LEY Nº 3497
SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de enero de 1978
EXP. Nº 32-G-1978.-
VISTO:
Las pautas en materia de política salarial para las jurisdicciones provinciales, fijadas por el Ministerio del Interior de la Nación según nota Nº 13 D.G.P. de fecha 5-1-1978 y Decreto Nacional Nº 3859-1977 y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1-1976 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3497
ARTICULO 1º.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía regido por el sistema de índice, se liquidará de acuerdo con el valor índice uno (1) igual a Cuatrocientos setenta y tres pesos ($ 473.-) a partir del 1º de enero de 1978, según el puntaje determinado mediante Ley Nº 3437-77, 3472-77 y sus modificatorias.
ARTICULO 2º.- Las remuneraciones mínimas garantidas mensualmente correspondientes a los cargos de maestro de grado y maestros especiales y cargos equivalentes, serán de Setenta y seis mil setecientos ochenta y cinco pesos ($ 77.785.-) y Sesenta y cuatro mil ciento ochenta y seis pesos ( 64.186.-) respectivamente, incluido en este monto el importe que le correspondiera por antigüedad. Para el caso de que por aplicación de la presente ley se determinen remuneraciones mensuales inferiores al mínimo garantido, la diferencia hasta dicha cifra se liquidará como un adicional del Sueldo Básico según Planilla Anexa I
ARTICULO 3º.- Fíjase en Cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos pesos ($ 491.400.-) la retribución que por todo concepto le corresponde al cargo de Presidente del Consejo General de Educación y en Trescientos dieciséis mil doscientos treinta y cuatro pesos ($ 317.234.-) , la que en igual forma corresponde al cargo de Vocal de la misma repartición.
Se exceptúa de la presente disposición la bonificación por antigüedad establecida para el personal de Escalafón.
ARTICULO 4º.- La Bonificación por Desplazamiento Diario del Personal Docente Primario, es la que a continuación se detalla:
Para distancia hasta 25 Km $ 4.718.-
Para distancia desde 25 a 50 km. $ 7.868.-
Para distancia desde 50 a 100 km $ 9.441.-
Para distancia superior a 100 km $ 11.013.-
ARTICULO 5º.- Fíjase en Trescientos noventa y cuatro mil ochocientos veinticinco pesos ($ 394.825.-) la retribución que por todo concepto corresponde al cargo de Director de Enseñanza Media, Especial y Artística con la excepción dispuesta en el artículo 3º de la presente ley.
ARTICULO 6º.- El adicional por Dedicación para el personal docente que se desempeña en Escuelas Comunes con Albergue y la Bonificación Única de que goza el personal docente que se desempeña en Escuelas de Enseñanza Diferencial, se liquidarán de acuerdo al puntaje determinado mediante Ley Nº 3438-1977, artículo 6º y 8º respectivamente.
ARTICULO 7º.- Los Adicionales que se abonan al Personal Docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía son los que se mencionan en la Ley Nº 3381-1977.
ARTICULO 8º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá con la partida específica de “Gastos en Personal” que al efecto fija el Presupuesto Provincial para el corriente año.
ARTICULO 9º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
Interino De Hacienda
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
- IGNACION PEÑA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 06/01/1978
Publicado en BO Nº 34 de fecha 20/03/1978