LEY Nº 1965

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1965
ARTICULO 1.- Introdúcense a la Ley Nº 1957, las siguientes
modificaciones:
Agregar al final del inciso e) del Artículo 1°: “y el
estricto cumplimiento en lo pertinente, de las disposiciones del
Código Rural”.
Reemplazar el Artículo 4°, por el siguiente:
“Artículo 4°.- La Dirección General de Inmuebles estará bajo la
dirección de un funcionario que deberá ser Ingeniero Civil,
Abogado, Agrimensor o Escribano, llamado “Director General de
Inmuebles”, quien dirigirá la organización y funcionamiento de
la repartición; se mantendrá por su intermedio las relaciones
con el Poder Ejecutivo, Judicial y demás dependencias de la
Administración, con los escribanos y el público en general;
propondrá al Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industrias y
Obras Públicas, el reglamento interno para el mejor
desenvolvimiento de la Dirección y solicitará del Poder
Ejecutivo y Judicial la adopción de medidas que considere
oportunas respecto al funcionamiento de las escribanías y en
todo lo referente al derecho de dominio de inmuebles y sus
modificaciones”.
Reemplazar el Artículo 5° por el siguiente:
“Artículo 5°.- Habrá un Subdirector que será el jefe directo del
personal de la repartición y reemplazará al Director en caso de
ausencia o impedimento de éste”.
En el Artículo 6°, inciso j), sustituir la palabra “construir”,
por “constituir”.
En el Artículo 8°, agregar después de donde dice “dos días”, la
palabra “más”, y sustituir “artículo 1°”, por “artículo 6°”.
Modificar el artículo 9º, en la siguiente forma:
“Artículo 9°.- Para que puedan efectuarte las inscripciones a
que se refiere el artículo 7°, deberán estar consignadas en
escritura pública, por sentencia ejecutoriada o documento
legalmente autenticado”.
En el artículo 15°, en vez de “art. 1°” debe decir “Artículo
6°”.En el artículo 30º, inciso b), debe decir “f)” en vez de
“e)”. Modificar el artículo 50º en la siguiente forma:
“Articulo 50°.- El Departamento de Valuaciones tendrá a su cargo
la fijación de los valores inmobiliarios en base a los cuales se
determinen los impuestos, de acuerdo con las prescripciones de
la ley correspondiente, con la intervención de la Comisión
Avaluadora”.
Agregar al final del artículo 75°: “Y Dirección de Fomento
Rural”.
Modificar el artículo 79°, en la siguiente forma:
“Artículo 79°.- Deróganse la Ley del Registro del 30 de octubre
de 1895 y las siguientes: Ley N° 295, Ley Nº 317, Ley N° 443,
Ley N° 476, Ley Nº 1656, el Art. 24° de la Ley N° 1714, la Ley
N° 1817 y toda otra disposición que se oponga a la presente”.
ARTICULO 2.- Autorizase al P.E, a ordenar el texto de la Ley N° 1957
con las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la presente.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 9 de marzo de 1949.-
MARCOS R. PAZ ISAAC A. CABANA
Secretario Vice Presidente 1°