LEY Nº 3501

 

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 3 de febrero de 1978

 

EXPTE. Nº 216-M-78.-

 

VISTO:

Lo actuado en este Expediente Nº 8687-D-1977 (interno del Ministerio de Bienestar Social), caratulado: “Dcción. Prov. De Sanidad. Solicita se gestione la modificación de los Artículos 14º y 15º de la Ley Nº 1655-46”, y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección Provincial de Sanidad solicita la modificación de los Artículos 14º y 15º de la Ley Nº 1655-46; Que efectivamente, es imprescindible actualizar la sanción pecuniaria para las infracciones descriptas en el mencionado cuerpo legal, que a la fecha, por imperio de las circunstancias, han quedado totalmente desactualizadas y alejadas de la realidad; Que asimismo es necesario agilizar el procedimiento para determinar las obligaciones concretas de los establecimientos o empresas comprendidos en la Ley;

Que, finalmente debe preverse un sistema de actualización de las sumas que, por imperio del Artículo 15º -Ley 1655/46- los establecimientos deban eventualmente devolver al Estado;

Que de conformidad al Artículo 1º- Puntos 1.1; 1.2 y 8.3. de la INSTRUCCIÓN Nº 1/77 de la Junta Militar a los Gobernadores de Provincias el dictado de la presente Ley se encuentra dentro de las facultades legislativas del Poder Ejecutivo Provincial;

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3501

 

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 14º de la Ley Nº 1655/46 por el siguiente:

“La violación a cualquier disposición de esta Ley o de sus reglamentos o normas dictadas en consecuencia, será penada con multa de hasta una cantidad igual a cuatrocientos cincuenta (450) veces el sueldo mensual mínimo de la escala de la Administración Pública Provincial. En caso de reiteración o reincidencia, la multa a aplicar podrá ser elevada hasta el doble de esa cantidad. Las multas serán aplicadas por la Dirección Provincial de Sanidad, conforme al procedimiento que se establece, y su monto se determinará teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de la falta, su gravedad y reiteración y la extensión del daño o peligro causados. Los infractores deberán ser constreñidos al pago de las multas y no podrán ser eximidos de ellas. Los funcionarios que no procedieran a iniciar el apremio correspondiente en el término de treinta (30) días o los que autoricen la eximición serán personalmente responsables”.

 

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 15º de la Ley Nº 1655/46 por el siguiente:

“Los establecimientos o empresas a que se refiere esta Ley tengan o no servicios de sanidad, deberán dar cumplimiento a la misma y a sus reglamentos, dentro del plazo que señale la Dirección Provincial de Sanidad y que no excederá de seis (6) meses desde la determinación concreta de sus obligaciones.

Vencido el término fijado sin que los establecimientos o empresas hayan dado cumplimiento, la Dirección Provincial de Sanidad establecerá los servicios correspondientes por cuenta del propietario y exigirá la devolución de las sumas gastadas, por vía de apremio, girando las actuaciones a Fiscalía de Estado, a cuyo fin la facturación respectiva servirá de suficiente título ejecutivo.

“Las sumas referidas serán actualizadas de acuerdo al índice del costo de vida, tanto extrajudicial como judicialmente. En el primer supuesto la actualización estará a cargo de la Dirección Provincial de Sanidad, quién aplicará los índices de precios mayoristas que mensualmente proporcione la Dirección de Estadísticas de la Provincia; y, en el segundo supuesto, estará a cargo del órgano jurisdiccional”.

 

ARTICULO 3º.- Cúmplase, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tome conocimiento Tribunal de Cuentas y Contaduría General, y pase a la Subsecretaría de Salud Pública, a sus efectos.-

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda

Economía y Obras Públicas

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

Interino de Gobierno

 

 

 

 

 

 

Sancionada 03/02/1978

Publicado en BO Nº 34 de fecha 20/03/1978