO 42°.- Para graduar las sanciones previstas, se tendrá en cuenta la falta, las circunstancias que rodearon su comisión, los antecedentes y condiciones personales del responsable, su conducta posterior al hecho y, cuando correspondiere, la magnitud de las perjuicios ocasionados.

 

ARTICULO 43°.- La suspensión mayor de cinco (5) días o la cesantía, no podrán ser dispuestas sin previa instrucción de sumario.

Cuando no se requiera la sustanciación de sumario, la sanción será aplicada previa vista al inculpado por veinticuatro (24) horas, a efectos de que informe circunstancialmente acerca de cómo se produjeron los hechos o las causas que los motivaron.

 

ARTICULO 44°.- Los embargos trabados en forma definitiva que afecten a los agentes, excepción hecha de los provenientes de juicio de juicio por alimentos o “litis expensas”, que no justifiquen en forma satisfactoria, se sancionaran con sujeción a las siguientes escalas:

  1. a) Primer embargo: Apercibimiento
  2. b) Segundo embargo: tres (3) días de suspensión.
  3. c) Tercer embargo: cesantía.

Las sanciones previstas se harán efectivas siempre que el agente afectado no levante el embargo dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a contar de la respectiva notificación. No se tendrá en cuenta como antecedentes cuando hayan transcurrido cinco (5) años continuos sin que el agente se haya hecho pasible de medidas disciplinarias por la misma causa.

 

CAPITULO XI: REGIMEN SUMARIAL

 

ARTICULO 45°.- La institución del sumario tiene por objeto:

  1. a) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción.
  2. b) Reunir la prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal.
  3. c) Determinar la responsabilidad administrativa del o los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios.
  4. d) Proporcionar las pautas atinentes al encuadramiento de la responsabilidad civil o penal de los agentes implicados en el sumario, que puedan surgir de la investigación.

 

 

ARTICULO 46°.- La instrucción del sumario podrá ser dispuesta por el Directorio o su Presidente y por la Gerencia General, cuando llegue a su conocimiento un hecho que a su criterio indique la conveniencia de instruirlo.

El sumario se encabezará con la resolución que ordene su iniciación y designación del Instructor y Secretario. A medida que se produzcan actuaciones o se agreguen documentos, estos serán incorporados al sumario, numerados los folios y rubricados por el Secretario.

Ordena la instrucción del sumario, se comunicará al Directorio.

 

ARTICULO 47°.- El Instructor y Secretario podrán ser recusados y deberán excusarse de intervenir cuando existan causas atendibles. A estos efectos podrán tomarse las causales previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. La excusación o recusación será resuelta sin recurso alguno por el funcionario que designó al Instructor del sumario o el que lo reemplace cuando el sumario sea instruido por el mismo funcionario que se abocó a la instrucción, sin mediar una designación de autoridad superior, la incidencia será resuelta por la Gerencia General o Directorio en su caso.

 

ARTICULO 48°.- Ordenada la instrucción de sumario y designado el Instructor, éste dictará una resolución abocándose a la tarea. Designará al Secretario si no hubiere y procederá a realizar todas las diligencias necesarias par esclarecer los hechos, individualizar a los responsables y precisar la participación que les cupo y la responsabilidad que le pudiera caber. Podrá requerir información y remisión de todos los antecedentes que estime necesarios y convenientes para el mejor cumplimiento de su cometido a cuyo efecto las distintas dependencias estarán obligadas a brindar toda colaboración que se les requiera.

 

ARTICULO 49°.- El agente cuyo testimonio sea requerido por el Instructor, está obligado a prestar declaración.

Deberá declarar en forma veraz y abstenerse de toda reticencia en relación a los hechos que se pregunte y de los que tenga conocimiento personal.

El presunto inculpado podrá negarse a prestar declaración o diferirla para oportunidad posterior, lo que se le hará saber dejándose constancia en acta.

 

ARTICULO 50°.- El acta de interrogatorio será firmada por los intervinientes, en todas las fojas, indicándose en la última el número de fojas útiles que comprende la declaración.

Si el declarante no pudiera, no supiera o no quisiera firmar, se hará constar así al pie de la declaración.

 

ARTICULO 51°.- Todos los interrogatorios deberán encabezarse con indicación del lugar, fecha y hora, nombre y apellido del compareciente, identificación y domicilio y constancia de habérsele requerido juramento de decir verdad en cuanto le fuera preguntado.

Cuando se trate del inculpado, el instructor le hará saber:

  1. a) Que se encuentra sumariado.
  2. b) Los derechos que le asisten como tal.
  3. c) Que puede asumir su propia defensa o bien designar un letrado defensor

 

ARTICULO 52°.- Las preguntas serán siempre claras y precisas y relacionadas con el asunto que se investiga y serán transcriptos en el acta de interrogatorio.

El declarante dictará por si mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas por escrito de antemano.

 

ARTICULO 53°.- Concluido el acto y si el interesado se negara a leer su declaración el Instructor procederá a su lectura en voz alta, dejando expresa constancia de ello:

El declarante, deberá manifestar si se ratifica del contenido de su declaración o por el contrario tiene algo que añadir o enmendar.

Si no se ratifica en todo o en parte, se hará constar el hecho y las causales invocadas, pero en ningún momento se testará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación. En este caso el Instructor le hará saber que puede declarar cuantas veces lo considere conveniente si el estado del sumario lo permite.

 

ARTICULO 54°.- El Instructor practicará todas las diligencias propuestas por el denunciante o el inculpado. En caso de no considerarlas procedentes, deberá dejar constancia fundada de su negativa.

 

ARTICULO 55°.- Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario, discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará, en los interrogatorios, de aclarar las discrepancias y, en último caso, se procederá a efectuar los careos correspondientes.

 

ARTICULO 56°.- La confesión del acusado hace prueba en su contra y podrá con ello darse por terminada la instrucción, salvo que las circunstancias que rodean el hecho y otros elementos de juicio documentados en la misma, dieran lugar a su prosecución a los efectos de un mejor esclarecimiento.

 

ARTICULO 57°.- La tramitación de una causa penal, no obliga al Banco a esperar que en la misma se dicte sentencia definitiva, cuando el hecho constituya una falta sancionada por el presente. En los casos en que por requerimiento judicial, deban entregarse las actuaciones administrativas o parte de éstas, se sacará copia fiel de las piezas pertinentes, continuándose con el sumario

 

ARTICULO 58°.- Practicadas todas las diligencias que el Instructor haya creído necesaria, procederá a elaborar un informe dirigido a la Gerencia General con las conclusiones del sumario y en las que hará contar:

  1. a) Los hechos probados que constituyen infracciones.
  2. b) La participación que hayan tenido agentes del Banco.

Las conclusiones del sumario se harán saber a los inculpados, quienes dispondrán de cinco (5) días hábiles para hacer su defensa, si lo estimaren conveniente, a cuyo efecto podrán examinar las actuaciones sumariales.

En el mismo escrito en que presenten su defensa, deberán ofrecer o acompañar, si obrare en su poder, las pruebas de que intente valerse precisándolas con toda claridad.

 

ARTICULO 59°.- Vencido el plazo de cinco (5) días hábiles bancarios, se agregarán los escritos que se hayan presentado y se elevarán las actuaciones.

Recibidas las mismas por el superior, éste podrá disponer la ampliación de las actuaciones por el funcionario que designe. En caso de que no acepte las pruebas ofrecidas por los inculpados, deberá exponer las razones que le asisten para ello.

 

ARTICULO 60°.- Antes de dictarse resolución, se dará intervención a la Junta de Calificación y Disciplina correspondiente, a la que deberá expedirse en el lapso de diez (10) días hábiles.

 

ARTICULO 61°.- Los sumarios serán sustanciados por el Instructor en el plazo de veinte (20) días hábiles, si fuera necesario ampliar este plazo, pedirá autorización ala Superioridad. Si el plazo se extendiera por más de treinta (30) días hábiles se deberá informar al Directorio, dando la razón detallada de las causas de la demora.

 

ARTICULO 62°.- La resolución que recaiga en el sumario, será notificada a los interesados en forma fehaciente y se les entregará una copia de las mismas si fuera solicitada.

 

ARTICULO 63°.- Durante la sustanciación del sumario, tendrán solamente acceso a él, el sumariante, su Secretario, él o los inculpados y los funcionarios que deben tomar alguna intervención y en oportunidad de la misma.

 

ARTICULO 64°.- El personal no podrá:

  1. a) Ser sumariado después de haber transcurrido el período de prescripción legal en relación a la falta que se le imputa.
  2. b) Ser sancionado después de haber transcurrido seis (6) meses por faltas cometidas que no requieren la sustanciación de sumario.

 

CAPITULO XII: JUNTA DE CALIFICACION Y DISCIPLINA

 

ARTICULO 65°.- ALCANCE E SU COMPETENCIA: La Junta de Calificación y  Disciplina para le personal permanente del Banco de la Provincia de Jujuy, tendrá competencia sobre los asuntos que en esta Ley se determinan, referidos a los agentes del escalafón administrativo y Profesional, hasta la jerarquía de Gerente Departamental y para la totalidad de los agentes de los agrupamientos de ordenanzas y Maestranza.

 

ARTICULO 66°.- FUNCIONES: La Junta de Calificación y Disciplina tendrá por funciones:

  1. a) Participar en el proceso de calificación de todo el personal escalafonado en mérito a la capacidad del mismo (base de la carrera bancaria) siendo, en caso de discrepancia, órgano de apelación, cuya decisión fundada será elevada a la máxima autoridad para resolver en definitiva.
  2. b) Dictaminar en base a los antecedentes probados y merituados todo ascenso propuesto, previo Concurso de Oposición, en los casos que corresponda.
  3. c) Velar, en todo sumario administrativo, el fiel cumplimiento del debido proceso y la legítima defensa, debiendo dictaminar fundadamente en base a los hechos y el derecho vigente. En caso de discrepancias respecto a las conclusiones habidas, se remitirán las actuaciones a la autoridad de origen con el fin de ampliar sus fundamentos, para luego volver a la Junta respectiva para su dictamen final, debiendo expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de recibidas las actuaciones.
  4. d) Aconsejar fundadamente al órgano a quien remita las actuaciones, sobre la decisión que a su juicio corresponde adoptar en los sumarios o solicitar la adopción de medidas para mejor proveer entes de expedirse. El dictamen se remitirá al Organismo o Funcionario encargado de resolver en las actuaciones sumariales.
  5. e) Confeccionar un informe, una vez terminado el proceso de Calificación, expresado en forma detallada las fallas o inconvenientes de diversos orden advertidos y proponer las medidas necesarias para superarlos.

 

ARTICULO 67°.- REGLAMENTO: El Directorio dictará su Reglamento de funcionamiento para la correcta ejecución de sus tareas específicas.

 

ARTICULO 68°.- Para la calificación del personal, la Junta se Constituirá a partir del día dos (2) de enero de cada año, debiendo llenar su cometido en un plazo máximo de sesenta (60) días. Las calificaciones deberán ser remitidas por el Area Personal en forma detallada, en los respectivos formularios y discriminados por Casa Filial o Dependencia antes del quince (15) de marzo de cada año. Contra las mismas, en caso de disconformidad por parte del interesado, procede el recurso de apelación ante la Junta, que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de la fecha de la notificación, por escrito y expresando fundadamente las razones. La junta resolverá el pedido dentro de los diez (10) días hábiles de interpuesto, quedando firme la resolución que adopte.

El Area Personal suministrará el legajo personal de demás antecedentes que estimare corresponder a la Junta con una antelación no menor a los diez (10) días hábiles a la fecha de su constitución.

 

ARTICULO 69°.- Serán integrantes de la Junta de Calificación y Disciplina:

Titulares: El Jefe del Area Personal, quién a su vez desempeñara las funciones de Presidente.

_ Un funcionario con jerarquía mínima de Jefe de División I de Oficina de 1ra., el que será designado por Directorio de una terna propuesta por el Area Personal.

_ El abogado Jefe de Asesoría Letrada.

_ Dos representantes del personal, uno de los cuales provendrá de la nómina de agentes de las sucursales o agencias.

De entre el Funcionario y los representantes del personal se elegirán en el seno de la Junta un Secretario.

Suplentes: El segundo Jefe del Area Personal o quien el Directorio designe.

_ Un funcionario con jerarquía mínima de Jefe de División o de oficina de 1ra., el que será designado por el Directorio de una terna propuesta por el Departamento Personal.

_ El segundo Jefe de Asesoría Letrada

_ Dos representantes del personal, uno de los cuales provendrá de la nómina de agentes de las sucursales o agencias.

 

ARTICULO 70°.- Los integrantes de la Junta de Calificación y Disciplina durarán en sus funciones tres (3) años y no podrán ser reelectos sino luego de transcurrido un período, excepto su Presidente.

