LEY Nº 1969

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1969
ARTICULO 1.- Modifícase el texto de la Ley Procesal Administrativa Nº
1886, en la siguiente forma:
Sustitúyese el artículo 36º por el siguiente:
“Artículo 36º.- El interesado hará sus presentaciones en el
sellado de la Ley y suministrará el necesario para actuaciones,
las que no podrán demorarse ni el procedimiento suspenderse
porque no cumpla el último de los requisitos señalados”.
“El secretario correspondiente no podrá
dilatar ninguna diligencia o actuación por falta de sellado
practicándose el resto en papel simple, con cargo por quien
corresponda, debiendo dar cuenta de esta circunstancia a la
autoridad administrativa que tenga la dirección del proceso”.
“Sin embargo antes de dictar resolución, se
mandará reponer las fojas y suspender el procedimiento hasta
tanto se de cumplimiento a la misma , debiéndose proceder de
conformidad a lo que dispone el art. siguiente”. “Igual
temperamento se adoptará cuando la presentación o solicitud se
hubiera hecho en papel simple”.
“Quedan exceptuadas de la imposición de
sellos, las solicitudes y actuaciones que traten de un interés
público, general o colectivo o cuando se trate de satisfacer un
interés o necesidad del Estado”.
Modifícase el artículo 38º, en la siguiente forma:
Artículo 38.- El Secretario formará de oficio la planilla o
liquidación correspondiente al día inmediato al vencimiento del
plazo señalado, la que se mandará pasar sin más trámite a la
Dcción. Gral. de Tesorería y Rentas, a los efectos de la
formulación del cargo respectivo y su cobro por vía de apremio”.
Modifícase el artículo 59 en la siguiente forma:
“Artículo 59.- El emplazamiento o citación de personas inciertas
o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el
Boletín Oficial y un diario que designe la autoridad
administrativa (podrá igualmente hacerse por radiodifusión)
durante cinco días seguidos”. “El emplazamiento o citación se
tendrá por efectuado cinco días después y se proseguirá el
trámite en el estado en que se hallen las actuaciones”.
“La publicación de edictos se acreditará
acompañando el primero y último ejemplar y el de la imprenta”.
“Los edictos propalados por radio se acreditarán
con los recibos correspondientes de la empresa radio-difusora,
debiendo contener las fechas de la propalación”.
“Cuando el emplazamiento o Citación debe hacerse
en las zonas rurales, los edictos se fijarán en los lugares más
públicos”.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 10 de marzo de 1949.-
MARCOS R. PAZ ISAAC A. CABANA
Secretario Vice Presidente 1°