LEY Nº 3484

SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de diciembre de 1977.-

 

VISTA:

La unificación operada en el Impuesto a las Actividades con Fines de Lucro y la habilitación anual de las Municipalidades de la Provincia, naciendo el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Y CONSIDERANDO:

Que se hace necesario garantizar a las Municipalidades y Comisiones Municipales una disponibilidad de fondos constantes teniendo en cuenta la derogación para 1978 de las tasas por habilitación anual; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 1º apartado 3.2. de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar a los Gobernadores de Provincias paras el ejercicio de sus facultades legislativas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3484

 

ARTICULO 1º.- A partir del 1º de enero de 1978, la recaudación de los impuestos que se originen en el Régimen de Coparticipación Federal (Ley Nº 20.221), se distribuirá de la siguiente forma:

  1. a) Noventa y dos por ciento (92%) a la Provincia, del cual el dos por ciento (2%) se destinará al Fondo de Desarrollo Comunal.
  2. b) Ocho por ciento (8%) al conjunto de Municipalidades y Comisiones Municipales.

 

ARTICULO 2º.- A partir del 1º de enero de 1978 la recaudación del Impuesto sobre los ingresos brutos se distribuirá de la siguiente forma:

  1. a) Sesenta y siete por ciento (67%) a la Provincia.
  2. b) Treinta y uno por ciento (31%) al Conjunto de Municipalidades y Comisiones Municipales,
  3. c) El dos por ciento (2%) formará el fondo compensador.

 

ARTICULO 3º.- A partir del 1º de enero de 1978, la recaudación del Impuesto Inmobiliario se distribuirá de la siguiente forma:

  1. a) Noventa por ciento (90%) a la Provincia.
  2. b) Diez por ciento (10%) a las Municipalidades y Comisiones Municipales.

 

ARTICULO 4º.- La distribución entre las Municipalidades y Comisiones Municipales del monto que resulte por aplicación del artículo 1º, Inciso b), artículo 2º, inciso b) y artículo 3º, inciso b) se efectuará de acuerdo con el siguiente criterio:

  1. a) Directamente proporcional a la población; cincuenta por ciento (50%)
  2. b) Directamente proporcional al monto de recursos de origen Municipal, cuarenta y siete por ciento (47%).
  3. c) En partes iguales, el tres por ciento (3%).

 

ARTICULO 5º.- Para la determinación de los indicadores a que se refiere el artículo 4º serán de aplicación obligatoria las informaciones que suministre la Dirección de Estadísticas en lo referente a población, y el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación con respecto a recaudación de recursos propios.

ARTICULO 6º.- Dentro de los sesenta (60) días de iniciado el ejercicio fiscal, la Contaduría General de la Provincia elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, el proyecto de los porcentajes de distribución a que se refiere el artículo 5º, por aplicación del artículo 4º.

 

ARTICULO 7º.- Los recursos que ingresen en concepto de Coparticipación de Impuestos Nacionales y que se distribuyen por la presente (artículo 1º), serán aplicados por el Banco de la Provincia de Jujuy en la siguiente forma:

Las sumas correspondientes a la Provincia se depositarán en la cuenta oficial “Gobierno de la Provincia – Rentas Generales” los importes correspondientes a los Municipios ingresarán en una cuenta especial: “Coparticipaciones a Municipalidades y Comisiones municipales”.

El Banco de la Provincia de Jujuy en forma mensual o por  períodos menores y de conformidad con los índices establecidos de acuerdo con el artículo 6º de la presente Ley, procederá a librar los cheques correspondientes por la Coparticipación a Municipalidades y Comisiones Municipales.

 

ARTICULO 8º.- El Fondo de Desarrollo Comunal a que se refiere al artículo 1º inciso a) será distribuido por el Poder Ejecutivo tomando en consideración las prioridades económico-sociales de cada jurisdicción”.

 

ARTICULO 9º.- El Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas, transferirá mensualmente la parte de los recursos que, por aplicación de los artículos 2º y 3º, corresponden a cada comuna de acuerdo con los índices del artículo 6º.

 

ARTICULO 10º.- El Fondo Compensador a que se refiere el artículo 2º – inciso c), será distribuido por el Poder Ejecutivo tendiendo a asegurar los recursos de las Municipalidades y Comisiones municipales.

 

ARTICULO 11º.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales a partir del 1º de enero de 1978, derogarán la tasa de habilitación anual y no podrán legislarla en el futuro bajo esa denominación u otra análoga; como asimismo cualquier otra Tasa de carácter permanente y periódica que se aplique a los responsables al Impuesto sobre los Ingresos

Brutos.

En caso de que alguna Municipalidad o Comisión Municipal contravenga la disposición expresada precedentemente, automáticamente le será suspendida la Coparticipación legislada en el artículo 2º inciso a) de la presente.

 

ARTICULO 12º.- Derógase a partir del 1º de enero de 1978 la Ley 3449/77 y toda otra norma que se oponga a la presente, dejando establecido que se ratifica todo lo actuado por aplicación de dicha ley hasta el 31-12-77.

 

ARTICULO 13º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coordinación

y Planeamiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 30/12/1977

Publicado en BO Nº 18 de fecha 10/02/1978