LEY Nº 3482

SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de diciembre de 1977

 

EXPTE. Nº 7506-D-77.-

 

VISTO Y CONSIDERANDO:

Las reformas que corresponde introducir al Código Fiscal para adecuarlo a las pautas fiscales impartidas por la Nación;

La necesidad de aclarar algunas disposiciones que dieron origen a divergencias interpretativas en cuanto a su aplicación se refiere, en especial las contenidas en el Título I, Capítulo II;

Y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3482

 

ARTICULO 1º.- Modifícase el Código Fiscal (texto ordenado 1977) como seguidamente se expresa:

1) El segundo párrafo del artículo 4º quedará expresado de la siguiente forma: La verdadera naturaleza de los siguientes actos, hechos y circunstancias imponibles se interpretarán conforme a su significación económica-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque esto corresponda a figuras o instituciones de derecho común.

2) Sustitúyase el artículo 27º por el siguiente: Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código o en otras Leyes Fiscales especiales y sus decretos reglamentarios así como las disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas de conformidad con el artículo 22º de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales, serán reprimidos con multas graduables entre un octavo y tres sueldos de la categoría I para el personal de la administración pública provincial, sin perjuicio de los intereses establecidos en el artículo 26º o de las multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal.

3) Reemplázase en el artículo 28º la expresión del 100% por la del 20%.

4) El último párrafo del artículo 40º quedará expresado de la siguiente forma:

Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de créditos fiscales por diferentes años y efectuaren pagos, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto.

5) Sustitúyase el artículo 84º por el siguiente: Si alguno de los intervinientes fuera sujeto pasivo por deuda propia y estuviere exento del pago del Impuesto de Sellos por disposición de este Código o Leyes Especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.

6) Inclúyase como segundo párrafo del artículo 123º lo siguiente: Las tasas serán a cuenta del particular a excepción de las escrituras de expropiación y donación a favor del Estado.

7) Sustitúyase el inciso 34 del artículo 131º por el siguiente: Lo referido a certificados policiales de domicilio, planilla prontuarial, convivencia y certificados de viajes, otorgado por la Policía de la Provincia.

8) Incorpórese como inciso 43 del artículo 131º el siguiente: Las mensuras, escrituras y protocolizaciones que sean necesarias para efectuar transferencias a título gratuito a favor del estado Nacional, provincial o municipal en la proporción de lo que se transmita.

 

ARTICULO 2º.- Derógase a partir del 1º de enero de 1978 el impuesto a las Actividades con Fines de Lucro determinando en el título octavo, Libro segundo –parte especial del Código Fiscal texto ordenado 1977 y sus disposiciones artículo 209 a 237.-

 

ARTICULO 3º.- Establécese a partir del 1º de enero de 1978 el impuesto sobre los ingresos brutos, cuyas disposiciones se incorporan al Código Fiscal –Libro Segundo- Parte especial, como Título Octavo a partir del artículo 209 reordenándose en cuanto correspondiere, la numeración de los artículos pertinentes, conforme al texto siguiente:

TÍTULO OCTAVO

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 209º.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de Jujuy, del comercio, industria, profesión oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, inversión de capital o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, etc.).

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

No obstante lo anteriormente dispuesto a los fines de su sujeción al impuesto, no será necesario que se cumpla con la perioricidad y repetición necesarias en los siguientes casos:

  1. a) Intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
  2. b) Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) compraventa y locación de inmuebles;
  3. c) Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
  4. d) Comercialización en la jurisdicción de productos o mercaderías que entren en ella por cualquier medio de transporte;
  5. e) Operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.

 

Artículo 210º.- La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción, se considerará actividad sometida al impuesto. A tal fin, se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.)

 

Artículo 211º.- Para la determinación de hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

 

Artículo 212º.- No constituyen actividad gravada con este impuesto:

  1. a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;
  2. b) El desempeño de cargos públicos;
  3. c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
  4. d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas;
  5. e) El ejercicio de profesionales liberales que no estén organizadas en forma de empresa.

A los fines de este inciso se considerará:

  1. Profesiones liberales: aquellas que se encuentren regladas por ley, requieran títulos universitarios y matriculación o inscripción en los respectivos colegios o Consejos Profesionales, realizadas en forma libre, personal y directa y cuya remuneración por la prestación efectuada se manifiesta bajo la forma de honorarios.

En todos los casos, la actividad a que se refiere este inciso, es exclusivamente aquella específica para la cual habilita el título universitario de que se trate.

  1. Empresa: el ejercicio de una actividad económica organizada que, requiriendo el concurso de capital, tiende a la producción o cambio de bienes o prestación de servicios con fines de lucro y que lleve implícita la asunción de riesgo empresario por parte de quien lo realiza.

Se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa –salvo prueba en contrario- cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:

  1. a) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados, y que no sean directamente partícipes de los gastos de la explotación;
  2. b) Cuando la forma jurídica acordada se encuentre regida por la legislación mercantil o que, por sus características, sea asimilable a alguna de ellas;
  3. c) Cuando la prestación de los servicios profesionales se organice de forma tal que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES

 

Artículo 213º.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

 

Artículo 214º.- En caso de cese de actividades –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

  1. a) La fisión de empresas u organización –incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas;
  2. b) La venta p transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico;
  3. c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;
  4. d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas,

 

Artículo 215º.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo- la inscripción como contribuyente, abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la actividad.

En caso de que, al término del período fiscal el impuesto a liquidar resultará mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomada como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.

En aso que la determinación arrojase un impuesto menor, el pago de impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.

