LEY Nº 4415

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4415

 

ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

TITULO I

 

CAPITULO I NATURALEZA, OBJETO Y FINES

ARTICULO 1º.- NATURALEZA – DENOMINACION: El BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY, fundado por las Leyes Nros. 980 y 981, es una entidad autárquica con autonomía funcional; y se regirá por: a) La Constitución Provincial; b) Esta Ley, las que en consecuencia del Artículo 143º de la Constitución de la Provincia se dicten, y por las normas establecidas o que establezca el Gobierno Federal en ejercicio de facultades delegadas por la Provincia; c) Las reglamentaciones que en el ámbito de su competencia dicte su Directorio y d) Supletoriamente, por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

 

ARTICULO 2º.- DOMICILIO: El domicilio del BANCO, y sede de sus órganos de gobierno, administración y fiscalización, es en su Casa Central en la ciudad Capital de la Provincia. Podrá establecer casa, sucursales, delegaciones, agencias, oficinas y corresponsalías, en todo el territorio de la Provincia, y con arreglo a las disposiciones pertinentes, en el de la República y en el extranjero.

 

ARTICULO 3º.- OBJETO Y FINES: El BANCO tiene por objeto principal fomentar y estimular la creación y mantenimiento de las fuentes de trabajo y de riqueza a efectos de promover el desarrollo económico social y la integración provincial, debiendo privilegiar las actividades de la producción; estimular el trabajo personal, la actividad del pequeño productor, el cooperativismo, la adquisición de la vivienda o predio familiar, la tecnificación y mecanización de la labor rural, la modernización de las estructuras productivas; y la asistencia crediticia para las actividades industriales, comerciales, profesionales y de servicios.

 

ARTICULO 4º.- CAPITAL: Fíjase el capital del BANCO en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE AUSTRALES (A 300.000.000) el que será aportado en un cincuenta y uno por ciento (51%) como mínimo por el Estado Provincial y hasta cuarenta y nueve por ciento (49%) restante podrá serlo por aportes de particulares. Estará representado en acciones ordinarios de un valor nominal de quinientos australes (A 500) cada una, nominativa, representadas en títulos o acciones escriturales, divididas en series según lo disponga el Directorio, quién, además, fijará la época de la emisión, forma y condiciones de pago, con excepción del aporte del Estado, el que estará representado en bonos intransferibles correspondientes a cada una de las series que se hayan integrado. Las acciones registrales o escriturales no representadas en títulos, constarán inscriptas en cuentas llevadas por el BANCO a nombre de sus titulares en un registro especial, debiendo otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuanta y de todo movimiento que se registre en ella. A los fines del caso serán de aplicación en

lo pertinente los Arts. 188º y 208º de la Ley de Sociedades Comerciales. Ambos tipos de acciones tendrán iguales derechos.

El capital fijado podrá ser aumentado a propuesta del Directorio y con acuerdo del Poder Ejecutivo, fijándose el monto y características de las acciones. Los futuros aumentos de capital requerirán la conformidad de la Asamblea de Accionistas en cuanto hace al aumento del capital particular. Las decisiones de aumento y emisión deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en los plazos y formas de ley.

 

CAPITULO III OPERACIONES, GARANTIAS Y LIMITACIONES

 

ARTICULO 5º.- OPERACIONES: El BANCO podrá realizar todas las operaciones que por su naturaleza correspondan al giro de los establecimientos bancarios, activas, pasivas y de servicios, que no le sean prohibidas por la ley. Asimismo que da facultado para organizar una sección especial de préstamos hipotecarios y su Directorio reglamentará el Funcionamiento de la misma.

 

ARTICULO 6º.- GARANTIA: El Estado Provincial responde subsidiariamente por todos los depósitos que reciba y las operaciones que realice.

 

ARTICULO 7º.- PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES: Le está prohibido al BANCO:

  1. a) Acordar crédito a personas físicas o jurídicas que no tengan domicilio real en la Provincia. Exceptúanse los casos en que aquellas posean bienes inmueble, o muebles registrables en ésta, y hasta el alcance de las garantías locales y siempre que el crédito se aplique a inversiones fijas y comprobadas dentro del territorio de a Provincia; y cuando se trate de radicación de capitales en proyectos declarados de interés provincial, para los cuales podrá computarse el patrimonio ubicado fuera de su jurisdicción. La asistencia crediticia en este caso será supervisada y graduada en función del avance de las inversiones. No es aplicable la prohibición de este inciso a los clientes de las sucursales del BANCO habilitadas fuera de la Provincia ni a las operaciones interfinancieras o de comercio exterior.
  2. b) Adquirir más bienes raíces que los que necesite para su propia actividad, salvo los que adquiera en remate judicial en defensa de sus créditos;

o los que pueda tomar en pago o en garantía de créditos u operaciones ya concedidas, con cargo de enajenarlas en la forma y oportunidad que el Directorio lo juzgue conveniente. Igual restricción regirá respecto d los semovientes y bienes muebles registrables.

  1. c) Otorgar préstamos y realizar operaciones con personas físicas y jurídicas que no estén en pleno goce de su capacidad o tengan en trámite proceso concursal salvo que cuenten con acuerdo preventivo o resolutorio homologado y presten garantía suficiente.
  2. d) Operar con sus directores y síndicos, y con las personas físicas y jurídicas vinculadas a ellos, en otras condiciones que no sean las de mercado y en igualdad de trato con terceros, con las demás limitaciones que fija la ley.
  3. e) Otorgar préstamos a empleados y funcionarios del BANCO y a las personas físicas y jurídicas vinculadas con ellos, excepto los créditos con garantía real, y los personales con autorización del Directorio y hasta la concurrencia de la reserva que se constituya al efecto.
  4. f) Participar directa o indirectamente en empresas o sociedades comerciales y/o industriales, excepto la participación accionaria en entidades financieras oficiales de la Nación, y en las privadas de Capital Nacional o del extranjero cuando ello sea determinante para facilitar operatorias relacionadas con su objeto principal. En este caso, se requerirá acuerdo del Poder Ejecutivo.
  5. g) Acordar créditos a personas físicas y jurídicas que hayan sido privadas de operar por incumplimiento de sus obligaciones con el BANCO, salvo rehabilitación expresa hecha por el Directorio.

 

CAPITULO IV PRERROGATIVAS

 

ARTICULO 8º.- PRIVILEGIOS Y EXENCIONES: – Para el cumplimento de sus fines principales el BANCO gozará de los privilegios, prerrogativas y exenciones establecidos por la Constitución y la presente Ley los que se entienden concedidos en función del estricto cumplimiento de su objeto.

El Estado Provincial no podrá conceder o reconocer a otra entidad financiera no estatal los mismos privilegios, prerrogativas y exenciones; y los que, no estando previstos, fueren concedidos o reconocidos a otra entidad se entenderán automáticamente extendidos a favor del BANCO.

 

ARTICULO 9º.- CAJA OBLIGADA: El BANCO es caja obligada del Estado Provincial, y en el se depositarán sin ganar intereses:

  1. a) Los depósitos en efectivo y los valores del Gobierno de la Provincia, sus reparticiones autárquicas, descentralizadas, empresas del Estado, oficiales o mixtas, o las que él administre o controle; de los municipios, de las personas jurídicas de derecho público, y de las entidades y asociaciones intermedias en las que el Estado hubiere delegado el ejercicio de facultades inherentes al poder de policía o contralor.
  2. b) Los depósitos en dinero o título que se realicen en garantía de contratos y licitaciones del Gobierno de la Provincia, sus reparticiones autárquicas y descentralizadas y municipios.

Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación obligatoria para los municipios en cuya jurisdicción el BANCO DE LA PROVINCIA no tenga sucursal o agencia.

 

ARTICULO 10º.- OTROS DEPOSITOS: – También deberán depositarse en el BANCO y ganarán los intereses que el Directorio establece, cuya tasa no podrá ser inferior a la menor de las tasas pasivas vigente en cada oportunidad:

  1. a) Los depósitos del Gobierno de la Provincia y de los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo anterior, que se constituyan a plazo.
  2. b) Los fondos de las personas físicas y jurídicas provenientes de regímenes de promoción, o de exoneración o diferimiento tributario, de carácter provisorio o permanente.
  3. c) Los fondos de las personas físicas y jurídicas que exploten servicios públicos concedidos por la Provincia o municipios.
  4. d) Los fondos de reserva o previsión de las sociedades comerciales, o entidades civiles que requieran autorización del Poder Ejecutivo de la Provincia para su funcionamiento o inscripción, y cuando estén obligadas a mantener aquellos en efectivo.
  5. e) Los depósitos judiciales pertenecientes a menores e incapaces y los correspondientes a causas del fuero laboral, que por las leyes de aplicación deben constituirse judicialmente, desde el momento de su efectivización. También podrán ganar intereses los depósitos judiciales a pedido de parte mediando expresa orden del juez competente.

 

ARTICULO 11º.- AGENTE FINANCIERO: El BANCO es el agente y asesor financiero del Estado Provincial, e interviene por cuenta de éste en las operaciones de crédito y demás gestiones financieras que realice, pudiendo formar parte de consorcios o agrupaciones de bancos que coloquen empréstitos nacionales, provinciales o municipales.

Será asimismo el agente pagador de títulos, bonos o letras provincias o municipales (amortizaciones, intereses, rescates, cancelaciones) con arreglo a los convenios que en cada caso formalice con la Provincia o municipios.

Podrá realizar las funciones de recaudador de sus rentas y pagador mediante la comisión que de acuerdo se estipule, y podrá también encargarse de la emisión, compra y venta de valores de la Provincia, así como del control del mercado de valores provinciales.

 

CAPITULO V EXENCIÓN

 

ARTICULO 12º.- EXENCION TRIBUTARIA: Los bienes, acciones, bonos, dividendos y rentas del BANCO y sus actuaciones administrativas y judiciales, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución provincial.

También lo estarán las operaciones que realice los instrumentos en que consten, excepto la parte proporcional correspondiente a los terceros con quienes celebre, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 4257. Asimismo estarán exentos los créditos hipotecarios para la vivienda o predio familiar.

La exención tributaria sobre los inmuebles afectados a sus casa, sucursales, agencias, delegaciones y oficinas, cesa desde que ello fueran cambiados de destino, y tampoco rige respecto de los inmuebles recibidos en propiedad o garantía de sus créditos, pasados trescientos sesenta días desde la transferencia o acto constitutivo, o cuando de ellos obtenga renta.

El BANCO deberá exponer en sus estados contables anuales y de períodos intermedios, los importes devengados por los tributos, tasas y contribuciones que por este artículo se eximen, luego de su resultado Ordinario y contrapartida a las cuentas “Exención Tributaria – Art. 12º Ley Orgánica” y “Exención Tributaria – Ley Nº 4257”.

 

CAPITULO VI NORMAS PROCESALES

 

ARTICULO 13º.- COMPETENCIA: Corresponde a los tribunales ordinario de la Provincia la jurisdicción y competencia en todo asunto en que el BANCO sea parte como actor, demandado o tercero; y sus clientes y deudores por el solo hecho de las operaciones que realicen deberán renunciar expresamente al fuero federal si les correspondiere en razón de las personas. Exceptúase el caso de las operaciones realizadas en sucursales instaladas fuera del territorio provincial.

 

ARTICULO 14º.- MEDIDAS CAUTELARES Y GARANTIAS: El BANCO estará exento de rendir contracautelas en las medidas preventivas que solicite, y de la fianza o garantía por las del juicio ordinario que pueda promover el ejecutado o para conceder el efecto devolutivo en la apelación de la sentencia de remate.

 

ARTICULO 15º.- SUBASTAS: En los remates judiciales en que el BANCO defendiendo su crédito resulte comprador, estará eximido de consignar el precio de su compra hasta tanto se determinen judicialmente los créditos con mejor derecho y, cumplido ello, consignará el importe correspondiente.

 

ARTICULO 16º.- CITACION: Cuando se ordene la venta de bienes, títulos o valores que reconozcan hipoteca, prenda, embargo u otro género de gravámenes o cauciones en favor del BANCO, regirá la disposición de la norma vigente sobre la materia procesal.

 

ARTICULO 17º.- TITULOS Y VALORES: Toda entrega de valores en garantía de operaciones realizadas será hecha bajo cláusula mediante la cual si el deudor no cumpliera su compromiso en el término y bajo las condiciones establecidas, el Directorio podrá ordenar inmediatamente su venta en remate sin intervención judicial, anunciada con diez días de anticipación; y si se tratara de valores negociables en la Bolsa, podrá hacerse la venta mediante corredores, a la cotización del día.

En caso de transferencia, cesión o embargo de títulos y valores que el BANCO tenga en caución o prenda, se podrá liquidar previamente la obligación garantizada con ello aún cuando ésta sea a plazo, haciendo efectiva la garantía.

 

TITULO II

 

ORGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN FISCALIZACION

 

CAPITULO VII DIRECTORIO, COMPOSICIÓN

 

ARTICULO 18º.- DIRECTORIO: El gobierno y la administración del BANCO está a cargo de un Directorio compuesto de un Presidente, ocho directores titulares y ocho directores suplentes.

 

ARTICULO 19º.- DESIGNACION: El presidente, cuatro directores titulares y cuatro directores suplentes, son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, en representación del Estado.

Durarán dos años en sus funciones, pero con excepción del Presidente, se renovarán por mitades, debiendo sortearse en su reunión constitutiva aquellos a quienes le corresponda la primera renovación. Podrán ser reelectos, mediante el correspondiente acuerdo legislativo.

 

ARTICULO 20º.- ELECCION: Tres directores titulares y tres directores suplentes serán elegidos por los accionistas particulares. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Los Directores titulares y sus suplentes a elegir por los accionistas particulares serán designados por la Asamblea de Accionistas por el voto y a propuesta del capital particular que representen a los sectores de la producción agropecuaria, la industria y la minería y el comercio y los servicios lo que deberá juzgarse al tiempo de su postulación por el auspicio que hayan recibido de las entidades representativas de esos sectores. Cada Director

Titular auspiciado, lo será con su suplente.

Un Director Titular y uno suplente, en representación de los empleados del BANCO, serán elegidos por éstos. El Estatuto del Personal del Banco establecerá el procedimiento electoral que asegure la obligatoriedad y secreto del sufragio. Sus mandatos durarán dos años pudiendo ser reelectos.

 

CAPITULO VIII DIRECTORIO, NORMAS DE APLICACIÓN

 

ARTICULO 21º.- REQUISITOS: Para desempeñarse como Director del BANCO son necesarios los mismos requisitos que para ser electo diputado provincial.

El Director titular y suplente a designar por el personal del BANCO deberá ser empleado de Planta Permanente de la Institución con antigüedad no menor de diez años.

El Presidente, los directores titulares y suplentes deberán rendir fianza personal a los fines de responder por el buen desempeño de sus funciones; y presentar bajo declaración jurada su situación patrimonial, al ingreso, al cese, y toda vez que se registre una modificación significativa. Se cumplimentarán de conformidad a lo dispuesto por el Art. 110º de la Ley 4376 Orgánica del Tribunal de Cuentas. Todos los miembros del Directorio deberán tener una residencia habitual o domicilio real en la Provincia de Jujuy.

 

ARTICULO 22º.- INHABILIDADES: No podrán ser designados ni electos como Directores del BANCO:

  1. a) Los que formen parte del Directorio o de la administración de otras entidades financieras o de crédito, regidas por normas del Banco Central de la República Argentina.
  2. b) Desempeñen cargos o empleos rentados o no, en la administración pública nacional, provincial o municipal, o fueren miembros de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Nación de las Provincias, intendentes o miembros de Consejos de los Municipios de la Provincia, con excepción de los cargos docentes terciarios o universitarios.
  3. c) Los fallidos o concursados civilmente no rehabilitados.
  4. d) Los deudores de plazo vencido del BANCO, o de otras entidades financieras.
  5. e) Fueren componentes, directivos o dependientes de sociedades, grupos o conjuntos económicos a los que pertenezca algún miembro del Directorio en ejercicio.
  6. f) Fuesen socios en empresas comerciales o financieras; o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Gobernador, Ministro del Poder Ejecutivo, o con algún miembro del Directorio en ejercicio.
  7. g) Los funcionarios o empleados de las entidades autárquicas y descentralizadas de Estado Provincial y los municipios; y los de las sociedades mixtas, empresas del Estado o municipios, o las que ellos controlen o administren.
  8. h) Las demás causales que establezcan las leyes de la Nación o de la Provincia.

Si las causales de inhabilidad fueren sobrevinientes a las designación o elección como Director, cesarán en este cargo por ese sólo hecho.

 

ARTICULO 23º.- DESEMPEÑO: Los directores dedicarán todo el tiempo que sea necesario para la atención normal y eficiente de los negocios y operaciones del BANCO. A tal efecto asistirán diariamente a las reuniones de un Directorio y de las comisiones o comité a que pertenezcan, siendo causal de remoción la inobservancia de esta disposición.

 

ARTICULO 24º.- REMOCIÓN: El Presidente y los directores oficiales sólo pueden ser removidos de sus cargos por las causales y mediante el procedimiento establecido en el Art. 203º de la Constitución de la Provincia.

Los Directores del sector privado pueden serlo por la Asamblea de Accionistas, debiendo consignarse el tema como Orden del Día. Asimismo, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto por los Arts. 265º, 274º y 276º de la Ley de Sociedades Comerciales.

El Director electo en representación de los empleados, por decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud del mismo cuerpo electoral que lo designó, a cuyos efectos el Estatuto del Personal del Banco establecerá el procedimiento para la remoción.

 

ARTICULO 25º.- SUPLENTES: Los directores suplentes se incorporarán en caso de cese definitivo del titular, según el orden de su designación, en el caso de los que correspondan al sector oficial. Los directores suplentes podrán ser convocados por la Presidencia en caso de ser necesario para constituir el quórum del Directorio.

 

ARTICULO 26º.- REMUNERACION: El cargo de Presidente será remunerado en forma equivalente al de Ministro del Poder Ejecutivo y el de Director al de Secretario de Estado.

En el caso de la incorporación transitoria de suplentes serán retribuidos a prorrata témporis de su desempeño.

 

ARTICULO 27º.- RESPONSABILIDAD: El presidente, Directores y Síndicos responden ilimitada y solidariamente por el manejo e inversión de los fondos, por el mal desempeño de sus funciones, y en general, por la violación de las leyes y demás disposiciones en vigencia; excepto que hayan manifestado oposición y dejado constancia de ello.

 

CAPITULO IX DIRECTORIO. FUNCIONES

 

ARTICULO 28º.- FUNCIONES: Corresponde al Directorio:

  1. a) Ejercer la potestad reglamentaria de la presente ley, y dictar los que con carácter general regulen el funcionamiento de la Institución, sus operaciones, administración y fiscalización.
  2. b) Observar y hacer observar el fiel cumplimiento de la Constitución, la Ley, las reglamentaciones que dicte, y las demás que sean de aplicación.
  3. c) Vigilar la marcha general del BANCO y proveer a su crecimiento y desarrollo, adoptando todas las medidas conducentes a su objeto y fines.
  4. d) Establecer sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y corresponsalías; acordar a los gerentes y funcionarios los niveles de responsabilidad en el otorgamiento de las operaciones y autorizar los márgenes de crédito.
  5. e) Formular anualmente un presupuseto general, el que será puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo antes del inicio de cada Ejercicio Económico y reglamentar las operaciones, servicios y gastos.
  6. f) Fijar las tasas activas y pasivas, descuentos y comisiones para las operaciones bancarias.
  7. g) Determinar, antes del cierre del ejercicio, las amortizaciones del activo y las previsiones.
  8. h) Considerar las iniciativas que sean de utilidad para el BANCO y la inversión de los fondos, el otorgamiento de fianza y avales para proyectos de inversión y radicación de capitales en la Provincia.
  9. i) Reglamentar las inspecciones de las casas del BANCO, y las tareas de fiscalización y contralor tanto de cumplimiento de las normas, como de la gestión.
  10. j) Designar, trasladar, ascender, sancionar, y remover al personal del BANCO con arreglo a las disposiciones que se rijan.
  11. k) Autorizar transacciones judiciales o extrajudiciales y otorgar los poderes generales y especiales que sean necesarios o convenientes.
  12. l) Autorizar transacciones judiciales o extrajudiciales, pudiendo otorgar quitas o esperas, comprometer en árbitros o amigables componedores, y nombrar peritos.
  13. ll) Aprobar anualmente y dentro de los sesenta (60) días del cierre de cada ejercicio los estados contables y el Plan de destino de las utilidades del ejercicio y la Memoria.
  14. m) Convocar y asistir a las Asambleas ordinarias y extraordinarias.
  15. n) Ejercer las demás atribuciones y facultades que corresponde a los órganos directivos de las asociaciones, siendo las funciones citadas meramente enunciativas no limitativas, pudiendo ejecutar cualquier otro acto que sea necesario, conveniente a los fines de la Institución, o al mejor cumplimiento del mandato otorgado.

ARTICULO 29º.- SESIONES: El Directorio se reunirá ordinariamente una vez por semana por lo menos, para considerar y despachar los asuntos del BANCO; y cada vez que lo disponga el Presidente, lo soliciten tres de sus miembros, o dos de los Síndicos.

Por lo menos seis de sus reuniones en el curso del ejercicio deben hacerse en las casas bancarias del interior de la Provincia.

No serán necesarias citaciones para las reuniones ordinarias, cuyos días y horas se fijarán en la sesión constitutiva; bastando simple aviso documentado con antelación de veinticuatro horas, para las sesiones extraordinarias.

 

ARTICULO 30º.- QUORUM: El Directorio sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y adoptará decisiones con la mayoría simple de los votos de los miembros presentes; excepto cuando en esta Ley se establezca la necesidad de una mayoría calificada.

El Presidente, o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

 

ARTICULO 31º.- COMISIONES: El Directorio designará de su seno el Comité Ejecutivo y Comisiones o Comités correspondientes a las división del trabajo, debiendo determinar las funciones que le competan a cada uno, siendo indispensable que todo asunto que vaya a considerar o resolver, tenga el dictamen o intervención previa del que de ellos resulte competente.

 

ARTICULO 32º.- INDELEGABILIDAD: El Directorio no podrá delegar ninguna de sus funciones, excepto las previstas en el artículo anterior. El Presidente o Directores no podrán acordar o resolver individualmente ninguna de las gestiones sobre las que corresponda disponer al Directorio o Comisiones de Trabajo.

 

ARTICULO 33º.- FACULTADES: Los Directores podrán examinar los libros y documentos del BANCO y solicitar todos los datos sobre cualquier operación realizada o a realizarse. Los Directores podrán ejercer su iniciativo personal para proponer acuerdos, introducir modificaciones al funcionamiento, o desarrollar cualquier tipo de actividad interna que sea conveniente a los intereses del Banco.

 

ARTICULO 34º.- MAYORIAS ESPECIALES: Será necesario el voto de los dos tercios de los miembros del Directorio en los siguientes casos:

  1. a) La admisión de fallidos y concursados civilmente, rehabilitados.
  2. b) La rehabilitación de deudores que hubieren pagado sus obligaciones con el BANCO mediante entrega de bienes.
  3. c) La quita de capital, intereses comunes, o de ambos.
  4. d) Sustitución de garantías reales, excepto que obedezca a pérdida del bien objeto del gravamen.
  5. e) Nueva asistencia crediticia a deudores refinanciados o con arreglo de deudas.
  6. f) Actos de disposición patrimonial a título gratuito.
  7. g) Otorgamiento de avales, fianzas u otro género de garantías que importen renuncia al beneficio de excusión previa y división de bienes.
  8. h) El sometimiento a la jurisdicción de tribunales de la Nación o de las Provincias.
  9. i) La aplicación de sanciones expulsivas.

 

CAPITULO X PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

 

ARTICULO 35º.- PRESIDENTE: El Presidente es el representante legal del BANCO y el ejecutor de las resoluciones del Directorio, el que integra a los efectos del quórum de reunión y de votación, y tiene los siguientes atribuciones y deberes:

  1. a) Representar al Directorio en todas sus relaciones oficiales y administrativas.
  2. b) Presidir las Asambleas de Accionistas y las sesiones del Directorio; dirigir, mantener el orden y la regularidad de sus discusiones, llevar a su conocimiento cualquier disposición o juicio que interese al BANCO, proponer las resoluciones que estime convenientes y firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y Sesiones.
  3. c) Hacer cumplir los estatutos y reglamentos del BANCO y resoluciones del Directorio y asambleas.
  4. d) Firmar las comunicaciones oficiales y correspondencia del Directorio, y juntamente con el Contador General, Gerente General y Síndico, las memorias y estados contables del BANCO.
  5. e) Suscribir los mandatos que hubieren de otorgarse.
  6. f) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias al Directorio.
  7. g) Someter anualmente al Directorio, y antes del 30 de junio el presupuesto del BANCO correspondiente al próximo ejercicio, para su aprobación.
  8. h) Absolver posiciones por escrito en juicios ventilados en relación al BANCO sin estar obligados a comparecer ante los Tribunales.
  9. i) Actuar y resolver en todos aquellos casos que no estuviesen expresamente reservados al Directorio o las Asambleas; y en los de urgencia y necesidad que no puedan ser llevados al Comité Ejecutivo, dando cuenta al Directorio en la siguiente sesión.

 

ARTICULO 36º.- VICEPRESIDENTE: En el acto de su designación, uno de sus Directores oficiales lo será como Vicepresidente, correspondiéndole subrogar al  Presidente en todas sus funciones, en caso de ausencia o impedimento transitorio; y hasta la designación del Presidente, en caso de cesación de éste.

 

CAPITULO XI GERENTE Y SUBGERENTES GENERALES

 

ARTICULO 37º.- GERENTE GENERAL: El Gerente General y los Subgerentes Generales del BANCO son los asesores directos del Presidente y de los Directores, debiendo el primero concurrir a todas las sesiones del Directorio; los segundos cada vez que se los invite; todos con voz, pero sin voto, sin perjuicio de que puedan solicitar se deje constancia en acta de sus opiniones. El Gerente General, y en su caso los Subgerentes Generales, tendrán las facultades de administración que el reglamento establezca y le corresponde:

  1. a) Representar al BANCO en los actos, contratos y operaciones ordinarias de su giro, según la reglamentación que se dicte.
  2. b) Acordar y hacer cumplir lo relativo a su administración, de acuerdo a la presente Ley, y lo que resuelva o disponga el Directorio o la Presidencia.
  3. c) Desempeñar la jefatura administrativa y la superioridad jerárquica respecto de los funcionarios y empleados del BANCO.

 

ARTICULO 38º.- REQUISITOS: Para ser designado Gerente General y Subgerente General, se requiere ser argentino nativo o naturalizado con no menos de diez años de ejercicio de ciudadanía; tener idoneidad bancaria, y ser funcionario de carrera del BANCO. No puede desempeñar otro cargo rentado, o tener actividad lucrativa alguna que disminuya o altere la dedicación exclusiva a su función, excepto la docencia.

 

TITULO IV

 

FISCALIZACIÓN

 

CAPITULO XII SINDICATURA

 

ARTICULO 39º.- SINDICATURA: La fiscalización de la administración, gestión de los negocios, y de todos los actos y operaciones del BANCO estará a cargo de una sindicatura colegiada, integrada por un abogado y dos contadores públicos.

 

ARTICULO 40º.- DESIGNACION: Dos síndicos titulares, un abogado y un contador público, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

Del mismo modo se designarán dos síndicos suplentes.

 

ARTICULO 41º.- ELECCION: Un síndico titular y uno suplente, serán elegidos por los accionistas particulares.

 

ARTICULO 42º.- DURACION: Los síndicos durarán dos años en sus funciones.

 

ARTICULO 43º.- REMISION: Son aplicables a la sindicatura, las normas de la presente Ley relativas a requisitos, inhabilidades, desempeño, cesación, suplencias y remuneración establecidas respecto de los miembros del Directorio.

 

ARTICULO 44º.- FUNCIONAMIENTO: La sindicatura actuará como cuerpo colegiado y sus resoluciones serán por simple mayoría. Llevarán un Libro de Actas y se dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, el cual será aprobado previamente a su vigencia, por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 45º.- RESPONSABILIDAD: El cargo de síndico es personal e indelegable y sus atribuciones y deberes, así como sus responsabilidades se regirán por  las disposiciones pertinentes relativas a la sindicatura de sociedades anónimas.

 

ARTICULO 46º.- HONORARIOS: En la retribución de los síndicos se entienden incluidos todos los honorarios que pudiera corresponderles a sus actividades profesionales no obstante cualquier disposición legal o arancelaria local, la que no es de aplicación para esta función.

 

CAPITULO XIII SINDICATURA – FUNCIONES

 

ARTICULO 47º.- FUNCIONES: Corresponde a los síndicos:

  1. a) Fiscalizar la administración del BANCO, señalando al Directorio las deficiencias o inconvenientes que puedan perturbar su marcha.
  2. b) Efectuar o estar presente en los arqueos del Tesoro de Casa Central, y en el de las otras casas, sucursales, agencias y oficinas, cuando lo estime necesario.
  3. c) Examinar la contabilidad del BANCO, a cuyo efecto tendrá acceso sin limitación alguna a todos los documentos, libros, expedientes, papeles y comprobantes de las operaciones de BANCO.
  4. d) Asistir como consultor a las reuniones del Directorio Comité Ejecutivo, con voz pero sin voto, pudiendo solicitar se deje constancia en el acta respectiva de sus opiniones.
  5. e) Solicitar al Presidente la convocatoria al Directorio del BANCO cuando se considere necesario y a los fines de tratar asuntos urgentes, vinculados con el cumplimiento de sus funciones.
  6. f) Verificar la existencia de los documentos que integran la cartera de las casas del BANCO, y en especial, las disponibilidades, títulos, valores, y la posición del BANCO en lo referente a los márgenes otorgados y líneas de créditos vigentes.
  7. g) Dictaminar sobre la Memoria anual y Estados contables que pública el BANCO.
  8. h) Verificar si se dá cumplimiento a las normas establecidas en la legislación vigente en las materias relativas a sus funciones, como asimismo las reglamentaciones que al efecto se dictaren.
  9. i) Controlar los créditos concedidos en descubierto y la negociación de efectos, aconsejando al Directorio las medidas que deben adoptarse para subsanar los inconvenientes o defectos que a su juicio existieren.
  10. j) Ejercer el contralor preventivo y a posteriori del Presupuesto Anual y toda otra fiscalización que por la ley o la reglamentación corresponda en interés de los accionistas oficiales y privados.
  11. k) Verificar el cumplimiento por el BANCO de las disposiciones de esta Ley, y las demás, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones emanadas de la autoridad con competencia para la regularización monetaria y financiera, que le sean aplicables.
  12. l) Informar al Directorio en cada reunión que celebre éste todos aquellos actos que se observen a través de la función de contralor que ejercita y anualmente informar al Poder Ejecutivo por conducto del respectivo Ministerio sobre la gestión cumplida durante el ejercicio y sobre la situación económica financiera del BANCO.
  13. ll) Realizar cualquier otro acto o gestión que considere pertinente al mejor o más eficaz desempeño de sus funciones, estado obligados a los Directores, funcionarios y empleados a facilitar su labor, y exhibir la información, documentación y demás medios a su solo requerimiento.

 

TITULO V

 

ASAMBLEAS

 

CAPITULO XIV ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

 

ARTICULO 48º.- ASAMBLEAS: Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias.

 

ARTICULO 49º.- ASAMBLEA ORDINARIA: Los accionistas se reunirán en asamblea ordinaria dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio de cada año, en la capital de la Provincia a la hora y en el local que el Directorio fije.

Para concurrir a la Asamblea los accionistas retirarán un certificado que acredite su condición de tal, y que servirá de entrada a la Asamblea.

Este certificado deberá retirarse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la señalada para la realización de aquella. Cada acción integrada confiere un voto.

Cuando los accionistas actúen por representantes o mandatarios las cartas poder deberán ser autenticadas por Escribano Público o Autoridad Judicial o acreditar su mandato mediante escritura pública.

No podrán ser mandatarios los directores, funcionarios ni empleados del BANCO.

 

ARTICULO 50º.- CONVOCATORIA: Quórum. Las Asambleas serán convocadas simultáneamente en primera y segunda convocatoria, con quince días de anticipación como mínimo.

La primera de ellas quedará legalmente constituida cuando esté representado el Estado Provincial, y por lo menos la mitad del capital integrando por los accionistas particulares. Si transcurrida una (1) hora de la fijada para la iniciación de la reunión, no se lograse el quórum requerido, la Asamblea sesionará válidamente cualquiera sea el capital representado.

 

ARTICULO 51º.- AUTORIDADES: Presidirá la Asamblea el Presidente del Directorio o en su ausencia, el Vicepresidente, o cualquiera de los Directores que representen el capital oficial, por el orden de su designación.

Actuará como Secretario el del Directorio, y si éste se encontrare ausente, el Director o funcionario del BANCO que el Presidente designe.

 

ARTICULO 52º.- REPRESENTACION DEL CAPITAL OFICIAL: La provincia estará representada en la Asamblea por el funcionario que designe el Poder Ejecutivo, que tendrá en la misma, voz y voto, pero no podrá intervenir en la designación de los miembros del Directorio que corresponda a las accionistas particulares, ni tampoco respecto a su responsabilidad y remoción.

 

ARTICULO 53º.- COMPETENCIA: Corresponde a la Asamblea discutir y resolver los distintos asuntos que contenga el Orden del Día, así como aprobar u observar la memoria y Estados Contables puesto por el Directorio a su consideración.

Asimismo designar los miembros del Directorio y los suplentes que corresponden al capital particular.

 

ARTICULO 54º.- ORDEN DEL DIA: Las Asambleas no podrán tratar otros asuntos que los contenidos en el Orden del Día, el que se integrará con los temas propuestos por el Directorio y los que hayan sido presentados a éste, por escrito, con veinte días de anticipación por accionistas particulares que representen por lo menos la vigésima parte del capital que le correspondería integrar al momento de la solicitud.

 

ARTICULO 55º.- RESOLUCION: La Asamblea resolverá por mayoría de votos presentes designando tres escrutadores de entro los accionistas presentes. Cada acción da derecho a un voto.

 

ARTICULO 56º.- LIBRO DE ACTAS: Las resoluciones de la Asamblea constarán en un libro de actas, el que será refrendado por el Presidente y el Secretario que hayan actuado en cada reunión, y por dos accionistas que deberá designar la Asamblea en cada caso.

 

ARTICULO 57º.- PUBLICACION: La convocatoria a Asamblea, ya sea ordinaria extraordinario, deberá publicarse por cinco días en el Boletín Oficial, y por tres días, por lo menos, en un diario de la ciudad Capital. La publicación contendrá el temario del Orden del Día.

 

ARTICULO 58º.- DELIBERACION: Las Asambleas legalmente constituidas continuarán deliberando válidamente con cualquier número de accionistas que se encuentren presentes en el Salón de Sesiones pudiendo en consecuencia continuar tratando los asuntos contenidos en el Orden del Día, hasta su terminación.

ARTICULO 59º.- ASAMBLEA EXTRAORDINARIA: La Asamblea extraordinaria se reunirá cuando sea convocada por el Presidente, por decisión del Directorio, o a pedido de la Sindicatura, o cuando lo solicite el Poder Ejecutivo de la Provincia, o accionistas que representen la vigésima parte del capital privado.

 

CAPITULO XV EJERCICIO ECONOMICO – UTILIDADES

 

ARTICULO 60º.- EJERCICIO ECONOMICO: El 30 de junio de cada año, el BANCO cerrará su ejercicio económico y el Directorio procederá de inmediato a confeccionar la Memoria, Estado Contable y Proyecto de distribución de utilidades que se elevarán al Poder Ejecutivo de la Provincia, y serán puestos a consideración de la Asamblea Ordinaria.

 

ARTICULO 61º.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES: Las utilidades del ejercicio se distribuirán de la siguiente manera:

  1. a) Veinte por ciento (20%) para la constitución del Fondo de Reserva Legal.
  2. b) Del remanente, el ocho por ciento (8%), al personal de Planta Permanente del BANCO y, el resto, podrá ser distribuido en dividendos, en acciones y/o dinero, entre los accionistas particulares, de acuerdo a su participación, según propuesta del Directorio a la Asamblea la que deberá aprobarla con más de tres cuartas partes de la totalidad de los votos que los representan. De no obtener la mayoría establecida, dicho remanente deberá ser capitalizado automáticamente.

El Estado Provincial no podrá retirar su participación en las utilidades en ningún caso, siendo capitalizadas automáticamente.

 

Capítulo XVI

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 62º.- CONVERSION DE TENENCIAS ACCIONARIAS PARTICULARES: Los títulos y certificados de acciones existentes a la fecha del capital particular, quedan cancelados y sin valor a partir de la vigencia de esta Ley. Las acciones respectivas que a los mismos corresponda serán convertidas en las acciones que esta Ley establece en base a dividir la tenencia de cada accionista por el valor nominal de quinientos australes (A 500,00) se le entregará en reemplazo los títulos o certificados que correspondieren.

 

ARTICULO 63º.- INVITACION A INTEGRAR ACCIONES: Los actuales accionistas del capital particular cuya tenencia de capital arrojare saldos que no alcancen a completar el valor nominal de la acción que esta Ley establece, serán invitados a integrar la diferencia faltante dentro del plazo y la forma de pago que el Directorio determine y disponga, dentro de los noventa días de publicada la Ley.

En cuanto a los accionistas que no verificaren la integración a su cargo, podrá el BANCO adquirir la parte de dicha acción no integrada en base al ajuste del último estado contable correspondiente, en moneda constante, con imputación a resultados no asignados o a reservas libres; o, a opción del BANCO, llevar la citada parte a acciones escriturales y ese importe de la fracción de la acción, considerarlo como monto a cuenta de futura integración por parte de los accionistas respectivos, quedando facultado a aplicar en pago parcial de su integración, los dividendos futuros que puedan corresponder al accionista. Este agrupamiento participará de una serie de acciones escriturares.

 

ARTICULO 64º.- SECRETO DE SUS OPERACIONES E INFORMACION DE CLIENTES: El BANCO no podrá revelar las operaciones que realice ni las informaciones que reciba de sus clientes, salvo orden de juez competente, y los casos autorizados por las leyes de fondo.

 

ARTICULO 65º.- RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO: Las relaciones del BANCO con el Poder Ejecutivo de la Provincia se mantendrán por intermedio del Ministerio de Economía, salvo en los asuntos de mero trámite en que se comunicará directamente con las reparticiones públicas que corresponda.

 

ARTICULO 66º.- DEROGACION: Derógase la Ley Nº 3660/79 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 67º.- VIGENCIA: Esta Ley entrará en vigencia a partir del día de su promulgación.

 

Capítulo XVII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 68º.- INTEGRACION DEL DIRECTORIO: Fíjase plazo hasta el día 15 de febrero del 1989 para completar la integración de los Directores y Síndicos en representación del capital del Estado Provincial, teniéndose por prorrogado hasta esa fecha los mandatos que se venzan de quienes actualmente desempeñen tales funciones. Los Directores en representación del capital particular se renovarán mediante el procedimiento estipulado en esta Ley una vez vencidos sus mandatos.

El Director en representación del personal deberá elegirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de esta Ley.

 

ARTICULO 69º.- NORMAS SUPLETORIAS: Se aplicarán supletoriamente, y en cuanto no se opongan a la presente Ley, las normas que rigen las sociedades, sólo en lo que respecta a las funciones del Directorio del BANCO, y a las funciones y atribuciones de los Síndicos, como también en las facultades de las Asambleas.

 

ARTICULO 70º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA SESIONES, SAN SALVADOS DE JUJUY, 27 de diciembre de 1988.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

Secretario Administrativo

A/C Secretaria Parlamentaria

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

WASHINGTON JESUS CRUZ

Diputado

Vice Presidente 1º

A/C. Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

Sancionada 27/12/1988

Publicado en BO Nº 106A de fecha 13/09/1989