LEY Nº 3490
SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de enero de 1978
EXPTE. Nº 48-O-78.-
VISTO:
Las medidas adoptadas por este gobierno en materia de política salarial dirigida al sector público provincial, en vigencia a partir del 1º de enero de 1978, y concordantes con las pautas fijadas al efecto por el Poder Ejecutivo de la Nación;
Las disposiciones del artículo 16º -incisos ch) y d), última parte- de la Ley 3224-1975 sobre retención del primer mes de aumento (diferencia) en destino al fondo de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones;
Y CONSIDERANDO:
Que este gobierno interpreta como justo y necesario que tanto los agentes en actividad como el sector pasivo perciban en integridad el producto de las mejoras salariales acordadas, y a partir del momento mismo de su vigencia, o sea sin otros descuentos que los que normalmente corresponden practicarse en las liquidaciones mensuales;
Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la instrucción Nº 1-76 de la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3490
ARTICULO 1º.- Establécese que no serán de aplicación las normas del artículo 16º -inciso ch) y d), última parte de la Ley 3224-1975, a los importes del primer mes de aumento en las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos y de jubilados y pensionados provinciales, que respondan a las mejoras salariales acordadas según las Leyes Nº…..
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Instituto Provincial de Previsión Social y archívese.-
RICARDO JOSE ALDAO
Ministro De Gobierno, Justicia Y
Educación, Interino de Hacienda
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
- IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro De Bienestar Social
Sancionada 06/01/1978
Publicado en BO Nº 29 de fecha 08/03/1978