BOLETÍN OFICIAL Nº 7 – 17/01/14
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5811
“DE OBLIGATORIEDAD DE EXHIBIR EN EDIFICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY, CARTELES INDICADORES DE INFORMACION SOBRE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA, ASISTENCIA Y SEGURIDAD”
Capitulo I
Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 1º.-En todos los edificios públicos y privados de concurrencia públicas en el ámbito de la Provincia de Jujuy será obligatoria la exhibición de carteles visibles en los que se indiquen los números telefónicos y domicilios de los servicios de emergencia, asistencia y seguridad, centrales y de la zona donde se encuentre el edificio.
ARTÍCULO 2º.-Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación de la presente ley, la cartelería deberá contener, como mínimo, los números telefónicos y domicilios de los siguientes servicios:
*SAME
*Bomberos
*Policía de la Provincia
*Policía Federal Argentina
*Atención al Suicida
*Niños Extraviados
*Gendarmería Nacional
*Defensa Civil
*Emergencia Ambiental
*EJESA
*Agua de los Andes S.A.
*Alumbrado público
*Hospitales de cabecera de la ciudad
Capitulo II
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 3º.-La autoridad de aplicación de la presente ley será la Policía de la Provincia de Jujuy, la que, como tal, deberá:
- a) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación de la presente ley, establecer el modelo de cartelería a utilizarse, sus características, visibilidad, ubicación y cualquier otro aspecto que contribuya al cumplimiento de la presente;
- b) Controlar que los edificios alcanzados por las disposiciones de la presente ley exhiban la cartelería establecida en el lugar de mayor visibilidad del público;
- c) Verificar el cumplimiento de la presente ley y disponer del personal técnico necesario a tales fines;
- d) Coordinar la implementación de la presente ley con los demás organismos del Estado Provincial y Municipal, como así también con las entidades públicas o privadas alcanzadas por sus disposiciones.
- e) Sancionar las infracciones que se comentan al régimen de la presente ley.
ARTICULO 4º.-La presente ley será de aplicación inmediata para todos los inmuebles que deban ser habilitados a partir de la publicación de la presente. En los casos de los inmuebles ya habilitados, sus titulares o responsables deberán dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley dentro del término de seis (6) meses de publicada la misma.
ARTICULO 5º.-Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, normas de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, serán consideradas contravenciones o faltas administrativas, las que serán sancionadas con apercibimiento, multa o clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento, según la gravedad de la falta, su reincidencia y cualquier otra circunstancia agravante.
ARTICULO 6º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Noviembre de 2013.-
Dr. Jorge Oscar Rodríguez
Secretario Parlamentario
Dr. Guillermo Raúl Jenefes
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-417/2013.-
CORRESP. A LEY Nº 5811.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 DIC. 2013.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Producción, Ministerio de Infraestructura, Planificación y Servicios Públicos, Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Educación y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR