LEY Nº 4403

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4403

RÉGIMEN DEL BIEN DE FAMILIA

 

CAPITULO I .- DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 44º de la Constitución, la presente Ley establece las normas y lineamientos básicos para el funcionamiento del Instituto “Bien de Familia”, en el ámbito de la Provincia de Jujuy, reglamentando en el orden local los artículos 34º a 50º de la Ley Nacional 14.394.

ARTICULO 2º.- DE LOS INMUEBLES QUE PUEDEN SER INCLUIDOS: A los  efectos de la constitución del bien de familia se admitirán todos los que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Inmuebles urbanos edificados, cualquiera sea su valuación fiscal, cuando se destinen a vivienda dentro de los límites de los artículos 34º a 36º de la Ley Nacional 14.394;

b) Inmuebles urbanos edificados, cualquiera sea su valuación fiscal, cuando se destinen, además de vivienda y dentro de las previsiones de los artículos 34º y 36º de la Ley Nacional 14.394, para actividades económicas; siempre que éstas no superen las necesidades del sustento del grupo familiar y sean ejercidas en forma directa por el constituyente o beneficiarios;

c) Inmuebles rurales, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que en él se encuentren radicado la sede de la vivienda del constituyente y su familia, según las previsiones de los artículos 34º y 36º de la Ley Nacional 14.394, cuando por su extensión, condiciones agroecológicas y explotación personal o familiar constituya una unidad económica y no exceda de las necesidades del sustento, desarrollo y realización personal de los miembros del grupo familiar beneficiado.

En los casos previstos en los incisos a) y b) podrá constituírse bien de familia aunque la vivienda estuviere edificada sobre dos o más lotes

ARTICULO 3º.- DE LA AUTORIDAD Y ORGANISMOS DE APLICACION: De acuerdo a su Ley Orgánica, el Poder Ejecutivo determinará – en la reglamentación del presente régimen- la organización del sistema y designará la autoridad de aplicación y los organismos responsables de la ejecución y cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento, estableciendo las relaciones de coordinación, interorgánicas e interadministrativas necesarias, tanto en el orden local como respecto a los municipios.

CAPITULO II.- DE LA CONSTITUCION:

ARTICULO 4º.- FORMAS O MEDIOS: La constitución de “Bien de Familia ” podrá efectuarse por:

a) Resolución o sentencia judicial;

b) Acta Notarial;

c) Solicitud de parte interesada, titular de dominio del inmueble comprendido en las previsiones de esta Ley (Art. 2º), ante la autoridad de aplicación.

ARTICULO 5º.- ACTO DE AUTORIDAD: La inscripción del bien de familia también podrá efectuarse por disposición de autoridad administrativa competente, cuando en el mismo acto de adjudicación de un bien lo determinare en cumplimiento de las normas legales en vigor.

ARTICULO 6º.- REQUISITOS GENERALES: Serán requisitos de todo acto de requerimiento de constitución, modificación o desafectación, los generales de carácter registral establecidos en las normas jurídicas que rigen en la materia.

ARTICULO 7º.- REQUISITOS ESPECIFICOS: Toda persona que pretenda el acogimiento al Instituto del bien de familia deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar la existencia y composición de la familia a que se hace referencia en el Art. 36º de la Ley Nacional 14.394, presentando la documentación correspondiente;

b) Formular declaración jurada acerca de: 1) Su convivencia con las personas que componen el grupo familiar; 2) Su compromiso de ajustarse fielmente a las disposiciones legales (Art. 41º de la Ley 14.394); 3) Su manifestación de no estar acogido ya al beneficio, ni tener en trámite otro pedido de inscripción al Instituto bien de familia;

c) Justificar, con la certificación o comprobantes respectivos, el pago al día del Impuesto Inmobiliario. (TEXTO ORIGINAL)

“ c) Justificar con la certificación o comprobantes respectivos , el pago al día del impuesto inmobiliario, excepto para la constitución de Bien de Familia de las viviendas construidas por organismos oficiales dependientes del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5463).-

ARTICULO 8º.- SUPUESTOS DE CONDOMINIO: Tratándose de condominios, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se observarán las siguientes reglas:

a) En caso de inmuebles urbanos edificados, la gestión deberá ser efectuada por todos los condominios, justificando que entre ellos existe la situación de familia prevista por el artículo 36º de la Ley Nacional 14.394;

b) En caso de inmuebles rurales, cada uno de los condominios con derechos a la constitución del bien de familia podrá afectarlo por la cuota parte indivisa que le corresponda, siempre que se ajuste a lo previsto en esta Ley (inc. c) del Art. 2º).

CAPITULO III.- DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO:

ARTICULO 9º.- PRESENTACION: EXAMEN Y SUBSANACION: Presentada la solicitud, la autoridad de aplicación de inmediato examinará si reúne los requisitos establecidos para la constitución del bien de familia y, en su caso, dispondrá se subsanen los defectos u omisiones que pudiere contener.

Subsanados los defectos u omisiones, la autoridad de aplicación dispondrá, dentro del quinto día como máximo, la fijación de fecha en que los solicitantes deberán concurrir a suscribir el acta correspondiente.

ARTICULO 10º.- PLAZO PARA LA INSCRIPCION: Presentada la solicitud de inscripción en debida forma, la autoridad de aplicación deberá proveer a la misma dentro del plazo máximo de diez (10) días de efectuada.

ARTICULO 11º.- RECURSOS: El rechazo de la inscripción, será recurrible por vía de revocatoria o reconsideración ante la autoridad de aplicación.

Ulteriormente, el interesado podrá optar por:

a) Seguir la vía jerárquica, interponiendo los recursos previstos en el procedimiento administrativo; sin perjuicio de la posterior revisión judicial;

b) Articular directamente las acciones previstas en la Ley Registral o en el régimen procesal que rige lo contencioso administrativo.

CAPITULO IV.- NORMAS REGISTRALES:

ARTICULO 12º.- DE LA INSCRIPCION: El Instituto bien de familia será inscripto en el registro respectivo por la autoridad de aplicación; la que a los fines registrales dispondrá de un Protocolo General del Bien de Familia.

ARTICULO 13º.- El Protocolo General del Bien de Familia será confeccionado con las copias de los documentos portantes de la constitución, modificación o desafectación del régimen del bien de familia, como así también de toda la documentación complementaria que corresponda.

ARTICULO 14º.- DE LAS ANOTACIONES MARGINALES: Toda constitución o desafectación al régimen del bien de familia, será marginalmente anotada en el folio asiento de dominio correspondiente, referenciado los datos necesarios del Protocolo General del Bien de Familia que resulten apropiados para un eficaz control registral y para la publicidad registral correspondiente.

ARTICULO 15º.- EFECTOS DE LA INSCRIPCION: El bien de familia no será susceptible de embargo ejecutivo, ni de medida cautelar alguna, por deudas posteriores a su inscripción como tal; salvo las situaciones de excepción expresamente previstas en el artículo 38º de la Ley Nacional 14.394.

CAPITULO V.- BENEFICIOS TRIBUTARIOS:

ARTICULO 16º.- EXENCION DE TASAS O SELLADO DE ACTUACION: Todos los trámites vinculados al bien de familia y relativos a su constitución, modificación o desafectación voluntaria, están exentos de tasas retributivas de servicios y de toda imposición.

ARTICULO 17º.- SUPUESTOS EXCLUIDOS: No están comprendidos en la exención dispuesta en el artículo anterior los siguientes trámites:

a) Los promovidos por quienes resultaren terceros, de acuerdo al artículo 36º de la Ley Nacional 14.394;

b) Los promovidos por quienes resultaren comprendidos en el artículo 36º de la Ley Nacional 14.394, dentro del término de un año y medio contado a partir de la fecha de constitución del beneficio;

c) Los promovidos para realizar subasta o ejecución judicial del inmueble.

ARTICULO 18º.- BONIFICACION EN EL IMPUESTO INMOBILIARIO: Anualmente, la Ley Impositiva determinará el porcentaje de bonificación del Impuesto Inmobiliario que corresponda aplicar a los inmuebles afectados al presente régimen. Dicha bonificación no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto a abonar, incluso respecto a cada cuota o anticipo.

ARTICULO 19º.- APLICACION DE LA BONIFICACION: El beneficio establecido en el artículo anterior será de aplicación a partir del vencimiento que se produzca con posterioridad a la fecha de la inscripción como bien de familia del inmueble afectado.

ARTICULO 20º.- OTRAS EXENCIONES: El bien de familia estará exento de tasa de justicia y, eventualmente, del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, cuando esa transmisión se opere en favor de las personas instituídas como beneficiarias de acuerdo al artículo 36º de la Ley Nacional 14.394. Esta exención comprende únicamente al inmueble constituído en bien de familia, no alcanzando a ningún otro componente del acervo hereditario.

La exención se operará totalmente siempre que el inmueble no resultare desafectado dentro de los cinco (5) años de producida la transmisión.

ARTICULO 21º.- REDUCCION DE LAS EXENCIONES POR DESAFECTACION: ESCALA: Si se desafectara el inmueble constituído como bien de familia antes de que transcurran cinco (5) años de aperada la trasmisión, el beneficio acordado en el artículo anterior quedará reducido conforme a la siguiente escala:

 

a) Al 1er. año 100%

b) Al 2do. año 80%

c) Al 3er. año 60%

d) Al 4to. año 40%

e) Al 5to. año 20%

Luego de pasado el quinto (5to.) año no habrá reducción en el beneficio.

ARTICULO 22º.- BASES PARA EL CALCULO: En todos los casos se calculará el gravamen conforme a la tasación o valuación fiscal que corresponda al momento de la desafectación y deberá abonarse previo a la resolución que así lo determine.

CAPITULO VI.- DE LOS ARANCELES DE HONORARIOS PROFESIONALES:

ARTICULO 23º.- ACTUACIONES NOTARIALES: Los honorarios de los escribanos por escrituras de petición, afectación, modificación o desafectación del bien de familia lo serán en un monto que no supere el uno por ciento (1%) de la valuación fiscal del inmueble.

ARTICULO 24º.- ACTUACIONES JUDICIALES: En las sucesiones y con respecto al inmueble afectado al Instituto bien de familia, los honorarios profesionales no podrán superar el tres por ciento (3%) de la valuación fiscal del inmueble.

Los demás bienes del acervo hereditario se regirán, en cuanto a honorarios profesionales, por la ley de la materia.

ARTICULO 25.- REALIZACION DE MEJORAS: El arancel de honorarios de los profesionales de la ingeniería y de la arquitectura por la realización de mejoras en el inmueble afectado al Instituto bien de familia, se reducirá en un cincuenta por ciento (50%), trátese de proyecto, dirección, conducción técnica o construcción.

CAPITULO VII.- NORMAS COMPLEMENTARIAS:

ARTICULO 26º.- SANCIONES: El acogimiento al Instituto bien de familia y los beneficios acordados en su consecuencia se extinguen si se comprobare falseamiento de los datos declarados y demás requisitos exigidos para su constitución, o cuando no se comunicare inmediatamente a la autoridad de aplicación los cambios o modificaciones de la situación, siempre que fueren esenciales para la constitución del Instituto o la actuación del presente régimen legal.

ARTICULO 27º.- REGLAMENTACION: Dentro del plazo fijado al efecto en la Constitución de la Provincia (Art. 137º, inc. 4), el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de acuerdo a lo provisto en esta Ley (Art. 3º) y en ella podrá:

a) Facultar a la autoridad de aplicación para implantar el sistema y dictar las normas de actuación a los fines de la inscripción de las cuestiones atinentes al bien de familia;

b) Autorizar a los organismos de su dependencia para dictar resoluciones conjuntas a efectos de la integración y coordinación de las tareas respectivas en lo atinente al Instituto bien de familia.

ARTICULO 28º.- INVITACION A LOS MUNICIPIOS: Invítase a todos los municipios a adoptar un sistema o régimen de bonificaciones en el pago de tasas, contribuciones y demás derechos municipales para los inmuebles inscriptos como bien de familia.

CAPITULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

ARTICULO 29º.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia el día 18 de noviembre de 1.988 y los beneficios tributarios y de los aranceles de honorarios que establece serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1.989.

ARTICULO 30º.- DEROGACIONES: A partir de la vigencia de esta Ley, deróganse el Decreto Nº 3960-H-65 y toda otra norma que se oponga a sus disposiciones.

ARTICULO 31º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y a los Municipios.-

 

SALA SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de noviembre de 1988.-

 

JULIO FRIAS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

PEDRO NOLASCO PIZARRO

VICE PRESIDENTE 2º

A/C. PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY

 

 

Sancionada 17/11/1988

Publicado en BO Nº 79 de fecha 12/07/1989