LEY Nº 1968

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1968
ARTICULO 1.- Modifícase el texto del Código Fiscal, Ley Nº 1881, en
la siguiente forma:
Sustitúyese el Artículo 5º, por el siguiente:
“Artículo 5º.- Todas las funciones administrativas referentes a
la recaudación, fiscalización, determinación, devolución de
tributos y aplicación de las sanciones establecidas por este
Código u otras leyes, corresponderá a la Dirección General de
Tesorería y Rentas de la Provincia, cuya organización establece
la ley respectiva y la reglamentación que dicte el P. E.”.
Sustitúyese las disposiciones contenidas en el título XIII, “De
la Vía de Apremio”, por el siguiente:
TITULO XIII
Del Procedimiento de Apremio
“Artículo 93.- Declárase de jurisdicción administrativa el
apremio por cobro de impuesto y multa fiscales y municipales”.
“Artículo 94.- El deudor moroso, a requerimiento del recaudador
fiscal, del representante legal del Fisco o de la Municipalidad,
con el certificado extraído de las cuentas de los libros
fiscales o municipales, por el encargado de llevarlos o de los
cargos formulados por la Dirección General de Tesorería y
Rentas, que son títulos ejecutivos, estará obligado a abonarlas
en el acto del requerimiento”.
“Artículo 95.- El requerimiento se realiza por el ejecutor en un
solo acto y de la siguiente forma:
a) Intimándose el pago de lo adeudado con más lo presupuestado
para intereses y demás gastos;
b) Dándolo por citado de remate para que desde el momento en
que intimado no pagase, oponga la excepción de pago
acompañando el correspondiente recibo oficial;
c) Se trabe embargo sobre los bienes del deudor en cantidad
suficiente para cubrir el importe del requerimiento. Dicho
embargo se realizará sobre bienes de más fácil realización,
a elección del ejecutante. No se trabará embargo sobre los
bienes que las leyes generales declaran inembargables.
Cuando el deudor no opusiere excepción de pago en la forma y
plazo indicado en el inciso b), se llevará adelante la ejecución
procediéndose al remate de los bienes embargados”.
“Artículo 96.- Si el deudor no fuese habido en el lugar del pago
se le hará saber, por edictos que se publicarán en un diario
local y en el Boletín Oficial por el plazo de tres días,
previniéndole que si no comparece dentro de diez días después de
la última publicación, a estar a derecho, se seguirá adelante la
ejecución en rebeldía”.
“Artículo 97.- Declarado el deudor en rebeldía, el funcionario
deberá dar intervención al señor Defensor Oficial de Ausentes, a
fin de que ejerza la representación de aquél en el apremio que
tramita”.
“Artículo 98.- Si pendiente de cobro hubiese sospechas fundadas
de ocultación de bienes u otro fraude, el funcionario podrá
dictar las medidas de precaución que juzgue oportunas”.
“Artículo 99.- El embargo podrá trabarse en el acto del
requerimiento o antes o después de éste, a elección del
recaudador funcionario ejecutor”.
“Artículo 100.- El remate de los bienes muebles o semovientes
embargados se efectuará por el mismo funcionario, en el lugar
donde estuviesen depositados, actuando para el caso, con dos
testigos. Se anunciará previamente por cinco días mediante un
aviso fijado en la puerta exterior de la oficina acreedora y se
hará la venta al mejor postor sin base de tasación y al
contado”.
“Artículo 101.- Verificado el remate, su producido será
destinado a cubrir la deuda, los gastos y las costas causadas,
entregándose el saldo, si lo hubiere, al deudor, juntamente con
una copia autorizada de la liquidación que el funcionario debe
formular”.
“Artículo 102.- Si la liquidación a que se refiere el artículo
anterior fuese observada, se dará en el acto, certificado de esa
operación al interesado para que ocurra a formalizar su reclamo
ante el Juez competente, según la cuantía de la deuda. Este
reclamo será sustanciado sumariamente por el Juez y lo resolverá
inmediatamente después de oír al deudor y al ejecutante, y
después de recibir las pruebas que ofrecieren”.
Artículo 103.- Cuando el embargo ordenado se efectuara sobre
bienes inmuebles, el funcionario remitirá todos los antecedentes
al Juez que corresponda, ante quien continuará la ejecución”.
“Artículo 104.- En el caso del artículo anterior, el Juez que
intervenga sólo mandará vender en el remate que disponga, la
parte del inmueble que sea suficiente para, cubrir la deuda,
siempre que ésta sea susceptible de subdivisión, designando, a
tal fin, y a propuesta del actor, el perito que ha de proceder a
la división del bien, de manera que sea menos gravoso a los
intereses del deudor”.
“Artículo 105.- Las resoluciones que se dicten en el
procedimiento de apremio son inapelables”.
“Artículo 106.- Las atribuciones que la presente ley confiere a
los funcionarios designados para ejecutarla, serán ejercidas
ante dos testigos hábiles y se hará constar en actas que firmará
dicho funcionario, los testigos y el deudor moroso u otro por
éste si no supiese o no quisiese firmar”.
“Artículo 107.- Si el crédito a cobrar fuera multa impuesta, por
infracción de las ordenanzas municipales, y el ejecutado no
presentara bienes suficientes para el embargo, el funcionario
ordenará, su detención por la Policía, en donde permanecerá el
tiempo necesario para satisfacer la multa, computándosele 10
(Diez) pesos por cada día de detención”.
“Artículo 108.- Los recaudadores, sin perjuicio de la
compensación que por ley les corresponda, percibirán los
honorarios respectivos, conforme arancel”.
“Artículo 109.- El procedimiento de apremio establecido por la
presente ley, deja salvo en toda su plenitud, las acciones
judiciales que pudieran corresponder al interesado; pero éste no
será, oído en juicio, si no presenta el certificado de pago del
impuesto que ha motivado el apremio”.
“Artículo 110.- En esta clase de ejecuciones como en todas las
demás que el Estado sea parte, ningún funcionario público podrá
cobrarle costas, pero podrá, hacerlo con el ejecutado en caso de
condena, aplicando al efecto el arancel correspondiente”.
“Artículo 111.- A los efectos del cumplimiento de las
disposiciones del presente Título, el funcionario ejecutor queda
facultado para allanar el domicilio y requerir el auxilio de la
fuerza pública en caso necesario”.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 10 de marzo de 1949.-
MARCOS R. PAZ ISAAC A. CABANA
Secretario Vice Presidente 1°