LEY Nº 1972

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1972
ARTICULO 1.- Modifícanse los capítulos IV y V de la Ley N° 1907, en
la siguiente forma:
“CAPITULO IV – ORGANIZACION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS”
“Y CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA”
“ART. 65.- COMPOSICION: El Tribunal de Cuentas y Contaduría
General de la provincia se compondrá en la forma y con las
prerrogativas que establece la Constitución y tiene a su cargo
administrativamente, el examen y juicio de las cuentas de
inversión, recaudación y distribución de los caudales y rentas
de la Provincia.”
“ART. 66.- FUNCIONAMIENTO: Para el ejercicio de sus funciones
legales los miembros del Tribunal de Cuentas y Contaduría
General de la Provincia se reunirán en acuerdo, con quorum de
dos asistentes sean titulares o subrogantes, y las resoluciones
se adoptarán por simple mayoría de votos, dejando constancia en
actas y en los expedientes que las originen.”
“ART. 67.- EXCUSACION Y RECUSACION.- Rigen para los miembros del
Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia las
causas de excusación y recusación establecidas por las leyes así
como también para los Contadores Fiscales, cuando intervengan en
el examen de las cuentas.”
“ART. 68.- ORGANIZACION.- Tendrá a su cargo un Secretario, un
Contador Fiscal General y un cuerpo de contadores fiscales
divididos en categorías, además del personal superior y
subalterno, en la cantidad que determine la ley de presupuesto”.
“ART. 69.- REEMPLAZOS.- En caso de vacancia, ausencia o
impedimento del Presidente, hará sus veces el Vocal más antiguo
y a igual, antigüedad, el de mayor de edad. Si la ausencia o
impedimento fuese de un Vocal, lo subrogará, en primer término,
el Contador Fiscal General, y, sucesivamente, el Contador Fiscal
más antiguo en su categoría.”
“El funcionario subrogarte ejercerá todas las
funciones inherentes al cargo”.
“En caso de vacancia de los miembros del Tribunal
de Cuentas y Contaduría General de la Provincia, se deberá,
dentro de los 60 días de producida la misma, designar el
reemplazante legal”.
“ART. 70.- DEL PRESIDENTE.- El Presidente, en su carácter de
Jefe, tiene a su cargo el gobierno interno de la institución,
con las atribuciones que las leyes o el reglamento le
confieran.”
“ART. 7l.- CONSTITUCION E INCOMPATIBILIDAD.- Los miembros del
Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia al
entrar a ejercer sus cargos prestarán ante el Gobernador de la
Provincia, juramento de desempeñarlo fielmente, quedando desde
ese momento inhabilitados para el ejercicio público de sus
respectivas profesiones”.
“ART. 72.- FACULTADES.- Corresponde al Tribunal de Cuentas y
Contaduría General de la Provincia:
a) La fiscalización y vigilancia de todas las operaciones
financieras y patrimoniales del Estado, sin perjuicio de
abrir opinión sobre otros aspectos de las mismas por medio
de los dictámenes o ponencias a que se refiere esta Ley”.
b) Informar con arreglo a las disposiciones legales, en todo
expediente relativo a gastos, pagos, Adquisiciones,
enajenaciones, transiciones, licitaciones, contratos y
fianzas, etc.”
c) Someter el Poder Ejecutivo ponencias cuando se trate de
medidas reglamentarias de leyes, o de carácter general para
la aplicación de disposiciones impositivas, resoluciones
relativas a la organización y funcionamiento de las oficinas
públicas, y, en general en asuntos de interés para la buena
marcha de la administración en los cuales pueda advertir
ventajas o inconvenientes de cualquier índole
d) Examinar y fallar las cuentas de todos los funcionarios o
empleados de la administración aprobando o desaprobando
definitivamente y estableciendo responsabilidades.
e) La intervención previa en todo decreto autorizando gastos y
en toda orden de pago.
f) La revisión y aprobación de los presupuestos, cuentas y
rendiciones de gestos de las municipalidades y reparticiones
autónomas.
g) El nombramiento del Secretario del Cuerpo.
h) La designación de contadores fiscales ad-hoc conforme a las
disposiciones de esta Ley.
i) La autorización de sus gastos y el régimen disciplinario de
su personal, de acuerdo a la reglamentación que al efecto
apruebe el Poder Ejecutivo.
j) Dictar su reglamento interno y asignar al Contador Fiscal
General, contadores fiscales y demás personal de la
repartición las tareas y cometidos que estime convenientes.
“ART. 73.- COMUNICACION DE LEYES Y DECRETOS.- El Poder Ejecutivo
comunicará directamente al Tribunal de Cuentas y Contaduría
General de la Provincia, todas las leyes, decretos y
resoluciones acerca de las rentas y gastos del Tesoro Público,
acompañando los expedientes respectivos”.
“ART. 74.- OBJECIONES.- El Tribunal de Cuentas y Contaduría
General de la Provincia podrá observar los decretos y
resoluciones del Poder Ejecutivo dentro de los treinta días
hábiles de haber recibido los mismos”.
“ART. 75.- ACTOS DE OPOSICION.- Los actos de oposición del
Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia
revestirán las siguientes formas:
a) Reparo administrativo: Cuando se trate de errores deslizados
en órdenes de pago, liquidaciones administrativas o
judiciales, regulaciones, cobro de impuesto, etc.;”
b) Observación legal: a todo acto, mandato u orden que afecte el
Tesoro Provincial, cuando a juicio del Tribunal de Cuentas y
Contaduría General se hubiere ordenado en contravención a una
disposición legal. La oposición quedará sin efecto;
1. Cuando se corrija, desista o modifique el acto conforme al
pronunciamiento del Tribunal de Cuentas y Contaduría
General;”
2. Cuando el Poder Ejecutivo insista por Decreto, en cuyo
caso el Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la
Provincia, si mantiene sus observaciones, deberá poner
dentro de quince días todos los antecedentes en
conocimiento de la H. Legislatura, procediendo a la
publicación de los mismos.”
“ART. 76.- COMUNICACIO N DE LAS OBJECIONES Y REPAROS.- El
Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia,
comunicará sus objeciones, reparos y observaciones a la
dependencia que corresponda para que se abstenga de obrar hasta
tanto se dicte resolución definitiva.”
“ART. 77.- PRESUPUESTOS MUNICIPALES.- Las municipalidades y
comisiones municipales, elevarán al Tribunal de Cuentas y
Contaduría General de la Provincia, antes del 30 de setiembre de
cada año, el presupuesto respectivo que regirá para el ejercicio
siguiente, a los efectos de su aprobación al cierre del
ejercicio, los balances y rendiciones de cuentas. Estas mismas
obligaciones rigen para las reparticiones autónomas”.
“Las Municipalidades y Comisiones Municipales ajustarán sus
ordenanzas de impuestos y presupuestos, la percepción e
inversión de sus fondos, la clausura de los ejercicios
económicos administrativos, etc. a lo dispuesto en la presente
Ley y el Reglamento de Contabilidad vigente”.
“ART. 78.- Los cargos de Contador Fiscal General y Contadores
Fiscales, no podrán ser desempegados por personas que se
encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursadas
civilmente”.
“ART. 79.- FUNCIONES DE LOS CONTADORES FISCALES.- A los
integrantes del cuerpo de contadores Fiscales incumbe
especialmente, sin perjuicio de otras, las siguientes funciones:
a) Servicio de delegados del Tribunal de Cuentas y Contaduría
General de la Provincia, en carácter de interventores,
auditores y asesores, como representantes de dicha
repartición”.
b) Servicio de inspección de contabilidad de las diversas ramas
de la administración pública”.
c) Servicio de organización e inspección del régimen de
inventario patrimonial del Estado”.
“ART. 80.- FISCALIAS EN REPARTICIÓN AUTARQUICAS.- El Tribunal de
Cuentas, Contaduría General de la Provincia podrá establecer
fiscalías y permanentes en las reparticiones o entidades
descentralizadas y realizar todos los actos que sean necesarios
para llenar su cometido”.
“ART. 81.- REPRESENTANTES O DELEGADOS.- Todo representante o
delegado del Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la
Provincia adquiere, por el sólo hecho de su designación para un
determinado cometido responsable, el carácter de Contador Fiscal
ad-hoc, si no tuviere ya esa investidura”.
“ART. 82.- ARQUEOS E INSPECCION.- Los arqueos o inspecciones que
realice el Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la
Provincia, no podrán serle exigidos como función periódica
obligatoria, ni en carácter de reemplazo a las operaciones de
contralor de igual índole que correspondiere a las propias
reparticiones u oficinas”.
ARTICULO 2.- Modifícanse, también, los Arts. 98, 123 y 124 de la
referida Ley N° 1.907, en la siguiente forma:
ART. 98.- PRESENTACION DE CUENTAS.- Las cuentas se presentarán
al Tribunal de Cuentas y Contaduría General y éste las someterá
al examen de un vocal o de un Contador fiscal, procurando evitar
en lo posible, que un mismo Contador examine, en años
consecutivos, las cuentas de un mismo responsable.
El examen recaerá sobre el aspecto legal, contable y
numérico de la cuenta y sus documentos, y su resultado se
someterá al pronunciamiento del Tribunal en un informe que
versará sobre los siguientes puntos:
a) Si la cuente es conforme a los modelos e instrucciones
pertinentes”;
b) Si tiene errores y omisiones en las partidas de cargo y
descargo”;
c) Si los documentos y justificativos son auténticos, legítimos
y suficientes y se ajustan a las leyes y disposiciones de su
materia”.
d) Sí las liquidaciones y demás operaciones están hechas con
exactitud”;
e) Si existe concordancia con los balances de la contabilidad
del responsable, los cuales correrán agregados a la cuenta”;
“ART. 123.- Para ser miembro del Tribunal de Cuentas y
Contaduría General de la Provincia, son necesarios los
siguientes requisitos”;
a) Ser ciudadano argentino y tener titulo de doctor en Ciencias
Económicas, o Contador Público Nacional o Provincial”.
b) Ser mayor de edad y tener residencia inmediata en la
Provincia por un término no menor de dos anos”.
“ART. 124.- Para ser nombrado Tesorero General de la Provincia
se requerirán las mismas condiciones que para ser miembro del
Tribunal de cuentas y Contaduría General de la Provincia”.
ARTICULO 3.- En todos los casos en que en la Ley N° 1907 se hace
mención al Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia,
debe entenderse que se refiere a Tribunal de Cuentas y Contaduría
General de la Provincia.
ARTICULO 4.- Autorizase al P. E. a publicar como texto ordenado de la
Ley N° 1907 su original con las modificaciones introducidas por la
Ley N° 1941 y la presente.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 5 de mayo de 1949.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente