LEY Nº 4399
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
RÉGIMEN PROCESAL PARA LA TUTELA DE LOS INTERESES
DIFUSOS O DERECHOS COLECTIVOS
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:
ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley se aplicará para la defensa jurisdiccional de:
- a) Los intereses difusos o derechos colectivos, brindando protección a esos fines al medio ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos;
- b) Los intereses y derechos del consumidor;
- c) Cualesquiera otros bienes que respondan, en forma análoga, a necesidades de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social.-
ARTICULO 2º.- DE LA DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS: Cuando por causas de hecho u omisiones ilegales o arbitrarios se generare lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses colectivos, podrán ejercerse ante los tribunales competentes:
- a) La pretensión de protección de los intereses colectivos, para la prevención de un daño grave e inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse;
- b) La pretensión de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente producido a la comunidad interesada.-
ARTICULO 3º.- COMPETENCIA: La aplicación de esta Ley corresponderá:
- a) Al Superior Tribunal de Justicia cuando el acto, omisión o amenaza denunciados como lesivos emanen del Poder Ejecutivo o de la Administración Pública centralizada del Estado Provincial;
- b) A la Sala en turno de la Cámara en lo Civil y Comercial cuando el acto, omisión o amenaza denunciados como lesivos emanen de otros organismos de la Administración del Estado Provincial, de los Municipios o entidades municipales, o en aquellos supuestos en que prevengan de particulares.-
Capítulo II.- AMBITO DE PROTECCION:
ARTICULO 4º.- PRETENSIONES DE PROTECCION: Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que corresponda en virtud de esta Ley (Art. 2º, inc. a), las pretensiones de protección de los intereses colectivos procederán, en particular, con el fin de:
- a) Paralizar los procesos de emanación de desecho de elementos contaminantes del medio ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos, urbanísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos u otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos de personas o de comunidades;
- b) Neutralizar la circulación comercial de productos defectuosamente elaborados, o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando, por no reunir los recaudos necesarios de calidad y seguridad, comprometieran la indemnidad personal o patrimonial de los consumidores;
- c) Suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, como la publicidad que, por ser engañosa o por la imprudencia de su contenido o la ausencia o insuficiencia de advertencias a los consumidores, resultare perjudicial a los intereses colectivos;
- d) Inhibir el empleo o, sin perjuicio de la subsistencia del contrato, invalidar las condiciones generales predispuestas que sean prohibidas por la ley y las que resulten abusivas según prudente apreciación judicial, por afectar el principio de la buena fe, ocasionando al consumidor un perjuicio inequitativo que se presume en caso de desequilibrio de los recíprocos derechos y obligaciones.-
ARTICULO 5º.- PRETENSION DE REPARACION EN ESPECIE: La reposición de las cosas al estado anterior tendrá lugar siempre que sea posible reparar en especie el menoscabo a los intereses colectivos. En particular, consistirá en:
- a) La adopción de las medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos u otros bienes comunes a la comunidad perjudicada;
- b) La rectificación de la publicidad engañosa por los mismos medios y modalidades empleados en el mensaje irregular, a la corrección de sus términos para una adecuada información a los consumidores.-
ARTICULO 6º.- PRETENSION DE REPARACION PECUNIARIA: El resarcimiento del daño globalmente producido al grupo de personas o comunidades en particular será fijado prudencialmente por el juez cuando se acreditare la existencia cierta de un menoscabo colectivo. No excluye el ejercicio individual de la acción indemnizatoria por quienes particularmente hubieren sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos.-
Los sujetos individualmente damnificados podrán acumular sus pretensiones a la pretensión colectiva, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley (Arts. 14º y cs.).-
Capítulo III.- PRESUPUESTOS O REQUISITOS PROCESALES:
ARTICULO 7º.- LEGITIMACION ACTIVA: El Ministerio Público y las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituídas para la defensa de los intereses colectivos y adecuadamente representativas de grupos, categorías o comunidades interesadas, con exclusión de cualquier otro sujeto, están legitimados indistintamente para proponer e impulsar las acciones previstas en esta Ley.
Las asociaciones legitimadas en los términos de esta Ley (Art. 8º), estarán habilitadas para tomar intervención como litisconsortes de cualesquiera de las partes.
En caso de desistimiento o abandono de la pretensión por las entidades legitimadas, a la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público.
El Ministerio Público, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.-
ARTICULO 8º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: El juez resolverá en cada caso concreto sobre la admisibilidad de la legitimación invocada, considerando preferentemente el cumplimento de los siguientes requisitos:
- a) Que la agrupación esté integrada por los sujetos que en forma particular resultaren perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo;
- b) Que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la defensa del específico tipo o naturaleza del interés colectivo menoscabado;
- c) Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés colectivo;
- d) Que el número de miembros, antigüedad en su funcionamiento, actividades y programas desarrollados y toda otra circunstancia reflejen la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los intereses colectivos.-
ARTICULO 9º.- LEGITIMACION PASIVA: Serán sujetos pasivos de las pretensiones previstas en la presente Ley:
- a) Las personas, físicas o jurídicas, entidades o establecimientos privados que realizan los hechos u omisiones, en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia; y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos;
- b) La Provincia, los Municipios y las demás personas jurídicas públicas, cuando asumieren la calidad prevista en el inciso precedente o cuando, en cumplimiento de las disposiciones vigentes para la autorización de la actividad privada o en las medidas adoptadas para el control de su adecuada ejecución, obrare en ejercicio manifiestamente insuficiente o ineficaz de sus atribuciones, tendientes a la prevención de los eventos dañosos para los intereses o derechos colectivos.-
ARTICULO 10º.- CAUSALES DE EXONERACION: Los sujetos responsables sólo podrán repeler las pretensiones previstas en esta Ley cuando acreditaren que el daño o amenaza al interés colectivo es consecuencia del hecho de un tercero por el que no deben responder, o de la culpa grave de la víctima o de un caso fortuito o fuerza mayor que sean extrañas a las cosas o actividades por las que se les atribuyen el menoscabo.
La responsabilidad de los sujetos no quedará exonerada por la circunstancia de mediar autorización administrativa para el ejercicio de la actividad o el empleo de las cosas que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses o derechos colectivos.-
Capítulo IV.- DEL PROCEDIMIENTO: REGLAS GENERALES:
ARTICULO 11º.- DEL JUICIO: REMISION NORMATIVA: El proceso se tramitará de acuerdo a las normas establecidas en el Código Procesal Civil de la Provincia para el juicio sumario, –en cuanto no resulten modificadas expresamente por la presente Ley.-
ARTICULO 12º.- MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA: Antes de notificarse y darse publicidad de la demanda, el juez podrá ordenar –de oficio o a petición del actor– las medidas previstas en esta Ley (Art. 2º, inc. a), con carácter urgente y provisoriamente hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
A tales fines hará mérito de la magnitud de los daños o amenazas a los intereses colectivos y de los perjuicios que la medida pudiere originar verosímilmente al demandado. También podrá, en base a las pautas precedentes, fijar una contracautela a cargo del demandante.-
ARTICULO 13º.- SUBSANACION Y PUBLICIDAD DE LA DEMANDA: Cuando hubiere dificultades para la individualización de las legitimaciones el juez dispondrá las medidas que fueren más idóneas a los fines de la regular constitución del proceso, salvaguardando la vigencia del principio de contradicción. Igualmente, adoptará de oficio las más adecuadas a fin de que, sin menoscabo del derecho de defensa, no se desnaturalice el procedimiento.
Aceptada la demanda, será dada a publicidad por edictos o por televisión, radio o cualquier otro medio que el juez estime conveniente.
La publicidad de la demanda deberá contener una relación sintética y circunstanciada de los elementos de la misma en cuanto a personas, tiempo y lugar, así como la reproducción literal del artículo siguiente.-
ARTICULO 14º.- COMPARECENCIA DE INTERESADOS: PLAZO: Dentro del plazo de diez (10) días desde la última publicación, podrán presentarse –interponiendo la demanda respectiva– las agrupaciones privadas de defensa que invoquen mejor derecho para obrar como legitimado activo; pudiendo, asimismo, los sujetos individualmente damnificados acumular su pretensión a la acción colectiva, unificando personería en el representante de la agrupación legitimada.-
ARTICULO 15º.- OTORGAMIENTO JUDICIAL DE LEGITIMACION: Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el juez resolverá la legitimación para obrar invocada por el demandante. Si se postularan varias agrupaciones y el juez entendiera que más de una de ellas cuenta con los requisitos necesarios para obtener la legitimación, podrá resolver:
- a) A cuál corresponde la legitimación, estableciendo el orden en que las restantes podrán sustituirla en cualquier etapa del proceso y en el estado en que se halle, en caso de desistimiento de la pretensión o abandono material, total o parcial, de la instancia;
- b) En su caso, la legitimación litisconsorcial de las asociaciones correspondientes; la que será de carácter necesario cuando comparezcan en juicio diversas agrupaciones integradas en los términos de esta Ley (Art. 8º inc.a). Asimismo, el juez podrá resolver la acumulación de una pretensión de protección y otra de reparación, promovidas por distintas asociaciones.
La legitimación otorgada no impedirá al demandado interponer, al contestar la demanda, la defensa de falta de legitimación para obrar; la que será resuelta en la sentencia definitiva.-
ARTICULO 16º.- LEGITIMACION DENEGADA, ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Aunque se denegare la legitimación del demandante y en su caso de las demás agrupaciones presentadas, el juez ordenará el impulso del proceso a cargo del Ministerio Público cuando resulte verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza al interés o derecho colectivo que se alegara en la demanda.-
ARTICULO 17º.- DELIMITACION DEL GRUPO REPRESENTADO: En la resolución que otorga la legitimación, el juez deberá delimitar la composición del grupo de personas, comunidad o categoría representado, indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia.
En los casos de sustitución procesal previstos en esta Ley (Art. 18º, inc a, y 19º), adecuará la delimitación si las modificaciones en la legitimación activa determinaren una variación del núcleo de los sujetos representados.
ARTICULO 18º.- TRASLADO DE LA DEMANDA. CONCILIACION: En la misma providencia que resuelve sobre la legitimación activa, se correrá traslado de la demanda. En tal acto y, asimismo en la providencia que decide la sustitución procesal, el juez deberá citar a las partes a una instancia obligatoria de conciliación de los intereses en conflicto; bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan en caso de inconcurrencia.-
ARTICULO 19º.- POTESTADES DE INVESTIGACION: El juez podrá ordenar de oficio la producción de pruebas no ofrecidas por las partes o complementarias de las propuestas, decretar las que estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa, y dictar todas las providencias pertinentes en torno a las diligencias a practicarse.-
ARTICULO 20º.- SENTENCIA DEFINITIVA: EFECTOS: La sentencia definitiva hará cosa juzgada respecto de todos los miembros del grupo, comunidad o categoría representados por la asociación legitimada, según la delimitación resulta en los términos de esta Ley (Art. 17º) y también respecto de quienes ejercieron el derecho en la oportunidad prevista en el presente ordenamiento (Art. 6º última parte). El juez podrá ordenar la publicidad de la sentencia por los medios establecidos en esta Ley (Art. 13º).-
Sin perjuicio de la subsistencia de las restantes pretensiones que correspondan a las partes, el proceso de amparo colectivo sólo podrá reabrirse cuando dentro de un plazo improrrogable de dos (2) años desde la notificación de la sentencia denegatoria, el legitimado activo ofreciere la producción de pruebas conducentes de las que no haya dispuesto por causas que no fueren imputables.-
ARTICULO 21º.- REVISION DE LA CONDENA INDEMNIZATORIA: Cuando el tiempo de la sentencia no fuere posible determinar, con precisión suficiente, las consecuencias futuras del daño globalmente producido a la comunidad interesada, o fuere verosímil la aparición de nuevos daños derivados del mismo hecho u omisión, o la prolongación o agravación posterior de los perjuicios originarios, el juez podrá reservar una revisión de la condena durante un lapso improrrogable de dos (2) años como máximo a contar del día en que falló.-
ARTICULO 22º.- SANCIONES: En las sentencias definitivas, cualquiera sea el objeto de la pretensión, los jueces podrán fijar multas a cargo de:
- a) Los sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido;
- b) La parte litigante que en rechazo de la solución conciliatoria hubiere obrado con manifiesta ligereza;
- c) Los que incumplieren las medidas cautelares innovativas o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas.-
ARTICULO 23º.- INCONDUCTA PROCESAL: En caso de litigar temerariamente o con evidente abuso del derecho, las entidades actoras o litisconsorciales y sus directivos responsables, serán solidariamente condenados con hasta el décuplo de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad de daños.-
Capítulo V.- FOMENTO DE LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA:
ARTICULO 24º.- DEBER FORMATIVO: La Provincia fomentará la formación y funcionamiento de las asociaciones privadas o entidades que defiendan los intereses y derechos colectivos, de acuerdo a lo previsto en la Constitución (Arts. 22º, 34º, 73º y cs.).-
ARTICULO 25º.- FORMAS DE ORGANIZACION: Las agrupaciones podrán adoptar las formas de organización previstas que se establecen en el derecho común o en las normas del derecho público local, pero en su acta constitutiva o régimen estatutario deberán prever la categoría, el tipo o la naturaleza específica del interés colectivo a defender.-
ARTICULO 26º.- DE LA INSCRIPCION: En la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca, las agrupaciones defensoras que se constituyan como asociaciones deberán inscribirse en el registro respectivo al solo efecto de la publicidad.
El trámite de la inscripción y, en su caso, el otorgamiento de la personería jurídica, deberá resolverse dentro del plazo máximo de treinta (30) días de efectuada la presentación o de realizada la solicitud.-
Capítulo VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:
ARTICULO 27º.- REGISTRO DE CLAUSULAS UNIFORMES ABUSIVAS: Créase el Registro de Cláusulas Uniformes Abusivas; el que funcionará en dependencias del Poder Judicial y con arreglo a los que disponga la reglamentación que aprobará el Superior Tribunal de Justicia. En dicho Registro se anotarán las resoluciones que se dictaren de acuerdo a lo previsto en esta Ley (Art. 4º,Inc. d), con transcripción de su parte dispositiva, que deberá contener:
- a) La reproducción literal del texto de la cláusula invalidada o inhibida;
- b) La extensión de la invalidez o de la prohibición del empleo, respecto de toda cláusula de igual contenido, en contrato predispuesto de análogo tipo, naturaleza y modalidades cualesquiera sea el adherente.-
ARTICULO 28º.- VIGENCIA Y APLICACION: La presente Ley entrará en vigencia el día 18 de Noviembre de 1988, siendo de aplicación aún a las consecuencias de las situaciones o relaciones jurídicas existentes o en curso de ejecución.-
ARTICULO 29º.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo y, en su caso, el Superior Tribunal de Justicia, dictarán las normas reglamentarias que fueren menester para el cumplimiento de esta Ley dentro de los noventa (90) días de su vigencia.-
ARTICULO 30º.- DEROGACION: A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley quedará derogado el Art. 211º/ de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
ARTICULO 31º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, remítase copia al Superior Tribunal de Justicia.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de noviembre de 1988.-
JULIO FRIAS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
WASHINGTON JESUS CRUZ
DIPUTADO
VICE PRESIDENTE 1º
A/C PRESIDENCIA
LEGISLATURA – Jujuy
Sancionada 17/11/1988
Publicado en BO Nº 86A de fecha 28/07/1989