 

CAPÍTULO TERCERO

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 216º.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto al valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en serviciosdevengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

 

Artículo 217º.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

  1. a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las operaciones de la actividad sujeta al impuesto, realizadas en el período fiscal, en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos;
  2. b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
  3. c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;

  1. d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –nacional y provinciales- y las municipalidades.
  2. e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

 

Artículo 218º.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta de los siguientes casos:

  1. a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores;
  2. b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
  3. c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

 

Artículo 219º.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualización pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º inciso a) del citado texto legal.

 

Artículo 220º.- En sus declaraciones juradas las entidades citadas deberán consignar los totales de las diferentes cuentas clasificándolas en dos grupos, uno de exentas y otro de gravadas. Dentro de estas últimas se consignarán los totales de las cuentas de resultados con las deducciones permitidas en los párrafos precedentes.

 

Artículo 221º.- Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

  1. a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
  2. b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

 

Artículo 222º.- No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros, destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

 

Artículo 223º.- Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

 

Artículo 224º.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la ley impositiva, se computará esta última a los fines de la determinación de la base imponible.

En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su pecio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

 

Artículo 225º.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturan.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

 

Artículo 227º.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado, salvo las excepciones previstas  en la presente ley:

  1. a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
  2. b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de su facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
  3. c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
  4. d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega de tales bienes;
  5. e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan:
  6. f) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
  7. g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

 

CAPÍTULO CUARTO

DEDUCCIONES

 

Artículo 228º.- De la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos:

  1. a) Los gravámenes de la ley de impuestos internos, para el Fondo Nacional de Autopistas y para el Fondo Tecnológico de Tabacos.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, y en la medida y con la relación que correspondan a la actividad sujeta a impuesto;

  1. b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;
  2. c) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será precedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

  1. d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o extracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

EXENCIONES

 

Artículo 229º.- Están exentos del pago de este gravamen:

  1. a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria;
  2. b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones.
  3. c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores;
  4. d) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión;
  5. e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención;

  1. f) La edición, distribución y venta de libros, periódicos y revistas;
  2. g) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional 13.238;
  3. h) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros;
  4. i) Las cooperativas de trabajo. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario;
  5. j) Las operaciones que realicen las cooperativas de primer grado con las cooperativas de segundo grado de las que sean asociadas;
  6. k) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda;
  7. l) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y plazo fijo;
  8. ll) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;

 

CAPÍTULO SEXTO

PERÍODO FISCAL

 

Artículo 230º.- El período fiscal será trimestral, para los contribuyentes que realicen actividades gravadas, exclusivamente en la provincia.

Para los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral vigente, el período fiscal será bimestral, como así también para los grandes contribuyentes.

La Dirección General de rentas fijará las fechas de vencimiento de cada caso.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

LIQUIDACIÓN

 

Artículo 231º.- El impuesto se aplicará en los plazos y condiciones que determine la Dirección de Rentas la que establecerá, asimismo la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con el pago del último período correspondiente al año calendario, deberá presentarse otra declaración jurada en la cual se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 23/10/64 y sus modificaciones o sustituciones, presentarán, juntamente con las declaraciones del período noviembre – diciembre:

  1. a) Una declaración jurada en la que se resumirán la totalidad de las operaciones del año calendario; y
  2. b) Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el año calendario siguiente al que corresponda la declaración.

 

Artículo 232º.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto, de conformidad con lo que determina al efecto la Dirección de Rentas.

El impuesto se ingresará por depósito en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.

En las localidades que no existan sucursales o agencias de las entidades bancarias habilitadas, el pago se efectuará en la oficina recaudadora de la Dirección General de

Rentas.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.

 

Artículo 233º.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.

 

Artículo 234º.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

 

Artículo 235º.- La Dirección de Rentas queda autorizada para exigir el pago de anticipos, los que podrá, ser determinados en base al impuesto del año anterior o en función de los ingresos imponibles del período fiscal en curso.

 

Artículo 236º.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la Dirección de Rentas.

Para que no proceda la retención, el profesional actuante deberá presentar una declaración jurada de no sujeción al gravamen por no realizar actividad en forma de empresa, por duplicado. El original se archivará en las actuaciones y el duplicado será remitido por el Juzgado a la Dirección de Rentas.

Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existiera fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.

 

Artículo 237º.- Es el pago del período y determinado el impuesto a abonar, se deducirán del mismo el importe de las retenciones sufridas, procediéndose al depósito del saldo resultante a favor del fisco.

 

CAPÍTULO OCTAVO

TRATAMIENTO DE CONTRIBUYENTES DE CONVENIO

 

Artículo 238º.- Los contribuyentes que ejerzan actividades e dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas –que pasen a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley- tienen en caso de concurrencia, preeminencia.

No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a  impuestos mínimos, importes fijos, anticipos y retenciones salvo, en relación a estas últimas, las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas, a la Provincia de Jujuy.

 

CAPÍTULO NOVENO

IMPOSICIÓN

 

Artículo 239º.- La ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar en los hachos imponibles alcanzados por la presente ley.

La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las característica económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

 

ARTICULO 4º.- El presente Código comenzará a regir desde el 1º de enero de 1978.

 

ARTICULO 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la impresión del texto ordenado de Código Fiscal 1978, reordenándose la numeración del articulado y para dictar las normas reglamentarias para su aplicación.

 

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial. Tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

Ministro de Gobierno Justicia y

Educación

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

Gobernador

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro de Bienestar Social

 

FORTUNATO DAHER

Ministro de Hacienda, Economía y

Obras Públicas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 30/12/1977

Publicado en BO Nº 6 de fecha 13/01/1978