LEY Nº 3480

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de diciembre de 1977.-

 

EXPTE. Nº 969-S-77.-

 

VISTO:

El estudio y solicitud efectuados por la Subsecretaría de Educación y Cultura en cuanto a establecimiento de una asignación por zona para el personal docente del área del Consejo General de Educación, y

CONSIDERANDO:

Que resulta factible y justa la bonificación aludida atento a las mayores erogaciones que obviamente produce la prestación de servicios en zonas que genéricamente pueden calificarse como no favorables.

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el Artículo 5º de la Instrucción Nº 1-76 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3480

 ARTICULO 1º.- Fíjase para el personal docente dependiente del Consejo General de Educación de la Provincia, compensación por desplazamiento de acuerdo a las categorías y montos mensuales que a continuación se establecen:

  1. a) Escuelas ubicadas en zona A, con acceso por camino de herradura: $ 22.000.
  2. b) Escuelas de zona B, con camino carretero y muy alejadas de los centros poblados: $ 20.000.
  3. c) Escuelas de zona C, $ 15.000.
  4. d) Escuelas ubicadas en zona D, $ 10.000.

 

ARTICULO 2º.- A los efectos del artículo anterior, será de aplicación la calificación de establecimientos que se incorpora a la presente ley como “Anexo I”.

 

ARTICULO 3º.- Todos aquellos docentes no comprendidos en las disposiciones del artículo primero, gozarán de una bonificación consistente en la suma de Seis mil pesos ($ 6.000.-) salvo que el establecimiento donde prestare servicios estuviera ubicado dentro del mismo centro urbano de su domicilio, en cuyo caso la bonificación será de Tres mil pesos ($ 3.000.-).

 

ARTICULO 4º.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se tendrá en cuenta el domicilio que conste en el registro que al efecto llevará el Consejo General de Educación, de acuerdo a la Reglamentación interna que el mismo deberá dictar, la que preverá las exigencias de presentación de declaración jurada y de certificado policial de domicilio.

 

ARTICULO 5º.- La asignación que establece la presente ley, se abonará con retroactividad al día 1º de setiembre del año en curso y hasta la finalización del presente ejercicio fiscal.

 

ARTICULO 6º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, será atendida con las partidas presupuestarias pertinentes, que a tales fines prevé el presupuesto general de gastos del presente ejercicio.

 

ARTICULO 7º.- La compensación que establece la presente ley se abonará durante el año calendario.

 

ARTICULO 8º.- Derógase el último apartado del Artículo 8º de la Ley Nº 3381-1977, referido a la bonificación por desplazamiento diario.

 

ARTICULO 9º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y de Contaduría General, archívese.-

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coordinación

y Planeamiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 15/12/1977

Publicado en BO Nº 29 de fecha 08/03/1978