 

ARTICULO 71°.- Los representantes titulares y suplentes del personal serán elegidos por el voto obligatorio y secreto, y a simple pluralidad de sufragios.

 

 

ARTICULO 72°.- Los integrantes de la Junta de Calificación y Disciplina deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. a) Tener no menos de veinticinco (25) años de edad y una antigüedad mínima de cinco (5) años, continuos o discontinuos, como agente de la Institución.
  2. b) Hallarse en servicio activo, entendiéndose como tal la concurrencia normal y diaria a sus tareas y con percepción de haberes.

 

CAPITULO XIII: PARTICIPACION DE LOS EMPLEADOS EN EL DIRECTORIO – REGIMEN APLICABLE A LA ELECCION DEL REPRESENTANTE

 

ARTICULO 73°.- NORMAS APLICABLES: Los miembros del Directorios representantes del personal del Banco (un titular y un suplente), serán designados mediante elección que se realizará por el voto obligatorio, secreto y directo de los empleados del Banco de la Provincia de Jujuy. El Sistema electoral, las condiciones para elegir y ser elegidos, la forma de emisión del sufragio y demás aspectos relativos a la elección se regirán por las normas del presente Capítulo y por disposiciones reglamentarias que se dictaren en su consecuencia. En cuanto resulten compatibles, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en el Código Electoral de la Provincia o las que se encuentren vigentes y rijan para la elección de autoridades provinciales.

 

ARTICULO 74°.- DE LA JUNTA ELECTORAL: La junta Electoral será la autoridad

competente de aplicación del presente régimen electoral. Se regirá por las normas de este Capítulo y por las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicte. La Junta Electoral será nominada en Asamblea General Extraordinaria del Personal, convocada a tal efecto por la Comisión Gremial Interna en virtud de la Convocatoria a elecciones que efectué el Directorio y cuya acta en copia autenticada deberá remitirse al Directorio del BANCO dentro de los cinco (5) días corridos de efectuada. Corresponde a la Junta Electoral la recepción, observación y oficialización de las listas de candidatos, así como la organización, realización, control de las elecciones y proclamación del resultado, de conformidad a las disposiciones mencionadas precedentemente.

 

ARTICULO 75°.- CONVOCATORIA A ELECCIONES Y COMPOSICION DE LA JUNTA ELECTORAL: La convocatoria será efectuada por el Banco, a través del Presidente de su Directorio, con una antelación no menor a noventa (90) días de la fecha en que concluye el período legal fijado para el desempeño del mandato. En el mismo acto de convocatoria se dará intervención a la Fiscalía de Estado de la Provincia, para que dentro de los diez (10) días subsiguientes de comunicado o notificado dicho acto, proceda a la designación de un veedor. La Junta Electoral estará integrada por tres (3) miembros titulares, los que no podrán ser candidatos. Se elegirán tres (3) suplentes, que reemplazarán a los titulares por un orden, en caso de mediar cualquier impedimento. Para integrar la Junta se requerirá, como mínimo, una antigüedad de cuatro (4) años como empleado del Banco.

 

ARTICULO 76°.- DEL SISTEMA EN GENERAL: La votación se efectuará por lista completa, un titular y un suplente, no admitiéndose un ningún caso tachas o sustituciones. Si éstas existieran se computará el voto por la lista completa.

Las listas se distinguirán mediante la asignación de un número, que será el correlativo que el corresponda al momento de oficializarse la lista.

ARTICULO 77°.- PADRON: SU CONFECCION Y PUBLICACION: El padrón de electores será confeccionado por el Banco, y comprenderá a todos los empleados que, en carácter de activos y pertenezcan a la Institución los que tendrán derecho a elegir y a ser elegidos para desempeñarse como Director Titular o Suplente del BANCO en representación de los empleados.

El mismo será confeccionado por filial y por orden alfabético e incluirá a todos los empleados que en carácter de personal activo y permanente se registren como tal hasta treinta (30) días antes de efectuada la Convocatoria a elecciones. Se exceptúa de los mismos, al personal que revista en carácter de Contratado y/o que no tenga cumplido los seis meses en la Institución, al momento de la Convocatoria.

Los padrones confeccionados, en el número de ejemplares que se estimen necesarios, serán entregados por el Area de Personal del Banco, a la Junta Electoral, la que lo pondrá a observación de los interesados, en cada una de las filiales por el plazo de treinta (30) días.

