LEY Nº 1974

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1974
ARTICULO 1.- Modifícase la Ley Nº 1851 en la siguiente forma:
“ARTICULO 1.- Todos los obreros que trabajan por cuenta de la
Provincia, ya sea en obras por administración o por licitación,
percibirán un jornal mínimo de ocho pesos con cincuenta centavos
moneda nacional ($ 850 m/n.) a partir del 2 de abril de 1949”.
Los jornales mínimos de los obreros especializados serán fijados
por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta el jornal establecido
por la presente Ley y la naturaleza del trabajo que realicen”.
ARTICULO 2.- Derogánse las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 11 de mayo de 1949.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente