LEY Nº 3490

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de enero de 1978

 

EXPTE. Nº 48-O-78.-

 

VISTO:

Las medidas adoptadas por este gobierno en materia de política salarial dirigida al sector público provincial, en vigencia a partir del 1º de enero de 1978, y concordantes con las pautas fijadas al efecto por el Poder Ejecutivo de la Nación;

Las disposiciones del artículo 16º -incisos ch) y d), última parte- de la Ley 3224-1975 sobre retención del primer mes de aumento (diferencia) en destino al fondo de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones;

Y CONSIDERANDO:

Que este gobierno interpreta como justo y necesario que tanto los agentes en actividad como el sector pasivo perciban en integridad el producto de las mejoras salariales acordadas, y a partir del momento mismo de su vigencia, o sea sin otros descuentos que los que normalmente corresponden practicarse en las liquidaciones mensuales;

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la instrucción Nº 1-76 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3490

 

ARTICULO 1º.- Establécese que no serán de aplicación las normas del artículo 16º -inciso ch) y d), última parte de la Ley 3224-1975, a los importes del primer mes de aumento en las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos y de jubilados y pensionados provinciales, que respondan a las mejoras salariales acordadas según las Leyes Nº…..

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Instituto Provincial de Previsión Social y archívese.-

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación, Interino de Hacienda

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

 

 

Sancionada 06/01/1978

Publicado en BO Nº 29 de fecha 08/03/1978