 

ARTICULO 78°.- PRESENTACION DE LISTAS: Las listas de candidatos deberán presentarse con una anticipación de hasta treinta (30) días corridos antes del fijado para el acto eleccionario y de conformidad a lo que determina la convocatoria. La presentación de listas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Estar escritas a máquina o manuscritas en forma legible y por triplicado.
  2. b) Estar firmadas por los integrantes o nominados, en prueba de aceptación de las respectivas candidaturas.
  3. c) Serán suscriptas o refrendadas por el representante o apoderado oportunamente designado o por el que los promotores de la lista hubieren propuesto y comunicado que se desempeñaría en sustitución.
  4. d) Irán acompañadas de los avales que suscribirán los afiliados en apoyo de la lista. Cada lista deberá contar con el aval de no menos del diez por ciento (10%) del total de empleados con derecho a voto y que componen el padrón.

 

ARTICULO 79°.- OBSERVACIONES Y PUBLICIDAD DE LAS LISTAS: Ninguna lista será oficializada si no cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo anterior. Cuando la Junta Electoral observe una lista de candidatos por no reunir algunos de éstos, las condiciones para ser electos, lo hará saber de inmediato al apoderado o representante designado por la lista para que en el término de cinco (5) días sustituyan o reemplacen al candidato o candidatos observados. Si dentro de ese plazo no se subsanaran las deficiencias o no se desistiera de las candidaturas de los observados, la lista quedará descartada.

La lista o listas que se presenten para intervenir en las elecciones se exhibirán en los mismos lugares en que se exhibiera el padrón y durante cinco (5) días para que los empleados puedan observarlas y efectuar impugnaciones a sus integrantes, dentro de ese plazo y por las causales previstas en el presente ordenamiento.

 

ARTICULO 80°.- OFICIALIZARON DE LISTAS: Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior sin que se presenten observaciones o impugnaciones y en su caso subsanadas las deficiencias o resueltas las impugnaciones, por lo menos diez (10) días antes de la fecha del acto electoral, se dictará resolución oficializando la lista o listas que correspondan.

 

ARTICULO 81°.- DEBER DE NO INTERVENCION E IMPARCIALIDAD: Las autoridades nacionales, provinciales o municipales o los empleadores no podrán intervenir directa o indirectamente por si por terceros en la campaña electoral, o en el acto del sufragio en favor de ninguna de las listas. Tanto el órgano de Dirección como la Junta Electoral y el Veedor guardarán la debida imparcialidad en todo el proceso.

 

ARTICULO 82°.- HABILITACION DE LOCALES Y DESIGNACION DE AUTORIDADES DE MESA:

Dentro del plazo para la oficialización de listas, o en la misma resolución la Junta deberá:

  1. a) Determinar los locales donde se realizarán los comicios y que en lo posible, serán los mismos lugares en que se exhibieron los padrones.
  2. b) Adoptar las medidas que fueren necesarias para la correcta distribución de las urnas y demás elementos requeridos para el comicio.
  3. c) Designar las autoridades de cada mesa receptora de votos y que tendrán a su cargo la apertura, desarrollo del comicio y el ulterior escrutinio provisorio.

 

ARTICULO 83°.- DEL ACTO ELECCIONARIO: Para el acto eleccionario se observarán las siguientes normas y procedimientos:

  1. a) Cada mesa Receptora de Votos estará constituída por un Presidente y por uno o más suplentes, los que deberán estar inscriptos en el padrón respectivo y proceder a la oportuna recepción de las urnas y demás elementos dispuestos para el acto.
  2. b) Cada una de las listas oficializadas podrán designar representantes ante las mesas receptoras de votos y que actuarán como fiscales, de acuerdo a las normas establecidas, o que se establezcan al efecto.
  3. c) Las mesas receptoras de votos se constituirán el día fijado para la elección el que deberá ser hábil bancario, en los lugares determinados por la Junta Electoral en el horario laboral debiéndose labrar a su iniciación la correspondiente acta de apertura.
  4. d) Antes de la emisión del voto, se procederá a la identificación, verificación del empadronamiento y registro del afiliado sufragante.
  5. e) El voto se emitirá en cuarto oscuro preparado al efecto, al que sólo tendrán acceso –por turno— los electores; ello sin perjuicio de las verificaciones que, periódicamente, se dispongan en dicho local.
  6. f) El voto será colocado en un sobre que se entregará al elector antes de que pase al cuarto oscuro y estará suscripto por quién presida la mesa y demás integrantes de la misma que deseen hacerlo.
  7. g) El voto será depositado en urnas selladas y lacradas ubicadas en la mesas receptoras de votos.

 

ARTICULO 84°.- ESCRUTINIO PROVISORIO: Concluido el acto eleccionario a la hora fijada al efecto, la mesa receptora de votos se constituirá en Junta Escrutadora y procederá a la realización del escrutinio provisorio efectuando de inmediato y en el lugar de la elección, el recuento de los votos emitidos. Este acto será público y el acta pertinente la suscribirán las autoridades de la mesa. En esta acta se consignarán los resultados obtenidos con las observaciones, impugnaciones o tachas que debidamente firmadas se señalaren.

 

ARTICULO 85°.- ESCRUTINIO DEFINITIVO: El escrutinio definitivo será realizado por la Junta Electoral, dentro de los cinco (5) días hábiles efectuado el comicio, resumiendo en acta los votos emitidos, los votos obtenidos por cada Lista y el número de votos en blanco y anulados.

ARTICULO 86°.- COMUNICACION OFICIAL DEL RESULTADO: La Junta Electoral elevará al Directorio del Banco copia autenticada del acta con los resultados del escrutinio definitivo, la que deberá estar intervenida por el veedor designado por la Fiscalía de Estado, dentro de las tres (3) días de suscripta.

El Directorio del Banco elevará al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Economía dicha acta para que aquel dicte en un término no mayor de cinco (5) días hábiles el decreto por el que se incorpore al Directorio a los candidatos electos.

 

ARTICULO 87°.- REGIMEN APLICABLE DEL DIRECTOR: Serán aplicables al Director representante de los empleados, las disposiciones de la Ley Orgánica sobre requisitos, inhabilidades, desempeño, suplencia, remuneración y responsabilidad.

El empleado designado Director gozará de licencia sin goce de haberes en su puesto o función.

ARTICULO 88°.- REMOCION DE LOS DIRECTORES REPRESENTANTES DEL PERSONAL: A solicitud escrita, y con firmas autenticadas del treinta por ciento (30%) de los integrantes del padrón actualizado que requiera la remoción de los Directores titular y/o suplente representantes del personal, deberá convocarse por la Comisión Gremial Interna, a Asamblea General Extraordinaria del Personal a fin de considerar la convocatoria a una consulta vinculante, por sí o por no, respecto de la remoción solicitada.

Dicha Asamblea deberá convocarse con diez (10) días de anticipación y contener expresa mención del tema, que será único, en su orden del día. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de los empleados que conforman el padrón actualizado a la hora de la convocatoria, o con el número de agentes presentes una (1) hora después. Una vez constituída elegirá por simple mayoría a su Presidente y Secretario.

Su resolución, respecto a la convocatoria a una consulta vinculante por sí o por no respecto a la remoción solicitada, se adoptará por simple mayoría de los empleados presentes.

Desechada la convocatoria, se informará al Directorio del Banco, mediante copia autenticada de su acta, dentro de las tres (3) días de efectuado y éste, tomando conocimiento del a misma, ordenará el archivo de las actuaciones.

Si la Asamblea resolviese la convocatoria a la consulta vinculante, deberá en su mismo curso, elegir los miembros de la Junta Electoral, y fijar la fecha de su realización, la que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de resuelta.

La consulta deberá expresarse por “si” (remoción del Directorio cuestionado) o por “no” (continuidad del mandato del Directorio cuestionado), debiendo las boletas a utilizar, contener estos monosílabos con su aclaración.

Serán de aplicación en lo pertinente, los artículos 81°, 82°, 83°, 84°, 85° y 86° de esta Ley.

En caso que se resuelva la remoción de los Directores titular y suplente representantes del personal, deberá convocarse de inmediato a elecciones conforme las disposiciones de este título.

 

ARTICULO 89°.- VIGENCIA: Esta Ley entrará en vigencia a partir del día de su promulgación.

 

ARTICULO 90°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de diciembre de 1988.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

Secretario Administrativo

A/C Secretaria Parlamentaria

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

WASHINGTON JESUS CRUZ

Diputado

Vice Presidente 1º

A/C. Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY