LEY Nº 4407

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4407

 

GENERAL DE EDUCACION

 

TITULO PRELIMINAR.- DISPOSICIONES FUNDAMENTALES.-

 

ARTICULO 1º.- La presente Ley General de Educación se refiere a la educación como un proceso integral que abarca tanto las acciones que se cumplen en los Centros Educativos como aquellas que se realizan en la familia y la comunidad. Lo que tipifica una actividad como educativa es su naturaleza y no la persona o entidad que la realiza.

 

ARTICULO 2º.- Es función del Estado Provincial planificar, dirigir, promover, organizar, sostener, perfeccionar, extender y financiar el proceso educativo en todos los niveles, modalidades y características del Sistema establecido en la presente Ley, con el fin de asegurar adecuada educación a toda la población de la Provincia. Dicha función se cumple, con la participación de la comunidad, a través del Ministerio de Cultura y Educación que fija las correspondientes políticas educativas.

 

ARTICULO 3º.- La educación que se realiza dentro del territorio de la Provincia, de acuerdo al Sistema establecido en la presente Ley, está sujeta a la jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación. Las acciones educativas cumplidas a través de otros organismos y programas del Estado Provincial, se coordinarán con la del Ministerio de Cultura y Educación.

 

ARTICULO 4º.- El Estado Provincial establecerá los mecanismos para que el Sistema Educativo cuente con los recursos necesarios y suficientes para garantizar una real igualdad de oportunidades y posibilidades para todos, evitando que las diferencias de nivel social, intelectual, cultural y económico obren como trabas para el ingreso y la permanencia y perpetúen las desventajas de amplios sectores marginales de la población.

 

ARTICULO 5º.- El Estado Provincial garantiza la libertad de educación que implica el derecho de todos a educar y a elegir la forma de educarse.

 

ARTICULO 6º.- La educación tendrá como centro y protagonista principal al educando y hará posible su desenvolvimiento armónico, asegurando el desarrollarse de sus capacidades e intereses y su contribución en los diversos campos de la cultura. Se orientará de acuerdo a las necesidades y características del desarrollo bío-psico-social de los educandos y velará por su salud física y mental, así como su sentido moral.

 

ARTICULO 7º.- La educación se adecuará a los requerimientos locales, zonales, regionales y provinciales y evitará toda forma de imposición cultural. El esfuerzo prioritario del Estado Provincial se orientará hacia los sectores sociales y las áreas geográficas desfavorecidas de la Provincia.

 

ARTICULO 8º.- El Estado Provincial promoverá a participación de la comunidad en el proceso educativo a través de la familia y de todas las instituciones de la comunidad. La familia y de todas las instituciones de la comunidad. La familia tiene el derecho y la obligación de educar a los hijos así como de participar, de acuerdo a su misión propia, en los esfuerzos educativos de la sociedad y del Estado. Se institucionalizará la participación y la ayuda familiares en la educación. En todos los Niveles del Sistema habrá educación familiar para los educandos varones y mujeres.

 

ARTICULO 9º.- El Estado Provincial garantiza la educación común, única, permanente, integral, asistencial, científica, pluralista y obligatoria.

 

ARTICULO 10º.- El Estado Provincial posibilitará la realización de la educación religiosa, respetando la plena libertad de conciencia, las convicciones de los padres de familia y las posibilidades de opción del educando.

 

ARTICULO 11º.- En todos los Niveles del Sistema se fortalecerá en los educandos el sentido ético y cívico que garantiza su compromiso responsable y libre con la comunidad, para lograr el pleno desarrollo y la independencia provincial y nacional. En ningún caso la educación podrá ser instrumento de una política partidista ni de imposición totalitaria.

 

ARTICULO 12º.- El Estado Provincial promoverá en todos los Niveles del Sistema la educación para la cooperación así como la organización de instituciones cooperativas y comunales que ofrezcan educación.

 

ARTICULO 13º.- El Estado Provincial fomentará la educación científica y tecnológica, dentro de una política provincial de la ciencia y la tecnología, de acuerdo a la planificación del desarrollo provincial. Con este fin proporcionará los incentivos y los medios necesarios para su cultivo desde los primeros ciclos hasta los estudios del más alto nivel, asegurando su extensión a todos los sectores de la población jujeña. Auspiciará y promoverá, además, los programas de investigación científica y tecnológica en los Centros Educativos.

 

ARTICULO 14º.- En todos los Niveles del Sistema Educativos Provincial se promoverá el desenvolvimiento de la expresión artística de los educandos a través de una pedagogía adecuada. El Estado Provincial pondrá la educación artística al alcance de todos los sectores de la población y respaldará las actividades artísticas profesionales en sus diversos campos.

 

ARTICULO 15º.- El Estado Provincial fomentará la cultura física y el deporte como factores esenciales del proceso educativo. La educación física será general y diferenciada en el Sistema. Se reconoce el valor educativo de la recreación en sus diversas formas y modalidades que se harán accesibles a todos los sectores de la población.

 

ARTICULO 16º.- El Estado Provincial fomentará la educación nutricional y de la salud e implantará, mediante la adecuada coordinación intersectorial, con participación especial del Ministerio de Bienestar Social, una política que contribuya a superar las insuficiencias alimentarias de los educandos, particularmente en las primeras edades, y a elevar los niveles generales de nutrición y salud, que son la base esencial del rendimiento educativo.

 

ARTICULO 17º.- El Estado Provincial reconoce al alta misión educativa de la docencia, sus derechos y su responsabilidad comunal y provincial, lo cual requiere la plena dedicación de los educadores al ejercicio profesional y a la promoción educativa de la comunidad, por lo que establecerá las políticas tendientes al logro de un adecuado nivel académico y una justa condición social, laboral y económica.

 

ARTICULO 18º.- El Estado Provincial fomentará el adecuado empleo de los medios educativos de los medios educativos no escolarizados con el objeto de hacer la educación más flexible, completa y accesible, favorecer la participación de todos los sectores de la comunidad y elevar el rendimiento de la inversión educativa.

 

ARTICULO 19º.- El Estado Provincial propenderá a que los medios de comunicación social en todas sus formas, sean utilizados como instrumentos de educación.

 

TITULO PRIMERO.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.-

 

ARTICULO 20º.- La educación que se realice dentro del territorio de la Provincia y que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a los principios establecidos en los Artículos 30º, Inc. 3); 37º, Incs. 1), 2) y 3); 48º; 65º, Incs. 1) y 2); 66º, Incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9); 67º, Incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9); y Artículo 68º, Incs. 1), 2), 3) y 4) de la Constitución de la Provincia de Jujuy y tendrá como fines fundamentales los siguientes.

1) Desarrollar la personalidad del hombre y fomentar en él, a la vez, la capacidad de asumir crítica y creativamente su proyecto personal y social, permitiéndole alcanzar de este modo, en plenitud, su auténtica dimensión comunitaria;

2) Lograr el máximo bienestar común a través del esfuerzo comprometido y solidario de individuos y grupos sociales;

3) Afianzar y preservar la democracia como estilo y forma de vida y como único sistema político con sustento constitucional que permite la expresión, en totalidad, de la dignidad de la persona humana;

4) Personalizar la educación y abogar por la defensa irrestricta de la dignidad y los derechos de la persona humana, permitiéndole la aprehensión de los valores individuales y sociales que signan el destino trascendente del hombre;

5) Democratizar la enseñanza, permitiendo a todos los hombres el acceso creativo a los bienes culturales, basada en el principio de igualdad de oportunidades educacionales;

6) Contribuir a la afirmación de la unidad nacional en el respeto por la dignidad de la persona, los derechos e integridad de la familia y la convicción del interés general de la sociedad, evitando los privilegios de clase, de razas, de religión, de sexos, de grupos, de oficios o de individuos;

7) Asumir en plenitud la responsabilidad de dar respuesta a nuestros problemas, al aprovechamiento racional de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al acrecentamiento de nuestra cultura, colaborando en el desarrollo local, zonal, regional, provincial y nacional y fortaleciendo los lazos de igualdad y de fraternidad latinoamericana y universal;

8) Integrar el trabajo manual e intelectual, asegurando la preparación práctica básica y la preparación intelectual básica;

9) Promover acciones educativas que lleven al educando a pensar y a decidir por sí, en un marco de libertad y solidaridad, descubriendo sus inclinaciones y aptitudes que determinarán su inserción en el mundo de la cultura y del trabajo; y

10) Enseñar el amor y el respeto a la vida propia y de los semejantes, a la patria, a valorar el pasado histórico-cultural, a defender la justicia y la verdad y los más altos valores de la espiritualidad humana que permitirán la mejor convivencia, afirmar la paz, fortalecer la democracia y alcanzar una mejor justicia social.

 

TITULO SEGUNDO.- ORGANIZACION DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL.-

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.-

ARTICULO 21º.- El Sistema Educativo Provincial es único y rige en todo el territorio de la Provincia. Comprende, para su desarrollo, niveles, ciclos y modalidades de la educación formal y no-formal, con el fin de asegurar la unidad y continuidad del proceso educativo para satisfacer las exigencias de educación permanente. Los mismos se ordenarán teniendo en cuenta las exigencias de una formación general sólida y las necesidades derivadas del desarrollo socioeconómico, con el fin de asegurar la variedad necesaria de posibilidades formativas en los ordenes humano y profesional.

 

ARTICULO 22º.- Los contenidos y métodos educativos se adecuarán a la estructura bío-psico-social de los educandos, a las exigencias científico-técnicas de su formación profesional, a las características y requerimientos de la comunidad y se desarrollarán según las condiciones y exigencias del aprendizaje.

 

ARTICULO 23º.- Los planes y programas de estudio serán objeto de una revisión y actualización periódica, que permita el perfeccionamiento y la adaptación de los mismos a los avances científicos y tecnológicos y a las necesidades del desarrollo personal y social de la cultura.

 

ARTICULO 24º.- La Orientación Educacional y la Orientación Vocacional y Profesional deberá constituir un servicio continuado a lo largo de todo el Sistema Educativo, atenderá a la capacidad, aptitud y vocación del los educandos y facilitará su elección y decisión consciente y responsable.

 

ARTICULO 25º.- La valoración del rendimiento educativo se referirá tanto al aprovechamiento del educando como a la acción de los Centros Educativos. Las estrategias metodológicas y los contenidos de la evaluación garantizarán la calidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje y las democratización del Sistema Educativo.

 

ARTICULO 26º.- Se expedirán informes y constancias a los educandos que participen de las acciones educativas promovidas reconocidas por el Ministerio de Cultura y Educación.

 

CAPITULO II.- NIVELES EDUCATIVOS.-

 

ARTICULO 27º.- El Sistema Educativo Provincial comprende los siguiente Niveles de Enseñanza:

1) Inicial y Primaria;

2) Media; y

3) Terciaria.

En correspondencia con las diversas etapas del desarrollo personal de los educandos.

ARTICULO 28º.- Los niveles de Enseñanza Inicial y Primaria y de Enseñanza Media, se dividen en Ciclos, cada uno de los cuales constituye una unidad formativa y articulada dentro del Nivel.

 

ARTICULO 29º.- La Enseñanza Terciaria se organiza en carreras profesionales técnico- docentes, con una duración variable, incluyendo Ciclo de Post-Grado.

 

ARTICULO 30º.- Las modalidades educativas son las variantes de los Niveles del Sistema, establecidas para adaptarlo a las condiciones y peculiaridades de los educandos y a las necesidades sociales y económicas de la Provincia.

 

SECCIÓN PRIMERA: ENSEÑANZA INICIAL Y PRIMARIA.-

 

ARTICULO 31º.- La Enseñanza Inicial y Primaria constituye el primer Nivel del Sistema Educativo Provincial. Está destinada a crear las condiciones requeridas para asegurar el desarrollo integral del niño, capacitando a la población, especialmente a la familia, para que le proporcione, durante sus primeros años, los estímulos y experiencias indispensables para el desarrollo de sus potencialidades.

 

ARTICULO 32º.- La Enseñanza Inicial y Primaria comprende cinco (5) Ciclos. Cada Ciclo constituye una unidad en sí mismo y promueve el desarrollo de la personalidad del educando, la adquisición de un mínimo de conocimientos y la ejercitación de destrezas y habilidades.

 

ARTICULO 33º.- Corresponden a la Enseñanza Inicial:

.- Primer Ciclo, que será voluntario.

.- Segundo Ciclo, que reviste carácter de obligatorio.

Corresponden a la Enseñanza Primaria o Básica:

.- Tercer, Cuarto y Quinto Ciclo, que revisten carácter de obligatorios.

 

ARTICULO 34º.- El Primer Ciclo o Jardín Maternal, para niños de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años de edad, está destinado a crear las condiciones indispensables para el desarrollo cabal de las potencialidades de los niños, fortaleciendo la necesaria acción familiar y comunitaria, complementándola cuando sea deficiente y supliéndola cuando falte.

 

ARTICULO 35º.- El Segundo Ciclo o Jardín de Infantes, para niños de cuatro (4) y cinco (5) años de edad cumplidos al 31 de Diciembre (inclusive) del año inmediato anterior, está destinado a lograr, a través de una organización sistemática, la recreación de la vida del hogar, y tenderá a promover las virtualidades del niño empleando para ello métodos predominantemente activos y actividades lúdicas, de leguaje, expresión rítmica y plásticas, observación de la naturaleza, ejercicios lógicos y prenuméricos, desarrollo del sentido comunitario, sentimientos éticos y estéticos y actitudes morales.

 

ARTICULO 36º.- Son objetivos de estos dos (2) Ciclos de la Enseñanza Inicial:

1) Ofrecer los estímulos y motivaciones necesarias para asegurar el desarrollo integral de los niños y detectar y tratar oportunamente sus problemas de orden bío-psico-social;

2) Vigorizar la institución familiar a fin de que ofrezca el ambiente adecuado para la formación integral de los niños.

3) Estimular a la comunidad en general, y a los padres de familia en particular, para la educación familiar y los cuidados que requieren los niños desde sus primeros momentos de vida;

4) Promover y desarrollar programas de compensación y complementación nutricional, de salud y social en los ambientes familiares que lo necesiten; y

5) Estimular el sentido de la vida familiar así como la capacidad para la libre realización de los valores vitales y trascendentes.

 

ARTICULO 37º.- La Enseñanza Inicial se realizará a través de:

1)Centros de Educación: “Jardines Maternales” y “Jardines de Infantes”;

2) Programas desescolarizados dirigidos a los niños que no asisten a los Centros Educativos; y

3) Programas de Educación Familiar, para los padres y la comunidad en general.

 

ARTICULO 38º.- La comunidad, y en especial la familia, participarán activamente en la orientación y aplicación de los programas de los Centros Educativos del Primer y Segundo Ciclo.

 

ARTICULO 39º.- El Tercer Ciclo se estructurará en forma progresiva, no graduada; tendrá básicamente tres (3) años de duración.

 

ARTICULO 40º.- El Cuarto y Quinto Ciclo se estructurarán en forma progresiva, no graduada; y tendrá cada uno una duración básica de dos (2) años.

 

ARTICULO 41º.- Son objetivos de la Enseñanza Primaria o Básica:

1) Estimular el adecuado desarrollo bío-psico-social del educando y proporcionarle las bases de conocimiento científico, técnico y humanístico;

2) Promover el desarrollo de la afectividad del educando, generando actitudes autónomas y responsables para el ejercicio de la libertad individual y social;

3) Estimular en el educando el desarrollo de sus aptitudes y la adquisición de las habilidades y destrezas necesarias para su realización personal;

4) Fomentar la originalidad y creatividad de los educandos, así como el desarrollo de aptitudes y hábitos de trabajo y cooperación;

5) Cultivar la conciencia crítica del educando a fin que comprenda la realidad local, zonal, regional, provincial y nacional y esté en condiciones de participar en forma responsable y creadora en la transformación estructural y en el perfeccionamiento de la sociedad así como de contribuir a la soberanía y a la defensa de la Provincia y la Nación;

6) Estimular en el educando el sentido de la vida familiar y el espíritu de solidaridad y cooperación social, así como la capacidad para la libre realización de los valores éticos, intelectuales, estéticos, vitales y trascendentes; y

7) Capacitar al educando para el desempeño de un trabajo que sea útil para él y para la comunidad.

 

ARTICULO 42º.- Los educandos del Tercer, Cuarto y Quinto Ciclos, serán promovidos cuando logren el conjunto de experiencias, contenidos y objetivos educativos que constituyen los requisitos mínimos correspondientes.

 

SECCIÓN SEGUNDA: ENSEÑANZA MEDIA.-

 

ARTICULO 43º.- La Enseñanza Media constituye el Nivel posterior a la Enseñanza Primaria o Básica y es el segundo del Sistema Educativo Provincial.

 

ARTICULO 44º.- La Enseñanza Media está destinada a continuar la formación humana de los educandos y a intensificar la formación de éstos en la medida necesaria para prepararlos para el acceso a los estudios Terciarios o Superiores, a la formación profesional y a la vida activa en el seno de la comunidad y en el mundo del trabajo.

 

ARTICULO 45º.- Son objetivos de la Enseñanza Media:

1) Afianzar el desarrollo intelectual, afectivo y motor del educando considerado individual y socialmente;

2) Proporcionar al educando los conocimientos teóricos y prácticos y desarrollar las habilidades y aptitudes que le permitan cursar con buen éxito los estudios Terciarios o Superiores y/o insertarse convenientemente en la actividad productiva.

3) Preparar para la vida cívica y económica y el ejercicio responsable de la libertad procurando el conocimiento básico de la realidad económico-social de la Provincia y Nación y la orientación vocacional pertinente;

4) Estimular la imaginación creadora, desarrollar el pensamiento reflexivo y crítico que le posibiliten la investigación de la realidad y su participación en la acción transformadora; y

5) Formar en el educando una conciencia moral que fundamente el sentido de responsabilidad por el conocimiento y ejercicio de los deberes y derechos, como miembro de la familia, como ciudadano y factor eficaz en el progreso material y espiritual de la comunidad.

 

ARTICULO 46º.- El contenido de las enseñanzas tenderá a procurar una sólida base cultural, desarrollándose aquellas con criterio progresivamente sistemático y científico, con el fin de lograr la capacitación para organizar los conocimientos en síntesis coherentes y para interrelacionar las nociones.

 

ARTICULO 47º.- La Enseñanza Media tendrá una duración de cinco (5) años como mínimo; comprenderá dos (Ciclos); el Primer Ciclo o Básico tendrá una duración de tres (3) años, común a todos los educandos y tendrá como finalidad la ampliación de los conocimientos y la afirmación de los hábitos y habilidades adquiridos en la Enseñanza Primaria y tendrá también carácter orientador y explorador de las aptitudes e intereses de los educandos. El Segundo Ciclo o Superior tendrá una duración no inferior a dos (2) años, comprenderá planes diferenciados que preparen tanto para los estudios Terciarios o Superiores como para la formación de profesionales y/o técnicos.

 

ARTICULO 48º.- El Primer Ciclo o Básico y el Segundo Ciclo o Superior, revisten carácter de obligatorios.

 

ARTICULO 49º.- El acceso al Primer Ciclo o Básico está abierto a todos lo educandos que han aprobado el Nivel de Enseñanza Inicial y Primaria. El acceso al Segundo Ciclo o Superior está abierto a todos los educandos que han completado el Primer Ciclo o Básico de la Enseñanza Media, y estará precedido de un proceso de Orientación Vocacional y Profesional.

 

ARTICULO 50º.- El Estado Provincial, a través del Ministerio de Cultura y Educación, asegurará el cumplimiento de los dispuesto en el Artículo 49º de la presente Ley, teniendo en cuenta la demanda social, las instituciones existentes y los planes y proyectos de desarrollo provincial.

 

SECCIÓN TERCERA: ENSEÑANZA TERCIARIA.-

 

ARTICULO 51º.- La Enseñanza Terciaria constituye el Nivel posterior a la Enseñanza Media y es el tercero del Sistema Educativo Provincial.

 

ARTICULO 52º.- Son objetivos de la Enseñanza Terciaria:

1) Consolidar y ampliar la formación humanística, artística, científica y técnica, adquirida en el Nivel anterior contribuyendo al desarrollo integral del educando como persona;

2) Preparar a los educandos para su incorporación al trabajo mediante una formación científica y profesional que le posibilite su permanente actualización y perfeccionamiento;

3) Preparar al educando para la vida familiar y responsable, fortaleciendo su concientización en orden a una participación solidaria y activa en el proceso de cambio permanente de la sociedad, así como a su contribución a la soberanía y defensa de la Provincia y la Nación;

4) Proporcionar una formación académica y profesional completa en una determinada área interdisciplinaria, sobre la base de una clara identidad cultural;

5) Fomentar el sentido reflexivo y creador y la capacidad de investigación de los educandos en los campos de las humanidades, las artes, la ciencia y la tecnología; y

6) Contribuir al perfeccionamiento del Sistema Educativo Provincial, así como al desarrollo social y económico de la Provincia y el País.

 

ARTICULO 53º.- El acceso a la Enseñanza Terciaria está abierto a todos los educandos que han aprobado el Nivel de Enseñanza Media.

 

ARTICULO 54º.- La Enseñanza Terciaria podrá ir precedida de un curso introductorio cuando la especialidad de la carrera así lo requiera. La determinación de su necesidad así como su organización, se establecerán por vía de la Reglamentación.

 

ARTICULO 55º.- El Nivel de Enseñanza Terciaria comprende dos (2) Ciclos. El Primer Ciclo de Formación y Capacitación Profesional-Técnico-Docente y el Segundo Ciclo de Post-Grado, cada uno de los cuales constituye una unidad formativa y articulada dentro del Nivel.

 

ARTICULO 56º.- Cada uno de la Ciclos de la Enseñanza Terciaria tendrá la duración que los requerimientos académicos-profesionales determinen.

 

CAPITULO III.- GOBIERNO DE LA EDUCACION.-

 

SECCIÓN PRIMERA: DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.-

 

ARTICULO 57º.- La Dirección y la Administración General de la Educación en todos los niveles, modalidades, categorías y características de la enseñanza que se realiza en la Provincia está a cargo del Ministerio de Cultura y Educación.

 

 

ARTICULO 58º.- Del Ministerio de Cultura y Educación dependerán:

1) Secretaría de Cultura y Educación;

2) Dirección General de Administración;

3) Consejo de Educación Inicial y Primaria;

4) Consejo de Educación Media; y

5) Consejo de Educación Terciaria

quienes acordarán y coordinarán las decisiones de gobierno de la educación provincial.

 

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA SECRETARIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN.-

ARTICULO 59º.- La Secretaría de Cultura y Educación estará a cargo de un Secretario de Cultura y Educación designado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 60º.- FUNCIONES: Son funciones de la Secretaría de Cultura y Educación:

1) Realizar el planeamiento, la coordinación y el seguimiento de las acciones que afecten a todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo formal y no-formal, según las políticas de gobierno provincial y sectoriales;

2) Prever y posibilitar las transformaciones que hacen a la calidad de la educación o que afecten a la misma, en relación con los avances de la ciencia, la cultura, la tecnología y el desarrollo económico; y

3) Prever y posibilitar la atención a las demandas de cambio o creación se servicios educativos o culturales, conforme a las necesidades regionales y/o sectoriales.

Para el cumplimiento de sus funciones, dependerán de la Secretaría de Cultura y Educación básicamente:

1) La Dirección de Investigación y Curriculum, cuya misión será garantizar la investigación científica y cultural que posibilite la actuación permanente del curriculum en todos los niveles y modalidades de la enseñanza dependiente del Estado Provincial;

2) La Dirección de Perfeccionamiento y Capacitación Docente, cuya misión será asegurar la capacitación permanente del personal a cargo de las acciones educativas; y 3) La Dirección de Orientación Educacional, que tendrá a su cargo la Orientación Vocacional y Profesional y la Asistencia Psicopedagógica de los educandos en los niveles y modalidades que corresponda.

 

SECCION TERCERA: DE LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACIÓN.-

 

ARTICULO 61º.- La Dirección General de Administración estará a cargo de un Director General, designado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 62º.- FUNCIONES: Son funciones de la Dirección General de Administración, asistir al Ministerio de Cultura y Educación y a los organismos que de él dependan en todo lo relativo a la procuración de fondos y a la administración de los recursos humanos, técnicos y materiales y atender todo lo referente al registro, control e información del movimiento de fondos y todas las operaciones económico-financieras y presupuestarias conforme a las disposiciones legales vigentes.

 

ARTICULO 63º.- De la Dirección General de Administración dependerán básicamente:

1) Dirección de Servicios Generales;

2) Dirección Contable; y

3) Dirección de Arquitectura y Equipamiento Escolar.

 

SECCIÓN CUARTA: DEL CONSEJO DE EDUCACION INICIAL Y PRIMARIA.-

 

ARTICULO 64º.- El gobierno, la organización y dirección técnico-administrativa de la educación Inicial y Primaria en todas las modalidades, categorías y características de la enseñanza que se realice en la Provincia, estará a cargo de un cuerpo colegiado y autónomo denominado Consejo de Educación Inicial y Primaria.

 

ARTICULO 65º.- A los fines del artículo anterior, el Consejo de Educación Inicial y Primaria estará integrado por:

1) Un (1) Presidente, designado por el Poder Ejecutivo;

2) Un (1) Vocal, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del personal docente de la Provincia que a tal efecto se pronunciará mediante el voto directo y obligatorio de la totalidad de sus componentes; y

3) Un (1) Vocal, designado por el Poder Ejecutivo de entre los cuadros docentes superiores del Nivel.

 

ARTICULO 66º.- Al constituirse el Consejo de Educación Inicial y Primaria los miembros elegirán de su seno un (1) Vice-Presidente, que durará un (1) año en su cargo, pudiendo ser reelecto. Suplirá al Presidente en caso de ausencia, vacancia o impedimento de éste.

 

ARTICULO 67º.- El Consejo de Educación Inicial y Primaria sesionará válidamente con dos (2) de sus miembros como mínimo y lo hará por lo menos una (1) vez a la semana durante el período escolar y extraordinariamente cada vez que por motivos especiales o de urgencia sea convocado por el Presidente o cuando por las mismas razones uno de los Vocales lo solicite.

 

ARTICULO 68º.- Dentro de los primeros (30) días de instalado, el Consejo de Educación Inicial y Primaria dictará un Reglamento Interno para el régimen de su funcionamiento.

 

ARTICULO 69º.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Inicial y Primaria:

1) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la política educativa, la legislación vigente y su reglamentación en materia de educación y administración escolar, con referencia a todos los organismos de su dependencia;

2) Ejercer la administración de todos los establecimientos de enseñanza de su jurisdicción;

3) Dictar su Reglamento Interno;

4) Proponer y coordinar con el Ministerio de Cultura y Educación los planes de estudio y contenidos curriculares para todos los Centros Educativos de su dependencia e impartir las directivas e instrucciones relacionadas a idéntica materia dentro de los lineamientos de la política provincial establecidos para el sector educación;

5) Reglamentar las normas didácticas y procedimientos docentes, actualizados de acuerdo con los más modernos resultados de la investigación y experimentación psico-pedagógica, contemplando:

  1. a) Las necesidades de la vida contemporánea, el adelanto de la ciencia, la cultura y la técnica;
  2. b) que la enseñanza tenga carácter de integral, funcional, permanente, progresiva y no graduada, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Constitución de la Provincia;
  3. c) que los fines, el contenido y los medios educativos correspondan a todos los aspectos de la vida del educando; y
  4. d) que se adapte a la realidad natural y humana del medio en que se realice y tienda a su preservación;

6) Proponer al Ministerio de Cultura y Educación la reglamentación de las leyes referidas a la enseñanza y educación del Nivel;

7) Proponer al Ministerio de Cultura y Educación la creación de Centros Educativos de las modalidades, categorías y características que correspondan a su competencia;

8) Intervenir en la tramitación de autorización para la apertura y habilitación de escuelas privadas de enseñanza que resultaren de su competencia cuando las mismas no fueren sostenidas con el aporte del Estado Provincial;

9) Garantizar el fiel cumplimiento de la legislación que rige la carrera del personal docente y administrativo de su dependencia y su correcta calificación;

10) Solicitar a la Secretaría de Cultura y Educación la habilitación y/o dictado de ciclos de capacitación y actualización para los docentes de su jurisdicción;

11) Resolver en situaciones que exceda la reglamentación vigente en caso de licencia e inasistencias del personal de su Nivel;

12) Homologar certificaciones de estudios expedidas por los Centros Educativos de su jurisdicción conforme a las exigencias legales y reglamentarias vigentes;

13) Proponer a la Secretaría de Cultura y Educación la organización de uno o más institutos de orientación pedagógica, así como también organizar con la Dirección de Perfeccionamiento y Capacitación Docente congresos y seminarios destinados a capacitar, actualizar y orientar al docente;

14) Dictaminar sobre el otorgamiento de becas de perfeccionamiento y estudios especializados a miembros del personal docente de su Nivel;

15) Elaborar conjuntamente con la Dirección General de Administración el anteproyecto del Presupuesto Anual de Gastos y Recursos correspondiente al nivel;

16) Elevar a la Dirección General de Administración propuestas para la construcción de edificios destinados a los Centros Educativos, bibliotecas y oficinas de la repartición;

17) Ejercer, sobre el personal de su dependencia las facultades disciplinarias de conformidad al régimen jurídico que según los casos corresponda;

18) Convocar a la Junta de Disciplina;

19) Resolver acerca de traslados de docentes titulares de su jurisdicción a otras y viceversa;

20) Disponer dentro de su competencia todo acto necesario para el cumplimiento de lo establecido por el Artículo 64º de la presente Ley; y

21) Designar, ascender, trasladar y reubicar al personal docente y administrativo de su jurisdicción conforme a las normas legales vigentes.

 

ARTICULO 70º.- Para ser Presidente del Consejo de Educación Inicial y Primaria, se requiere:

1) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado. En este último caso, tener como mínimo cinco (5) años de residencia continuada en al Provincia al momento de su designación;

2) Poseer título de Profesor, Maestro Normal Nacional o Maestro Normal Regional o equivalente;

3) Acreditar poseer una antigüedad mínima de diez (10) años de ejercicio de la docencia, de los cuales, los últimos cinco (5) deberán ser continuados en la Provincia; y

4) Poseer la capacidad psicofísica y la moralidad inherente a la función.

 

ARTICULO 71º.- Para ser Vocal del Consejo de Educación Inicial y Primaria, se requieren los mismos requisitos que para ser Presidente del Consejo de Educación Inicial y Primaria, según lo establecido en el artículo anterior.

 

ARTICULO 72º.- Orgánicamente el Consejo de Educación Inicial y Primaria se estructurará con:

1) Dirección de Enseñanza Inicial;

2) Dirección de Enseñanza Primaria;

3) Dirección de Enseñanza Especial;

4) Dirección de Enseñanza de Adolescentes y Adultos; y

5) Departamento de Enseñanza Privada.

 

ARTICULO 73º.- Los cargos de Director de Enseñanza son de escalafón y los requisitos para acceder a los mismos serán fijados por la reglamentación correspondiente.

 

ARTICULO 74º.- De cada Dirección de Enseñanza dependerá:

1) Supervisión General; y

2) Secretaría.

 

ARTICULO 75º.- Es función del Director de Enseñanza Inicial atender a todo lo relativo a la Dirección y Supervisión de la Enseñanza Inicial impartida en el nivel Inicial y Primario de la Provincia.

 

ARTICULO 76º.- Es función del Director de Enseñanza Primaria atender a todo lo relativo a la Dirección y Supervisión de la Enseñanza Primaria impartida en el Nivel Inicial y Primario de la Provincia.

 

ARTICULO 77º.- Es función del Director de Enseñanza Especial atender a todo lo relativo a la Dirección y Supervisión de la Enseñanza Especial en Centros Educativos de dicha modalidad en el Nivel Inicial y Primario de la Provincia.

 

ARTICULO 78º.- Es función del Director de Enseñanza de Adolescentes y Adultos, ejercer la Dirección y Supervisión de los Centros Educativos de dicha modalidad en el Nivel Inicial y Primario de la Provincia.

 

ARTICULO 79º.- Bajo la dependencia del Consejo de Educación Inicial y Primaria, funcionarán con las facultades y atribuciones que en el Reglamento Interno establezca, los siguientes organismos auxiliares:

1) Secretaría General;

2) Junta de Clasificación; y

3) Junta de Disciplina.

 

ARTICULO 80º.- La Secretaría General del Consejo de Educación Inicial y Primaria, estará a cargo de un Secretario General. Se nombrará un Pro-Secretario General, el que reemplazará en sus funciones al Secretario General en casos de ausencia temporaria de éste.

 

ARTICULO 81º.- Para ser designado Secretario General y Pro-Secretario General, se requiere poseer título de Profesor, Maestro Normal Nacional, Maestro Normal Regional o equivalente y tener como mínimo cinco (5) años de ejercicio profesional-docente.

 

ARTICULO 82º.- Son funciones de la Secretaría General asistir al Consejo de Educación Inicial y Primaria en todas sus gestiones y cumplir las tareas que este Cuerpo o su Presidente le encomienden y las que por reglamentación se establezcan.

 

ARTICULO 83º.- La Secretaría General estará integrada básicamente por:

1) Secretario General;

2) Pro-Secretario General;

3) Departamento Despacho y Mesa de Entradas; y

4) Sección Licencias.

 

ARTICULO 84º.- La Junta de Clasificación será un cuerpo colegiado integrado por:

-. Tres (3) docentes de Nivel designados por el Poder Ejecutivo.

-. Cuatro (4) representantes de los docentes del Nivel elegidos mediante el voto directo y obligatorio de la totalidad de sus componentes, correspondientes a:

. Uno (1) a la Enseñanza Inicial;

. Uno (1) a la Enseñanza Primaria;

. Uno (1) a la Enseñanza Especial; y

. Uno (1) a la Enseñanza de Materias Especiales.

 

ARTICULO 85º.- Constituida la Junta de Clasificación, elegirá de su seno un Presidente que durará un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelecto.

 

ARTICULO 86º.- Para ser miembro de la Junta de Clasificación se requiere:

1) Tener título docente para el Nivel;

2) Ser docente titular en Centros Educativos de jurisdicción del Nivel;

3) Registrar una antigüedad en la docencia de diez (10) años, de los cuales los último cinco (5) deberán ser continuados en la Provincia;

4) No estar sujeto a sumario; y

5) Todos los demás requisitos que por reglamentación se establezcan.

 

ARTICULO 87º.- Son funciones de la Junta de Clasificación:

1) Conservar y custodiar los legajos del personal de todas las modalidades;

2) Elaborar los cuadros escalafonarios de acuerdo al orden de mérito del personal;

3) Confeccionar las nóminas de aspirantes a ingresos, traslados, ascensos, permutas, reincorporaciones y reingresos;

4) Dictaminar en trámites de traslados interjurisdiccionales;

5) Elaborar su Reglamento Interno; y

6) Brindar asesoramiento a los jurados de concursos.

 

ARTICULO 88º.- La Junta de Disciplina se constituirá transitoriamente por convocatoria del Consejo de Educación Inicial y Primaria cuando el tratamiento de situaciones de su competencia lo requiera.

 

ARTICULO 89º.- Por vía reglamentaria se determinará el número de sus integrantes y los mecanismo para su designación y funcionamiento.

 

ARTICULO 90º.- El cargo de miembro de la Junta de Disciplina es honorífico. Al momento de convocar a la Junta de Disciplina el Consejo de Educación Inicial y Primaria declarará a sus integrantes en Comisión de Servicios por el tiempo que demande su labor. Concluida la misma los docentes se reintegrarán a sus tareas habituales.

 

ARTICULO 91º.- Para ser miembro de la Junta de Disciplina se requiere:

1) Tener título docente para el Nivel;

2) Ser docente titular en Centros Educativos de jurisdicción del Nivel;

3) Registrar una antigüedad en la docencia de diez (10) años, de los cuales los último cinco (5) deberá ser continuados en la Provincia;

4) No estar sujeto a sumario; y

5) Todos los demás requisitos que por reglamentación se establezcan.

 

ARTICULO 92º.- Son funciones de la Junta de Disciplina:

1) Intervenir en todo procedimiento vinculado a cuestiones disciplinarias que no estén sometidas a la competencia de los Directivos de cada Centro Educativo;

2) Recabar de los organismos específicos cualquier antecedente o información vinculado a sumarios en trámite;

3) Emitir dictamen en los sumarios tramitados y

4) Emitir dictamen obligatorio cuando el afectado interpusiese recurso.

 

SECCION QUINTA: DEL CONSEJO DE EDUCACION MEDIA.-

 

ARTICULO 93º.- El gobierno, la organización y dirección técnico-administrativa de la Educación Media en todas las modalidades, categorías y características de la enseñanza que se realice en la Provincia, estará a cargo de un cuerpo colegiado y autónomo denominado Consejo de Educación Media.

 

ARTICULO 94º.- A los fines del artículo anterior, el Consejo de Educación Media estará integrado por:

1) Un (1) Presidente, designado por el Poder Ejecutivo;

2) Un (1) Vocal, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del personal docente de la Provincia que a tal efecto se pronunciará mediante el voto directo y obligatorio de la totalidad de sus componentes; y 3) Un (1) Vocal, designado por el Poder Ejecutivo de entre los cuadros docentes superiores del Nivel.

 

ARTICULO 95º.- Al constituirse el Consejo de Educación Media los miembros elegirán de su seno un (1) Vice-Presidente, que durará un (1) año en su cargo, pudiendo ser reelecto. Suplirá al Presidente en caso de ausencia, vacancia o impedimento de éste.

 

ARTICULO 96º.- El Consejo de Educación Media sesionará válidamente con dos (2) de sus miembros como mínimo y lo hará por lo menos una (1) vez a la semana durante el período escolar y extraordinariamente cada vez que por motivos especiales o de urgencia sea convocado por el Presidente o cuando por las mismas razones uno de los Vocales lo solicite.

 

ARTICULO 97º.- Dentro de los primeros (30) días de instalado, el Consejo de Educación Media dictará un Reglamento Interno para el régimen de su funcionamiento.

 

ARTICULO 98º.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Media:

1) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la política educativa, la legislación vigente y su reglamentación en materia de educación y administración escolar, con referencia a todos los organismos de su dependencia;

2) Ejercer la administración de todos los establecimientos de enseñanza de su jurisdicción;

3) Dictar su Reglamento Interno;

4) Proponer y coordinar con el Ministerio de Cultura y Educación los planes de estudio y contenidos curriculares para todos los Centros Educativos de su dependencia e impartir las directivas e instrucciones relacionadas a idéntica materia dentro de los lineamientos de la política provincial establecidos para el sector educación;

5) Reglamentar las normas didácticas y procedimientos docentes, actualizados de acuerdo con los más modernos resultados de la investigación y experimentación psico-pedagógica, contemplando:

  1. a) Las necesidades de la vida contemporánea, el adelanto de la ciencia, la cultura y la técnica;
  2. b) que la enseñanza tenga carácter de integral, funcional, permanente, progresiva y no graduada, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Constitución de la Provincia;
  3. c) que los fines, el contenido y los medios educativos correspondan a todos los aspectos de la vida del educando; y
  4. d) que se adapte a la realidad natural y humana del medio en que se realice y tienda a su preservación;

6) Proponer al Ministerio de Cultura y Educación la reglamentación de las leyes referidas a la enseñanza y educación del Nivel;

7) Proponer al Ministerio de Cultura y Educación la creación de Centros Educativos de las modalidades, categorías y características que correspondan a su competencia;

8) Intervenir en la tramitación de autorización para la apertura y habilitación de escuelas privadas de enseñanza que resultaren de su competencia cuando las mismas no fueren sostenidas con el aporte del Estado Provincial;

9) Garantizar el fiel cumplimiento de la legislación que rige la carrera del personal docente y administrativo de su dependencia y su correcta calificación;

10) Solicitar a la Secretaría de Cultura y Educación la habilitación y/o dictado de ciclos de capacitación y actualización para los docentes de su jurisdicción;

11) Resolver en situaciones que exceda la reglamentación vigente en caso de licencia e inasistencias del personal de su Nivel;

12) Homologar certificaciones de estudios expedidas por los Centros Educativos de su jurisdicción conforme a las exigencias legales y reglamentarias vigentes;

13) Proponer a la Secretaría de Cultura y Educación la organización de uno o más institutos de orientación pedagógica, así como también organizar con la Dirección de Perfeccionamiento y Capacitación Docente congresos y seminarios destinados a capacitar, actualizar y orientar al docente;

14) Dictaminar sobre el otorgamiento de becas de perfeccionamiento y estudios especializados a miembros del personal docente de su Nivel;

15) Elaborar conjuntamente con la Dirección General de Administración el anteproyecto del Presupuesto Anual de Gastos y Recursos correspondiente al nivel;

16) Elevar a la Dirección General de Administración propuestas para la construcción de edificios destinados a los Centros Educativos, bibliotecas y oficinas de la repartición;

17) Ejercer, sobre el personal de su dependencia las facultades disciplinarias de conformidad al régimen jurídico que según los casos corresponda;

18) Convocar a la Junta de Disciplina;

19) Resolver acerca de traslados de docentes titulares de su jurisdicción a otras y viceversa;

20) Disponer dentro de su competencia todo acto necesario para el cumplimiento de lo establecido por el Artículo 93º de la presente Ley; y

21) Designar, ascender, trasladar y reubicar al personal docente y administrativo de su jurisdicción conforme a las normas legales vigentes.

ARTICULO 99º.- Para ser Presidente del Consejo de Educación Media, se requiere:

1) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado. En este último caso, tener como mínimo cinco (5) años de residencia continuada en al Provincia al momento de su designación;

2) Poseer título de Profesor;

3) Acreditar poseer una antigüedad mínima de diez (10) años de ejercicio de la docencia, de los cuales, los últimos cinco (5) deberán ser continuados en la Provincia; y

4) Poseer la capacidad psicofísica y la moralidad inherente a la función.

 

ARTICULO 100º.- Para ser Vocal del Consejo de Educación Media, se requieren los mismos requisitos que para ser Presidente del Consejo de Educación Media, según lo establecido en el artículo anterior.

 

ARTICULO 101º.- Orgánicamente el Consejo de Educación Media se estructurará con:

1) Dirección de Enseñanza Común;

2) Dirección de Enseñanza Artística;

3) Dirección de Enseñanza Técnica; y

4) Departamento de Enseñanza Privada.

 

ARTICULO 102º.- Los cargos de Director de Enseñanza son de escalafón y los requisitos para acceder a los mismos serán fijados por la reglamentación correspondiente.

 

ARTICULO 103º.- De cada Dirección de Enseñanza dependerá:

1) Supervisión General; y

2) Secretaría.

 

ARTICULO 104º.- Es función del Director de Enseñanza Común atender a todo lo relativo a la Dirección y Supervisión de la Enseñanza Común impartida en el nivel Medio de la Provincia.

 

ARTICULO 105º.- Es función del Director de Enseñanza Artística atender a todo lo relativo a la Dirección y Supervisión de la Enseñanza Artística impartida en el nivel Medio de la Provincia.

 

ARTICULO 106º.- Es función del Director de Enseñanza Técnica atender a todo lo relativo a la Dirección y Supervisión de la Enseñanza Técnica en Centros Educativos de dicha modalidad en el Nivel Medio de la Provincia.

 

 

ARTICULO 107º.- Bajo la dependencia del Consejo de Educación Media, funcionarán con las facultades y atribuciones que en el Reglamento Interno establezca, los siguientes organismos auxiliares:

1) Secretaría General;

2) Junta de Clasificación; y

3) Junta de Disciplina.

 

ARTICULO 108º.- La Secretaría General del Consejo de Educación Media, estará a cargo de un (1) Secretario General. Se nombrará un (1) Pro-Secretario General, el que reemplazará en sus funciones al Secretario General en casos de ausencia temporaria de éste.

 

ARTICULO 109º.- Para ser designado Secretario General y Pro-Secretario General, se requiere poseer título de Profesor, y tener como mínimo cinco (5) años de ejercicio profesional-docente.

 

ARTICULO 110º.- Son funciones de la Secretaría General asistir al Consejo de Educación Media en todas sus gestiones y cumplir las tareas que este Cuerpo o su Presidente le encomienden y las que por reglamentación se establezcan.

 

ARTICULO 111º.- La Secretaría General estará integrada básicamente por:

1) Secretario General;

2) Pro-Secretario General;

3) Departamento Despacho y Mesa de Entradas; y

4) Sección Licencias.

 

ARTICULO 112º.- La Junta de Clasificación será un cuerpo colegiado integrado por:

-. Dos (2) docentes de Nivel designados por el Poder Ejecutivo.

-. Tres (3) representantes de los docentes del Nivel elegidos mediante el voto directo y obligatorio de la totalidad de sus componentes, correspondientes a:

. Uno (1) a la Enseñanza Común;

. Uno (1) a la Enseñanza Artística; y

. Uno (1) a la Enseñanza Técnica.

 

ARTICULO 113º.- Constituida la Junta de Clasificación, elegirá de su seno un Presidente que durará un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelecto.

 

ARTICULO 114º.- Para ser miembro de la Junta de Clasificación se requiere:

1) Tener título docente para el Nivel;

2) Ser docente titular en Centros Educativos de jurisdicción del Nivel;

3) Registrar una antigüedad en la docencia de diez (10) años, de los cuales los último cinco (5) deberá ser continuados en la Provincia;

4) No estar sujeto a sumario; y

5) Todos los demás requisitos que por reglamentación se establezcan.

 

ARTICULO 115º.- Son funciones de la Junta de Clasificación:

1) Conservar y custodiar los legajos del personal de todas las modalidades;

2) Elaborar los cuadros escalafonarios de acuerdo al orden de mérito del personal;

3) Confeccionar las nóminas de aspirantes a ingresos, traslados, ascensos, permutas, reincorporaciones y reingresos;

4) Dictaminar en trámites de traslados interjurisdiccionales;

5) Elaborar su Reglamento Interno; y

6) Brindar asesoramiento a los jurados de concursos.

 

ARTICULO 116º.- La Junta de Disciplina se constituirá transitoriamente por convocatoria del Consejo de Educación Media cuando el tratamiento de situaciones de su competencia lo requiera.

 

ARTICULO 117º.- Por vía reglamentaria se determinará el número de sus integrantes y los mecanismo para su designación y funcionamiento.

 

ARTICULO 118º.- El cargo de miembro de la Junta de Disciplina es honorífico. Al momento de convocar a la Junta de Disciplina el Consejo de Educación Media declarará a sus integrantes en Comisión de Servicios por el tiempo que demande su labor. Concluida la misma los docentes se reintegrarán a sus tareas habituales.

 

ARTICULO 119º.- Para ser miembro de la Junta de Disciplina se requiere:

1) Tener título docente para el Nivel;

2) Ser docente titular en Centros Educativos de jurisdicción del Nivel;

3) Registrar una antigüedad en la docencia de diez (10) años, de los cuales los último cinco (5) deberá ser continuados en la Provincia;

4) No estar sujeto a sumario; y

5) Todos los demás requisitos que por reglamentación se establezcan.

 

ARTICULO 120º.- Son funciones de la Junta de Disciplina:

1) Intervenir en todo procedimiento vinculado a cuestiones disciplinarias que no estén sometidas a la competencia de los Directivos de cada Centro Educativo;

2) Recabar de los organismos específicos cualquier antecedente o información vinculado a sumarios en trámite;

3) Emitir dictamen en los sumarios tramitados; y

4) Emitir dictamen obligatorio cuando el afectado interpusiese  recurso.

 

SECCIÓN SEXTA: DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN TERCIARIA.-

 

ARTICULO 121º.- El gobierno, la organización y dirección técnico-administrativa de la Educación Terciaria en todas las modalidades, categorías y características de la enseñanza que se realice en la Provincia, estará a cargo de un cuerpo colegiado y autónomo denominado Consejo de Educación Terciaria.

 

ARTICULO 122º.- A los fines del artículo anterior, el Consejo de Educación Terciaria estará integrado por: el Presidente y por dos (2) vocales, uno de ellos designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados y el otro será elegido por el voto directo y obligatorio de los docentes del Nivel que a tal fin serán convocados en modo, tiempo y forma por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 123º.- Al constituirse el Consejo de Educación Terciaria los miembros elegirán de su seno un (1) Vice-Presidente, que durará un (1) año en su cargo, pudiendo ser reelecto. Suplirá al Presidente en caso de ausencia, vacancia o impedimento de éste.

 

 

ARTICULO 124º.- El Consejo de Educación Terciaria sesionará válidamente con dos (2) de sus miembros como mínimo y lo hará por lo menos una (1) vez a la semana durante el período escolar y extraordinariamente cada vez que por motivos especiales o de urgencia sea convocado por el Presidente o cuando por las mismas razones uno (1) de los Vocales lo solicite.

 

ARTICULO 125º.- Dentro de los primeros (30) días de instalado, el Consejo de Educación Terciaria dictará un Reglamento Interno para el régimen de su funcionamiento.

ARTICULO 126º.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Terciaria:

1) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la política educativa, la legislación vigente y su reglamentación en materia de educación y administración escolar, con referencia a todos los organismos de su dependencia;

2) Ejercer la administración de todos los establecimientos de enseñanza de su jurisdicción;

3) Dictar su Reglamento Interno;

4) Proponer y coordinar con el Ministerio de Cultura y Educación los planes de estudio y contenidos curriculares para todos los Centros Académicos de su dependencia;

5) Proponer al Ministerio de Cultura y Educación la reglamentación de las leyes referidas al Nivel;

6) Proponer al Ministerio de Cultura y Educación la creación de carreras en las especialidades y con las características que correspondan a su competencia;

7) Intervenir en el trámite de autorización de apertura de instituciones privadas incorporadas a la enseñanza oficial o que extiendan títulos con reconocimiento oficial cuando las mismas no estén sostenidas por el Estado Provincial;

8) Designar, ascender, trasladar y reubicar al personal de su jurisdicción conforme a las normas legales vigentes;

9) Garantizar el fiel cumplimiento de la legislación que rige la carrera del personal docente y administrativo de su competencia;

10) Autorizar la habilitación y/o dictado de ciclos de capacitación y actualización para los docentes;

11) Resolver en situaciones que exceda la reglamentación vigente en caso de licencia e inasistencias del personal de su Nivel;

12) Supervisar, controlar y certificar los títulos y certificados de estudio expedidos en las unidades académicas de su dependencia conforme a las exigencias legales y reglamentarias vigentes, y gestionar su legalización ante las autoridades pertinentes;

13) Dictaminar sobre el otorgamiento de becas de estudios especializados a miembros del personal docente y técnico de su jurisdicción;

14) Proponer al Ministerio de Cultura y Educación la creación de Institutos de orientación pedagógica y de capacitación científico-técnica;

15) Auspiciar congresos y seminarios destinados a capacitar, actualizar y orientar a los docentes y otros profesionales;

16) Elaborar y elevar a la Dirección General de Administración el anteproyecto de Presupuesto Anual de Gastos y Recursos correspondientes al Nivel;

17) Elevar al Ministerio de Cultura y Educación propuestas para la construcción de edificios destinados a los unidades académicas, bibliotecas y oficinas de la repartición;

18) Ejercer, sobre el personal de su dependencia las facultades disciplinarias de conformidad al régimen jurídico que según los casos corresponda;

19) Convocar a la Junta de Disciplina; y

20) Disponer dentro de su competencia todo acto necesario para el cumplimiento de lo establecido por el Artículo 121º de la presente Ley.

 

ARTICULO 128º.- Orgánicamente el Nivel Terciario se estructura en:

1) Dirección de Formación Docente;

2) Dirección de Formación Técnica y Científica;

3) Dirección de Post-Grado; y

4) Departamento de Educación Privada.

 

ARTICULO 129º.- La Dirección de Formación Docente estará a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo de entre los cuadros superiores de la jurisdicción

 

ARTICULO 130º.- De la Dirección dependerá:

1) Supervisión General; y

2) Secretaría.

 

ARTICULO 131º.- Son funciones de la Dirección de Formación Docente:

1) Cumplir y hacer cumplir las políticas educativas, la legislación vigente y su reglamentación; y

2) Desarrollar acciones académico-administrativas en las unidades académicas de su dependencia.

 

ARTICULO 132º.- La Dirección de Formación Técnica y Científica estará a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo de entre los cuadros superiores de la jurisdicción

 

ARTICULO 133º.- De la Dirección dependerá:

1) Supervisión General; y

2) Secretaría.

 

ARTICULO 134º.- Son funciones de la Dirección de Formación Técnica y Científica:

1) Cumplir y hacer cumplir las políticas educativas, la legislación vigente y su reglamentación; y

2) Desarrollar acciones académico-administrativas en las unidades académicas de su dependencia.

 

ARTICULO 135º.- La Dirección de Post-Grado estará a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo de entre los cuadros superiores de la jurisdicción

 

ARTICULO 136º.- De la Dirección dependerá:

1) Supervisión General; y

2) Secretaría.

 

ARTICULO 137º.- Son funciones de la Dirección de Post-Grado:

1) Cumplir y hacer cumplir las políticas educativas, la legislación vigente y su reglamentación; y

2) Organizar el Post-Grado dentro del marco de la educación permanente y en relación con la necesidad de formar especialistas e investigadores y posibilitar la actualización y el perfeccionamiento constante.

 

ARTICULO 138º.- Bajo la dependencia del Consejo de Educación Terciaria, funcionarán con las facultades y atribuciones que en el Reglamento Interno establezca, los siguientes organismos auxiliares:

1) Secretaría General; y

2) Junta de Disciplina.

 

ARTICULO 139º.- La Secretaría General del Consejo de Educación Terciaria, estará a cargo de un (1) Secretario General. Se nombrará un (1) Pro-Secretario General, el que reemplazará en sus funciones al Secretario General en casos de ausencia temporaria de éste.

 

ARTICULO 140º.- Para ser designado Secretario General y Pro-Secretario General, se requiere poseer título de Profesor, y tener como mínimo cinco (5) años de ejercicio profesional-docente.

 

ARTICULO 141º.- Son funciones de la Secretaría General asistir al Consejo de Educación Terciaria en todas sus gestiones y cumplir las tareas que este Cuerpo o su Presidente le encomienden y las que por reglamentación se establezcan.

 

ARTICULO 142º.- La Secretaría General estará integrada básicamente por:

1) Secretario General;

2) Pro-Secretario General;

3) Departamento Despacho y Mesa de Entradas; y

4) Sección Licencias.

 

ARTICULO 143º.- La Junta de Disciplina se constituirá transitoriamente por convocatoria del Consejo de Educación Terciaria cuando el tratamiento de situaciones de su competencia lo requiera.

 

ARTICULO 144º.- Por vía reglamentaria se determinará el número de sus integrantes y  los mecanismo para su designación y funcionamiento.

 

ARTICULO 145º.- El cargo de miembro de la Junta de Disciplina es honorífico. Al momento de convocar a la Junta de Disciplina el Consejo de Educación Terciaria declarará a sus integrantes en Comisión de Servicios por el tiempo que demande su labor. Concluida la misma los docentes se reintegrarán a sus tareas habituales.

 

ARTICULO 146º.- Para ser miembro de la Junta de Disciplina se requiere:

1) Tener título docente para el Nivel;

2) Ser docente titular en Centros Educativos de jurisdicción del Nivel;

3) Registrar una antigüedad en la docencia de diez (10) años, de los cuales los último cinco (5) deberá ser continuados en la Provincia;

4) No estar sujeto a sumario; y

5) Todos los demás requisitos que por reglamentación se establezcan.

 

ARTICULO 147º.- Son funciones de la Junta de Disciplina:

1) Intervenir en todo procedimiento vinculado a cuestiones disciplinarias que no estén sometidas a la competencia de los Directivos de cada Centro Educativo;

2) Recabar de los organismos específicos cualquier antecedente o información vinculado a sumarios en trámite;

3) Emitir dictamen en los sumarios tramitados; y

4) Emitir dictamen obligatorio cuando el afectado interpusiese recurso.

 

SECCION SEPTIMA: DE LAS DELEGACIONES REGIONALES.-

 

ARTICULO 148º.- Las Delegaciones Regionales son los organismos de ejecución de las políticas educativas y tienen a su cargo la conducción y supervisión directa de los Centros Educativos.

 

ARTICULO 149º.- Las Delegaciones Regionales a que se refiere el artículo anterior tienen por objeto;

1) Asegurar la coherencia y unidad del Sistema Educativo Provincial;

2) Delegar autoridad y responsabilidad a organismos y agentes menores;

3) Atender los requerimientos y necesidades de las realidades locales, zonales y regionales;

4) Asegurar la efectiva descentralización y desconcentración;

5) Permitir a la comunidad asumir su responsabilidad educativa convirtiéndose, junto a sus instituciones y recursos, en una auténtica comunidad educativa;

6) Distribuir racional y equitativamente los servicios educativos; y

7) Asegurar a un efectivo proceso de retroalimentación en el Sistema Educativo.

 

ARTICULO 150º.- La Secretaría de Cultura y Educación establecerá las “Regiones” teniendo como base las características, necesidades y realidades de cada zona.

 

ARTICULO 151º.- Cada Delegación Regional estará integrada por:

1) Un (1) Delegado Regional designado por el Ministerio de Cultura y Educación;

2) Un (1) Supervisor Regional por cada uno de los Niveles de Enseñanza;

3) Un (1) representante docente elegido por el voto directo y obligatorio de los docentes de la región;

4) Un (1) representante no-docente elegido por el voto directo y obligatorio de los no-docentes de la región; y

5) Un (1) representante del área administrativa, designado por el Ministerio de Cultura y Educación.

 

ARTICULO 152º.- Las Delegaciones Regionales tendrán las siguientes funciones:

1) Instrumentar la articulación vertical y horizontal de la planificación educativa en las diferentes zonas que integren cada región y en los diferentes niveles y modalidades de enseñanza;

2) Atender las problemáticas que surjan de las diferentes zonas que integran la región;

3) Asegurar la participación activa de las organizaciones intermedias de la comunidad representadas en el Consejo Consultivo;

4) Receptar, interpretar y compatibilizar las propuestas de los estamentos zonales;

5) Coordinar las acciones tanto hacia los estamentos superiores como hacia los estamentos zonales;

6) Adoptar medidas de acción directa para resolver problemas de la región en el campo pedagógico y administrativo;

7) Sustentar las peculiaridades regionales que se verán preservadas y favorecidas en la aplicación de la política educativa;

8) Elaborar su propio Reglamento;

9) Solicitar al Ministerio de Cultura y Educación el cierre de los establecimientos oficiales o privados que no reunieren las condiciones exigidas por la reglamentación de la presente Ley;

10) Acordar licencias y disponer en materia de inasistencias, justificaciones y franquicias al personal de su dependencia de conformidad al régimen jurídico que corresponda;

11) Cuidar que los establecimientos de enseñanza reúnan las condiciones higiénicas y pedagógicas necesarias;

12) Establecer el horario de clases en los Centros Educativos de su competencia y en caso debidamente justificado, podrá autorizar la suspención de las actividades educacionales;

13) Proponer al Ministerio de Cultura y Educación el arrendamiento de edificios y terrenos necesarios para el funcionamiento de los establecimientos educacionales y oficinas que de él dependan;

14) Disponer la adquisición de los muebles, útiles, enseres y demás elementos que requieran los Centros Educativos y oficinas de su dependencia para el cumplimiento de sus funciones, conforme a la ley de Contabilidad;

15) Proponer al Ministerio de Cultura y Educación la creación y ubicación de las escuelas con arreglo a las necesidades escolares; y

16) Controlar, en la forma, modo y tiempo que establezca la reglamentación – en los Centros Educativos oficiales y establecimientos particulares oficialmente reconocidos por las autoridades provinciales competentes -, el estado de conservación y mantenimiento de la infraestructura, equipos, mobiliarios y en general todo lo necesario para el normal desenvolvimiento de la actividad escolar y docente.

 

ARTICULO 154º.- A los fines de lograr un efectiva participación de los sectores sociales de la región se constituirán los Consejos Consultivos integrados por:

1) Representante de los Padres;

2) Representante de las organizaciones intermediarias de la Región; y

3) Representante de los Alumnos.

Por vía de la reglamentación se establecerá el número de integrantes del Consejo Consultivo, así como los mecanismos para su elección.

 

CAPITULO IV.- DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN.-

 

ARTICULO 155º.- El presupuesto destinado a atender la educación de jurisdicción provincial no será inferior al veinticinco por ciento (25%) del total del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Provincia con el objeto de garantizar los principios establecidos en el presente ordenamiento.

 

ARTICULO 156º.- El Presupuesto Educativo será elaborado por la Dirección General de Administración y elevado al Ministerio de Cultura y Educación a partir de los presupuestos de cada uno de los responsables de cada una de las respectivas conducciones, quienes lo elaborarán a su vez, teniendo en cuenta las propuestas anuales de las unidades institucionales de su competencia.

 

ARTICULO 157º.- Además de los fondos asignados en el Presupuesto General de la Provincia, el Estado proveerá a la financiación de la educación mediante fondos y leyes especiales que aseguren el correcto funcionamiento de las unidades escolares.

 

CAPITULO V.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.-

 

ARTICULO 158º.- Todos los organismos creados por el presente ordenamiento para el gobierno de la educación deberán constituirse y entrar en funcionamiento en plazo máximo de dos (2) años desde la vigencia de la presente Ley, debiendo el Poder Ejecutivo, adoptar todas las providencias para ello.

 

ARTICULO 159º.- Los organismos mencionados en el artículo anterior entrarán en funcionamiento en forma progresiva, de acuerdo al siguiente cronograma:

1) 30 de Junio de 1989, el Ministerio de Cultura y Educación, la Secretaría de Cultura y Educación y la Dirección General de Administración.

2) 30 de Noviembre de 1989, los Consejos de Nivel y las Delegaciones Regionales.

 

ARTICULO 160º.- El Consejo General de Educación y la Dirección General de Enseñanza Media, Especial, Artística y Superior, seguirán en funcionamiento hasta su sustitución plena por los organismos creados en la presente Ley.

 

ARTICULO 161º.- La implantación progresiva del régimen establecido en esta Ley para los niveles educativos, comenzará a aplicarse desde el período lectivo 1990.

 

ARTICULO 162º.- Derógase la Ley Nº 1710 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTICULO 163º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de noviembre de 1988.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

A/C SECRETARÍA PARLAMENTARIA

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE JUJUY