LEY Nº 1970

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1970
ARTICULO 1.- El Gobierno de la ciudad de Jujuy y de los distritos del
Departamento de la Capital que no tengan constituidas Comisiones
Municipales, será ejercido por el Gobernador de la Provincia y por la
H. Legislatura de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
Provincial y las de esta ley.
ARTICULO 2.- Corresponde al Gobernador de la Provincia, en su carácter
de Jefe inmediato y local de la Capital, ejercer las atribuciones que
resaltan de los incisos 1º, 3º, 4º y 5º del Art. 101 de la
Constitución Provincial. Al efecto, podrá producir todos los actos que
sean necesarios para el ejercicio de tales facultades y para el
cumplimiento de los fines que ellas se proponen, con la sola excepción
de los que corresponden a la H. Legislatura en virtud de la
Constitución y de esta ley.
ARTICULO 3.- El Gobernador de la Provincia podrá delegar total o
parcialmente las funciones a que se refiere el artículo anterior en
persona de su libre elección que reúna los requisitos que establece la
Constitución para los Ministros del Poder Ejecutivo y que tomará el
nombre de Intendente Municipal de la Capital. Un Secretario General
refrendará la firma del Gobernador o Intendente Municipal y les
asistirá en dichas funciones.
ARTICULO 4.- Los actos que de acuerdo con las leyes en vigencia
correspondían al Concejo Deliberante o necesitaban su acuerdo o
sanción, sólo podrán ser ejecutados por el intendente Municipal de la
Capital, cuando haya delegada esas funciones el Gobernador de la
Provincia, con aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 5.- Corresponde a la H. Legislatura en el gobierno de la
Capital de la Provincia, ejercer las atribuciones que resultan del
Art. 101, inc. 2º de la Constitución Provincial. Asimismo le compete
crear los impuestos y tasas y aprobar los empréstitos y enajenaciones
o gravámenes a que se refieren los incisos 2º y 3º del Art. 102 de la
misma Constitución.
ARTICULO 6.- Las ordenanzas, decretos y resoluciones dictadas por la
Municipalidad de la Capital antes de la vigencia de la actual
Constitución de la Provincia, continuarán en vigor en todo cuanto no
se oponga a sus preceptos.
ARTICULO 7.- Las corporaciones, entidades o instituciones de cuyos
organismos directivos debían formar parte el Intendente Municipal y/o
miembros del extinguido Concejo Deliberante de la Capital, se
integrarán en el primer caso con un delegado del Poder Ejecutivo,
salvo que ya lo hubiera y en el segundo; con un Diputado que designará
la H. Legislatura.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 5 de mayo de 1949.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Secretario Presidente